"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional.
1. Intercálase en la primera oración del párrafo cuarto de la letra g) del inciso primero del
artículo 2º, entre la palabra "reajuste" y la expresión "la pensión básica", los vocablos "o incremente".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 9º, el siguiente
artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- El pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado que tenga una pensión base de un valor mayor o igual a la pensión máxima con aporte solidario, tendrá derecho a una pensión igual a la pensión básica solidaria de vejez, cuando el monto de la pensión o suma de pensiones que perciba sea inferior a la citada pensión básica solidaria y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3 de esta ley.
El monto de la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará de forma que la pensión a que tiene derecho el afiliado, menos las otras pensiones que éste perciba, se financie con el saldo de su cuenta de capitalización individual. En caso de que el saldo de la citada cuenta sea insuficiente, la diferencia será financiada con recursos del Estado. Si el afiliado deja de cumplir con los requisitos que le garantizan el beneficio a que se refiere el inciso primero, la diferencia respecto del retiro programado que hubiese tenido el afiliado, de no haberse financiado el beneficio solidario con recursos de su cuenta individual, será financiada con recursos del Estado.
Asimismo, al fallecimiento del causante los beneficiarios de pensión de sobrevivencia definidos en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.500, de 1980, percibirán pensiones de sobrevivencia en la modalidad de retiro programado calculadas en base al saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del causante, de no haberse financiado este beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta individual del causante; cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado.
Para acceder al beneficio establecido en este artículo, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social. Con todo, las personas podrán presentar sus solicitudes ante la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la que deberá remitirlas al Instituto de Previsión Social para que resuelva sobre la concesión y pago del beneficio. La citada solicitud podrá presentarse con anterioridad a que la suma de las pensiones percibidas sea menor a la pensión básica solidaria de vejez. En este último caso, el beneficio a que se refiere el inciso primero se devengará a contar del día primero del mes en que se cumplan los requisitos para acceder a él.
Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá el procedimiento de solicitud, cálculo y otorgamiento de este beneficio.".
"Artículo 10.- Para los beneficiarios señalados en el artículo 9º, que perciban una pensión bajo la modalidad de retiro programado, el monto del aporte previsional solidario de vejez ascenderá a la cantidad que resulte de restar de la pensión final, el monto de la pensión o suma de las pensiones que perciban, considerando lo señalado en el inciso siguiente.
El monto de la pensión bajo la modalidad de retiro programado se ajustará de forma que la pensión final menos las otras pensiones que el afiliado perciba, se financie con el saldo de su cuenta de capitalización individual. En caso de que el saldo de la citada cuenta sea insuficiente, la diferencia será financiada con recursos del Estado. De igual forma, si el afiliado deja de cumplir con los requisitos que le garantizan la pensión final, la diferencia respecto del retiro programado que hubiese tenido el afiliado, de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de su cuenta individual, será financiada con recursos del Estado.
Asimismo, al fallecimiento del causante los beneficiarios de pensión de sobrevivencia definidos en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.500, de 1980, percibirán pensiones de sobrevivencia en la modalidad de retiro programado calculadas en base al saldo que hubiese quedado en la cuenta individual del causante, de no haberse financiado el aporte previsional solidario con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta individual del causante; cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado.
Para efecto de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones requerirá, cuando corresponda, los recursos fiscales a través del Instituto de Previsión Social.".
"Artículo 11.- Para los beneficiarios señalados en el artículo 9º, que perciban una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, el monto del aporte previsional solidario de vejez ascenderá al valor del complemento solidario.".
5. Intercálase en la segunda oración del inciso final del
artículo 15, entre las palabras "se reajuste" y la expresión "la pensión básica solidaria", los vocablos "o incremente".