Resolución 29 EXENTA
Resolución 29 EXENTA DEJA SIN EFECTO REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SANCIONES DE LA COMISIÓN CHILENA DEL COBRE Y DICTA NUEVO TEXTO
MINISTERIO DE MINERÍA; COMISIÓN CHILENA DEL COBRE
Promulgación: 14-ABR-2020
Publicación: 01-JUN-2020
Versión: Única - 01-JUN-2020
DEJA SIN EFECTO REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SANCIONES DE LA COMISIÓN CHILENA DEL COBRE Y DICTA NUEVO TEXTO
Núm. 29 exenta.- Santiago, 14 de abril de 2020.
Visto:
1º Lo dispuesto en los artículos 28 y 31, de la Ley Orgánica Constitucional Nº18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por el DFL (Segpres) Nº 1/19.653, de 2000;
2º Los artículos 5º letras d), g), 6º y 12 del DL Nº 1.349/76, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por el DFL Nº 1/87 (Minería), y sus modificaciones posteriores;
3º Los acuerdos del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, tomados en Sesión Nº 1, de 8 de enero de 2015 y Nº 3, de 27 de marzo de 2020;
4º Lo establecido en el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, en Sesión Nº 11, Ordinaria, de fecha 22 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 29 de octubre de 1997;
5º La resolución aprobatoria exenta Nº 27, de 13 de marzo de 2015, de la Comisión Chilena del Cobre; y
6º El DS Nº 1, de 3 de enero de 2020, del Ministerio de Minería.
Considerando:
1º Que la ley Nº 20.780 incorporó un inciso segundo al artículo 14 del DL 1.349/76, en el sentido de explicitar la facultad de la institución para sancionar el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones del cobre y de sus subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre.
2º Que, por los acuerdos del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, individualizados en el numeral 3 de los Vistos, se creó, por una parte, el Comité de Sanciones, cuyo objeto es analizar la aplicación de la sanción y su monto; y cuyos integrantes son el Fiscal, el Director de Fiscalización y el Director de Estudios y Políticas Públicas, y, por otra, se establecieron los términos esenciales de los contratos de exportación de cobre y sus subproductos.
3º Que por resolución exenta Nº 27, de 13 de marzo de 2015, se delegó en esta Vicepresidencia Ejecutiva, la facultad de imponer sanciones por resolución fundada conforme a proposición que realice el Comité, y
4º Que con fecha 12 de septiembre de 2019, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen 24.731, que viene en reconsiderar toda su jurisprudencia anterior en el sentido de que el plazo de prescripción de la responsabilidad por infracciones administrativas es de 5 años, en virtud de lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, contados desde el momento que se comete la infracción.
5º Que, conforme a dicho Dictamen, y en relación con la aplicación de sanciones a los exportadores por incumplimientos detectados referidos a las conductas tipificadas en el artículo 14 del DL 1.349/76, la Comisión tiene un plazo de 5 años, respecto de aquellas infracciones cometidas a contar del día 12 de septiembre de 2019, y de seis meses para las cometidas con anterioridad a dicha fecha, para ejercer la acción sancionatoria, según corresponda.
Resuelvo:
1º Déjase sin efecto la resolución aprobatoria exenta Nº 27, de 13 de marzo de 2015, de la Comisión Chilena del Cobre.
2º Fíjase el siguiente Reglamento para el funcionamiento del Comité de Sanciones de la Comisión Chilena del Cobre:
A. Sesiones
1. El Comité, en su primera sesión, elegirá a su Presidente de entre sus miembros y un secretario de actas, entre cualquiera de los funcionarios del estamento profesional de la Comisión, los cuales durarán en funciones un año calendario.
2. El Comité celebrará sesiones ordinarias en forma trimestral, las que tendrán lugar dentro del último mes del trimestre respectivo, previa citación del Presidente. A las sesiones asistirá, sin derecho a voto, el Supervisor de Exportaciones de la Dirección de Fiscalización.
3. La citación a la respectiva sesión, incluyendo la Tabla de materias a tratar y los antecedentes que los fundamentan, deberá enviarse vía correo electrónico a los miembros del Comité, con a lo menos una semana de anticipación.
