Resolución 703 EXENTA
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Resolución 703 EXENTA
Resolución 703 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 778 EXENTA, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, MODIFICADA POR RESOLUCIONES Nº 203 Y Nº 558 EXENTAS, AMBAS DE 2017, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 30-OCT-2018
Publicación: 06-NOV-2018
Versión: Única - 06-NOV-2018
MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 778 EXENTA, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, MODIFICADA POR RESOLUCIONES Nº 203 Y Nº 558 EXENTAS, AMBAS DE 2017, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA
Núm. 703 exenta.- Santiago, 30 de octubre de 2018.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente "la Ley o Ley General de Servicios Eléctricos";
c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, de 2016, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936";
d) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86 del Ministerio de Energía, de 2012, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
e) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 106 del Ministerio de Energía, de 2015, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica y deroga el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de noviembre de 2016, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 778";
g) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 203 de la Comisión, de fecha 25 de abril de 2017, que complementa y modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 2017, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 203";
h) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 558 de la Comisión, de fecha 6 de octubre de 2017, que complementa y modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resolución exenta Nº 203, de fecha 25 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de octubre de 2017, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 558";
i) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que aprueba prórroga de vigencia de las resoluciones exentas CNE con normas de carácter reglamentario que indica, durante el tiempo en el que la modificación al decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, se encuentre en trámite y hasta la entrada en vigencia de la misma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, y
j) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936 que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, modificó, entre otros, los artículos 155º y siguientes de la ley, que regulan los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
3) Que, los artículos 157º y 158º de la Ley establecen que las disposiciones necesarias para su ejecución serán reguladas a través de los respectivos reglamentos que se dicten para tales efectos;
4) Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 dispone que, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
5) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;
6) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, con fecha 15 de noviembre de 2016 esta Comisión dictó la resolución exenta Nº 778 a que se refiere el literal f) de los vistos, la que fue modificada mediante resolución exenta Nº 203, de fecha 25 de abril de 2017 y, posteriormente, a través de resolución exenta Nº 558, de fecha 6 de octubre de 2017;
7) Que, mediante resolución exenta Nº 10 individualizada en el literal i) de vistos, esta Comisión prorrogó la vigencia de las resoluciones a que hace referencia el numeral 6) anterior, con efecto a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que la modificación al Reglamento de Precios de Nudo entre en vigencia;
8) Que, el artículo 6º de la resolución exenta Nº 778 regula el tipo de cambio que deberá utilizarse para la determinación y aplicación de los precios de nudo promedio, señalando que será el promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al establecido para el envío del informe técnico preliminar de cada fijación. A este respecto, con el fin de reducir la volatilidad en la cuenta final de los clientes sometidos a regulación de precios derivadas de las fluctuaciones del valor del dólar, se ha estimado pertinente modificar el referido artículo, en el sentido de reemplazar el tipo de cambio aplicable a los precios de nudo promedio por el promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar, y
9) Que, con el objeto unificar los instrumentos que regulan el proceso de determinación de precios de nudo promedio, de manera de contar con un cuerpo normativo íntegro, mediante el presente acto se fija el texto refundido de la resolución exenta Nº 778 individualizada en el literal f) de vistos, incorporando las modificaciones introducidas por las resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, y, a su vez, una modificación al artículo 6º de la misma, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la presente resolución.
Resuelvo:
Artículo primero: Modifícase la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de fecha 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas del 2017, todas prorrogadas mediante resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de fecha 11 de enero de 2018, en el siguiente sentido:
Reemplázase en su artículo 6º, la frase "promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución" por "promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución".
Artículo segundo: Fíjase el texto refundido de la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de fecha 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas del 2017, todas prorrogadas mediante resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de fecha 11 de enero de 2018:
Artículo 1º.- Los precios promedio que las empresas concesionarias de distribución deban traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios serán fijados semestralmente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", mediante decreto expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", a más tardar, los días 15 de mayo y 15 de noviembre de cada año, o al día siguiente hábil si éste fuera inhábil.
Artículo 2º.- Los nuevos precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución entrarán en vigencia a contar del 1° de julio y 1° de enero, según la fijación semestral que corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Para efectos de cada fijación semestral de precios de nudo promedio, la Comisión comunicará al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas, un informe técnico definitivo de cálculo de los precios de nudo promedio, a más tardar los días 1º de mayo y 1º de noviembre de cada año, respectivamente, o al día hábil siguiente si éste fuera inhábil.
Dentro de los diez primeros días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico definitivo a que se refiere el inciso precedente, la Comisión enviará al Ministerio y a las empresas eléctricas un informe técnico preliminar del cálculo de los precios de nudo promedio, con sus respectivos anexos de respaldo.
Artículo 4º.- La Comisión iniciará los procesos de fijación de precios de nudo promedio dentro de los diez primeros días del mes de marzo y septiembre, respectivamente.
Artículo 5º.- El informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada empresa concesionaria de distribución;
b) Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;
c) Los precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución; d) El precio de nudo promedio del respectivo sistema en la subestación eléctrica en la cual se efectúe la comparación a que se refiere el inciso segundo del artículo 157º de la ley;
e) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada empresa concesionaria de distribución, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157° de la Ley;
f) El factor de intensidad calculado para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 157º de la ley, y inciso segundo del artículo 191º de la ley.
g) Los factores de equidad tarifaria residencial a que dé origen el mecanismo señalado en el Artículo 6º.- El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios de nudo promedio en moneda nacional en cada fijación semestral, será el promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución.
Artículo 6º.- El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios
de nudo promedio en moneda nacional en cada fijación semestral, será el promedio del valor
diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes
establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del
artículo 3º de la presente resolución.
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