4. Las sesiones deberán celebrarse en el domicilio de la Comisión Chilena del Cobre. En casos excepcionales el Comité podrá celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, en lugares que no correspondan al domicilio de la Comisión, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. El Comité sólo podrá funcionar con la totalidad de sus integrantes, por lo que si el quórum no se logra deberá dejarse constancia en el acta respectiva que los ausentes fueron debidamente citados, acta que se levantará sólo para estos efectos. En tal caso, el Presidente deberá citar a sesión extraordinaria dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha de la reunión que por falta de quórum no tuvo lugar.
5. El Comité deberá celebrar sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos de sus miembros. En dicha sesión, si así lo acuerda el Comité, se deberá contar con la participación, sin derecho a voto, del Supervisor de Exportaciones de la Dirección de Fiscalización. Si fuere requerido, el Presidente del Comité no podrá negarse a realizar la citación de la sesión extraordinaria, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente al requerimiento aludido. En todo caso, y con al menos 24 horas de anticipación a la sesión extraordinaria, el Presidente deberá enviar la citación, vía correo electrónico, al resto de los miembros, incluyendo la Tabla de las materias a tratar y los antecedentes que los fundamentan.
6. Por circunstancias excepcionales, tales como la necesidad urgente de abocarse a materias que requieran una resolución inmediata, las sesiones extraordinarias del Comité podrán ser virtuales, teniendo sus miembros un plazo máximo de 48 horas para pronunciarse sobre el tema objeto de la convocatoria. De no existir un pronunciamiento de alguno de sus miembros dentro de dicho plazo, se entenderá que éste formó parte de la sesión, pero su opinión no será considerada.
7. Si por cualquier razón, uno o más integrantes no estuvieran en el ejercicio de su cargo en la Institución, o se encontraren fuera de la ciudad sede de la reunión, serán reemplazados por su subrogante legal, suplente o interino, según sea el caso.
B. Acuerdos y Debate
1. Los acuerdos para proponer al Vicepresidente Ejecutivo la aplicación de sanciones y su monto, requerirán la mayoría absoluta de los miembros del Comité.
2. Los puntos de la Tabla que fueren objeto de debate, distintos de aquellos a que se refiere el número uno de este párrafo y respecto de los cuales no llegara a adoptarse una resolución en la sesión, se volverán a tratar en una próxima sesión ordinaria. Si en la sesión posterior se prolongare el debate sin alcanzar un acuerdo, el Presidente lo declarará cerrado y someterá la materia a votación, a fin de adoptar una resolución. Los miembros del Comité deberán emitir su voto con una breve y somera fundamentación, si lo desean, y los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
3. El Comité designará a un Secretario de Actas, de entre los funcionarios del estamento profesional de la Comisión, quien actuará como Ministro de Fe y deberá levantar acta de cada sesión de Comité.
En ella se dejará constancia de lo siguiente:
a. Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión;
b. Personas que asistieron a la sesión;
c. Materias analizadas, a través de una relación breve y sumaria de los antecedentes y del debate o discusión de éstas;
d. Acuerdos del Comité, con mención de quienes los adoptan, se abstienen o manifiestan su rechazo, con una descripción breve y somera de las opiniones en que se funde la aceptación, rechazo o abstención.
4. El acta será distribuida a los miembros del Comité, por vía electrónica, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización de la sesión, pudiendo éstos realizar observaciones a la misma en el plazo máximo de 48 horas contadas desde el despacho de la comunicación. El acta deberá ser suscrita por los miembros del Comité, en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordinaria.
5. No obstante lo señalado en el número anterior, los acuerdos que adopte el Comité se llevarán a efecto sin esperar la aprobación del acta correspondiente, salvo que sus miembros dispongan lo contrario.
6. Una copia del acta será remitida al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión y todas las actas se mantendrán archivadas por el Secretario, para ser revisadas por los miembros del Comité.
C. Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
El procedimiento contará con cuatro etapas, las cuales se describen a continuación:
1. Inicio
a. Con anterioridad a la sesión del Comité, el Supervisor de Exportaciones informará mediante Nota Interna a sus miembros, detalladamente, aquellos contratos de exportación de cobre y sus subproductos, y sus modificaciones, que se encuentren dentro del plazo para sancionar y den cuenta de los siguientes incumplimientos:
. No ingreso de los contratos en el Sistema de Exportaciones Mineras.
. Ingreso extemporáneo de los contratos en el Sistema de Exportaciones Mineras, posterior a los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración.
. Ingreso incompleto de los términos esenciales de los contratos en el Sistema de Exportaciones Mineras, fijados por Acuerdo en Sesión Nº 3, de 27 de marzo de 2020, del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, que se reproducen en la letra D del presente documento.
b. Además de la identificación de los contratos y/o modificaciones, deberá incluirse un consolidado con el monto total de la multa, por dicha infracción, por cada exportador.
c. Esta información se presentará en la siguiente sesión ordinaria del Comité, que se realice con posterioridad a la detección del incumplimiento por parte el exportador.
2. Emplazamiento y Prueba
a. El Comité de Sanciones, habiendo o tomado conocimiento del incumplimiento cometido por los exportadores detallados, ponderará los antecedentes y resolverá en la misma sesión si procede notificar al exportador objeto de investigación para que realice sus descargos, o bien, determinará fundadamente que no corresponde continuar con la misma.
b. En caso de proceder con la investigación se notificará al exportador. El respectivo emplazamiento deberá realizarse mediante oficio del Presidente del Comité, el cual deberá confeccionarse para cada exportador afectado, con el detalle de los contratos e incumplimientos detectados, teniendo el exportador un plazo máximo de 10 días hábiles administrativos para presentar sus descargos y los eventuales medios de prueba en que se funden.
c. De ser necesario, se procederá a la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en la ley Nº 19.880.
3. Resolución
a. Recibidos los descargos y eventuales medios de prueba por parte del exportador, el Supervisor de Exportaciones deberá actualizar la información con los antecedentes entregados y remitirla, a través de Nota Interna, a los miembros del Comité de Sanciones, en un plazo máximo de 10 días hábiles.
b. El Presidente del Comité deberá citar a una sesión extraordinaria para analizar los antecedentes, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
c. Concluido el análisis indicado en el punto anterior, el Comité podrá:
. Proponer al Vicepresidente Ejecutivo sancionar en conformidad a la escala de multas indicada en el punto E del presente documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del DL Nº 1.349/76.
. Informar al exportador que, considerando el mérito de sus descargos, no se aplicará sanción alguna.
d. Si el exportador no presentare descargos, una vez concluido el plazo máximo para hacerlo, el Comité deberá proponer inmediatamente al Vicepresidente Ejecutivo sancionar en conformidad a la escala de multas indicada en el punto E del presente documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del DL Nº 1.349/76.
4. Reclamo
a. El acto administrativo que establezca la multa consistirá en una resolución exenta del Vicepresidente Ejecutivo, dictada en virtud del Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión, que le delegó la facultad de imponer sanciones, la que tendrá mérito ejecutivo y a cuyo respecto sólo podrá oponerse la excepción de pago.
b. El afectado podrá reclamar conforme al procedimiento establecido en el inciso 4º del artículo 14, del DL Nº 1.349/76, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala. El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución que se reclama. Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la multa.
c. Si la Corte de Apelaciones admitiera a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles a la Comisión.
d. Evacuado el traslado por Cochilco, o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días.
e. La sentencia será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.
D. Términos Esenciales de Contratos de Exportación establecidos en Sesión Ordinaria Nº 3, de 27 de marzo de 2020, por Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre
1. Serán términos esenciales para la identificación de los contratos de exportación de cobre y sus subproductos, y sus modificaciones, cuyo no ingreso o ingreso incompleto en el Sistema de Exportaciones Mineras, ameritarán la aplicación de sanciones por parte de esta Comisión, los siguientes:
a. Datos Generales de Contrato
i. Código Arancelario
ii. Fecha de Celebración de Contrato.
b. Cuotas de Contrato
i. Mes - Año de Cuota
ii. Tonelaje Neto Acordado para la Cuota
iii. Cláusula de Venta
iv. Comprador(es)
v. Premio/Descuento y su Unidad de Medida, según corresponda.
vi. Elementos Penalizables, Aplicaciones, Límites de Contenido, Penalización, Tramos y Unidades de Medida de Penalizables, según corresponda.
vii. Definición de Elementos Pagables.
c. Términos acordados para Elementos Pagables, según corresponda
i. Bolsa de Cotización
ii. Período de Cotización (QP)
iii. TC/RC y su Unidad de Medida
iv. Deducción Metalúrgica.
2. El numeral v de la letra b se aplicará a productos refinados de cobre, tales como Cátodos de Cobre, mientras que el numeral ii de la letra c se aplicará para Fijaciones de Precio de Elemento Pagable en ventas con modalidad "Bajo Condición" y Precio Fijo en ventas con modalidad "A Firme". Los numerales iii y iv de la letra c se aplicarán sólo para concentrados de cobre, productos de molibdeno y aquellos casos en que el Sistema de Exportaciones Mineras lo solicite como campo obligatorio en el formulario de ingreso de contrato.
Debe considerarse que los campos obligatorios en el Sistema de Exportaciones Mineras no necesariamente son términos esenciales, lo que no exime al exportador de su deber de ingresarlos.
E. Escala de Multas para la Aplicación de Sanciones
1. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del DL 1.349/76, las sanciones que se aplicarán por el no ingreso, ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de cobre y sus subproductos, y sus modificaciones, consistirán en multas a beneficio fiscal de hasta 222,757 ingresos mínimos.
2. De acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 21.112, el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, a contar del 1 de marzo de 2019, corresponde a la suma de $194.164, y será el que se utilizará para el cálculo de la multa, o el que se encuentre vigente a la fecha de aplicación de la misma, si éste hubiera variado.
3. La metodología de cálculo para las infracciones que correspondan al no ingreso o ingreso extemporáneo de los contratos de exportaciones de cobre y sus subproductos, considerarán las siguientes variables:
a. Reiteración del incumplimiento administrativo por parte del exportador.
b. Días de atraso en el registro del contrato de exportación en el Sistema de Exportaciones Mineras.
c. Ingreso erróneo de la fecha de celebración del contrato.
3.1. Los intervalos de ingresos mínimos que a continuación se exponen, se establecen en función de las variables mencionadas:
Tabla Nº1
Intervalo de Sanciones por Reiteraciones y Días de Atraso en Registro de Contratos de Exportación

3.2. En caso que la fecha de celebración, registrada en el formulario de contratos del Sistema de Exportaciones Mineras, hubiere sido ingresada de forma errónea y fuera posterior a la fecha que señala el contrato de exportación, se considerará el monto máximo del rango a aplicar, dependiendo de la fecha de celebración real del contrato, considerando los días proporcionales y número de reiteraciones que el exportador presente.
3.3. Asimismo, si el contrato no fue ingresado en el Sistema de Exportaciones Mineras, se multará por el proporcional de días que correspondan desde la fecha de celebración señalada en el contrato físico hasta la fecha de la revisión que dio lugar al inicio de la acción sancionatoria. Adicionalmente, se realizará un seguimiento a dichos contratos para verificar su ingreso posterior y aplicación de multas en base a la diferencia de días entre la primera y segunda revisión.
3.4. Se considerará un periodo de cinco años desde la última sanción aplicada, para efectos de determinar la existencia de reiteraciones por parte del exportador, conforme al plazo de prescripción de la responsabilidad por infracciones administrativas.
4. Las multas por el ingreso incompleto de los términos esenciales de los contratos de exportación en el Sistema de Exportaciones Mineras, dependerán de las siguientes variables:
a. Proporción de términos esenciales de un contrato determinado, que se encuentren incompletamente ingresados, sobre el total de los términos señalados en el punto D.
b. Ponderación correspondiente a cada sección de los términos esenciales definidos:
. Datos Generales (20%)
. Ingreso Cuotas (40%)
. Elementos Pagables (40%)
Dichas ponderaciones tienen directa relación con el número de campos por sección y la información contenida, relevante para las fiscalizaciones realizadas por la Comisión.
4.1. Considerando las variables mencionadas, los rangos de multas se definen a continuación:
Tabla Nº2
Intervalo de Sanciones por Ingreso Incompleto de los Términos Esenciales en el Sistema de Exportaciones Mineras

4.2. Si el porcentaje de error en el ingreso de los términos esenciales de un contrato determinado fuese menor o igual a 15%, no se aplicará multa al exportador y se levantará la información en falta para su posterior corrección por parte de éste, debiendo dejarse constancia para efecto de las reiteraciones, para lo cual se considerará el plazo establecido en el numeral 3.4 anterior.
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