Decreto 7
Decreto 7 Decreto 7T FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y FIJA AJUSTES Y RECARGOS POR APLICACIÓN DEL MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
MINISTERIO DE ENERGÍA
FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y FIJA AJUSTES Y RECARGOS POR APLICACIÓN DEL MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
Núm. 7T.- Santiago, 18 de mayo de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en el D.L. Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley"; en la Ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el Decreto Supremo Nº 86, de 29 de agosto de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta Nº 778, de fecha 15 de noviembre de 2016, de la Comisión Nacional de Energía, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 203, de 25 de abril de 2017, la Resolución Exenta Nº 558, de 06 de octubre de 2017, y Nº 10, de 18 de enero de 2018, todas de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, en adelante la "RE Nº 778"; en el Decreto Supremo Nº 11T, de 4 de noviembre de 2016, del Ministerio Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante "Decreto 11T"; en la Resolución Exenta Nº 641, de fecha 30 de agosto de 2016, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 434, de 16 de agosto de 2017, Nº 603, de 03 de noviembre de 2017 y Nº10, de 18 de enero de 2018, todas de la Comisión, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo de corto plazo; en el Decreto Supremo Nº 1T, de 09 de febrero de 2018, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 12T, de 28 de noviembre de 2017, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo Promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, del Ministerio de Energía; en la Resolución Exenta Nº 307, de fecha 02 de mayo de 2018, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo para la fijación de precios de nudo promedio del Sistema Eléctrico Nacional y de ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, correspondiente a julio de 2018, modificada por la Resolución Exenta Nº 355, de fecha 16 de mayo de 2018, de la Comisión, enviadas al Ministerio de Energía mediante los oficios CNE Of. Ord. Nº 249, de fecha 02 de mayo de 2018 y CNE Of. Ord. Nº 292, de fecha 17 de mayo de 2018, ambos de la Comisión; y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 158° de la Ley corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los precios promedio que las concesionarias de servicio público de distribución, en adelante e indistintamente las "concesionarias", deben traspasar a sus clientes regulados, previo informe de la Comisión;
2. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158°, inciso tercero, de la Ley, las concesionarias pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los respectivos contratos señalados en el presente decreto;
3. Que el artículo 158° de la Ley señala que los decretos de precio de nudo promedio tendrán vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
4. Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 estableció que mientras los reglamentos emanados de la mencionada ley no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;
5. Que mediante la RE Nº 778, la Comisión estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley;
6. Que, el artículo 157° de la Ley regula los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional;
7. Que, de conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 157° de la Ley, las reliquidaciones entre empresas concesionarias deberán ser calculadas por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador";
8. Que el artículo 191° de la Ley regula el mecanismo de equidad tarifaria residencial, estableciendo que los ajustes y recargos a que dé lugar la aplicación del mencionado mecanismo serán fijados en el presente decreto previo informe de la Comisión;
9. Que, la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 158° de la Ley, remitió al Ministerio de Energía, mediante sus oficios CNE Of. Ord. Nº 249, de fecha 02 de mayo de 2018, y CNE Of. Ord. Nº 292, de fecha 17 de mayo de 2018, la Resolución Exenta Nº 307, de fecha 02 de mayo de 2018 que aprueba Informe Técnico Definitivo para la fijación de precios de nudo promedio del Sistema Eléctrico Nacional y de ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, correspondiente a julio 2018, modificada mediante la Resolución Exenta Nº 355, de fecha 16 de mayo de 2018; y
10. Que el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los nuevos precios de nudo promedio para cada empresa concesionaria de distribución, según lo establecido en el artículo 157° de la Ley, los cargos y descuentos asociados a la aplicación de los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191° de la Ley, los ajustes y recargos a aplicar en virtud del mecanismo de equidad tarifaria residencial.
Decreto:
Artículo primero: Fíjanse los siguientes precios de nudo promedio y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente, "clientes regulados" o "clientes", en virtud de lo señalado en los artículos 155° y siguientes de la Ley. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de julio de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en la RE Nº 778.
1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES
1.1 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia
Son aquellos precios que debe pagar una concesionaria a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad a los artículos 131° y siguientes de la Ley.
1.2 Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia de punta
Son aquellos precios fijados semestralmente conforme a lo establecido en el artículo 160° de la Ley y demás normativa vigente.
1.3 Consideraciones Generales
Para los efectos del presente decreto, el precio de nudo promedio corresponderá al promedio de los precios de nudo de largo plazo vigentes para los suministros, conforme a la modelación de los contratos de las concesionarias, ponderando cada precio por el volumen de suministro correspondiente.
En el caso que una concesionaria, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tenga suministros sujetos a precio de nudo de corto plazo, el precio de nudo promedio se obtendrá considerando esos suministros con criterios similares a los contratos licitados, constituyéndose entonces como un contrato recogido en el cálculo del precio de nudo promedio.
La modelación de los contratos de suministro, elaborada por la Comisión con ocasión de la realización de su informe técnico, considera los índices disponibles al momento en que realiza el cálculo. Lo anterior, sin perjuicio del pago que deban realizar las concesionarias a sus suministradores, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos.
1 PRECIOS DE NUDO DE LARGO PLAZO
Los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6 y 11 de la RE Nº 778, son los siguientes:

Para efectos de esta tabla, se han considerado las empresas que resultaron adjudicadas en las respectivas licitaciones, sin perjuicio de las posteriores cesiones de contratos y cambios en la persona jurídica del suministrador.
3 PRECIOS DE NUDO PROMEDIO APLICABLES A CLIENTES REGULADOS
Para efectos de la determinación de los precios de nudo promedio a utilizar en las fórmulas tarifarias de las concesionarias, según se establece en el Decreto 11T, se considerarán los precios que se presentan en la tabla subsiguiente, donde se indican los AR correspondientes, para cada concesionaria y sector de nudo asociado a sistema de transmisión zonal en donde se ubica el cliente respectivo, considerando la siguiente clasificación para las empresas distribuidoras presentes en más de un sector de nudo:

* En el caso de las comunas que están asociadas a dos o más sistemas de transmisión zonal, la concesionaria deberá asignar el cliente al sistema que le corresponda de acuerdo a la información que sustenta el proceso anual de "Ingresos de Explotación" entregado a la SEC.
Los precios de nudo de energía y potencia promedio en nivel de distribución para cada concesionaria fueron calculados de acuerdo a las fórmulas, parámetros y definiciones considerados en el informe técnico de la Comisión.


Para el caso particular de los sistemas medianos de Cochamó y Hornopirén pertenecientes a la zona de concesión de Saesa, no será aplicable el cargo correspondiente al parámetro AR y CD RGL.
4 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas establecidas en el presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
5 RELIQUIDACIONES ENTRE CONCESIONARIAS
5.1 Mecanismo de reliquidación del Coordinador
El Coordinador determinará las reliquidaciones entre concesionarias producto de la aplicación del artículo 157° de la Ley. A ese efecto, para cada concesionaria deberá reliquidar, a más tardar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, respecto del mes anterior, los montos asociados a la aplicación del factor ARbase y CD RGLbase del precio traspasado al cliente final, establecido en el número 3 del artículo primero del presente decreto, considerando lo siguiente :
5.1.1 Reliquidación entre concesionarias del ARbase
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, el Coordinador deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor ARbase correspondiente, señalado en el número 3 del artículo primero del presente decreto, que resulta de aplicar la siguiente expresión:

Cuando la energía facturada o la lectura de inyecciones, esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos ajustes o recargos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el ajuste o recargo que en cada caso corresponda.
b) La valorización de dicho monto (MFAR) se denominará, para cada concesionaria, Valorización del Ajuste (VA) o bien Valorización del Recargo (VR), según lo siguiente:
VA = |MFAR|, si MFAR < 0
VR = MFAR, si MFAR >=; 0
c) El Coordinador deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, a partir de la suma de la totalidad de los VA y VR de los sistemas eléctricos, obtenidos según la letra anterior, deberá determinar la valorización total de los ajustes de los sistemas (VTAS) y la valorización total de los recargos de los sistemas (VTRS), según corresponda.
d) La VTRS deberá ser transferida a las concesionarias con ajustes a prorrata de sus respectivos VA. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado recargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivos VR.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la VTRS sea superior a la de la VTAS, el monto total que deberán transferir las concesionarias que aplican recargos, será igual a la VTAS.
e) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar entre concesionarias por el Coordinador. Asimismo, deberá informar a este último los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca el Coordinador.
f) El Coordinador deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones posteriores que mensualmente efectúen.
g) El Coordinador deberá Informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra d) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este número.
h) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, el Coordinador deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
5.1.2 Reliquidación entre concesionarias del CD RGLbase
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, el Coordinador deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor CD RGLbase correspondiente, señalado en el número 3 del artículo primero del presente decreto, que resulta de aplicar la siguiente expresión:

Cuando la energía facturada o la lectura de inyecciones, esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos cargos o descuentos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el cargo o descuento que en cada caso corresponda.
b) La valorización de dicho monto (MFCD RGL) se denominará, para cada concesionaria, Valorización del Cargo (VC) o bien Valorización del Descuento (VD), según lo siguiente:
VC = MFCD RGL, si CD RGL >=; 0
VD = |MFCD RGL|, si CD RGL < 0
c) El Coordinador deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, a partir de la suma de la totalidad de los VC y VD de las comunas, obtenidos según la letra anterior, deberá determinar la valorización total de los descuentos de las comunas (VTDC) y la valorización total de los cargos de las comunas (VTCC), según corresponda.
d) La VTCC deberá ser transferida a las concesionarias con descuentos a prorrata de sus respectivos VD. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado cargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivos VC.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la VTCC sea superior a la de la VTDC, el monto total que deberán transferir las concesionarias que aplican cargos, será igual a la VTDC.
e) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar por el Coordinador. Asimismo, deberán informar a este último los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca el Coordinador.
f) El Coordinador deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones entre concesionarias posteriores que mensualmente efectúe.
g) El Coordinador deberá informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra d) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este número.
h) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, el Coordinador deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
5.2 Determinación de excedente o déficit de recaudaciones
En virtud de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 133° de la Ley, la Comisión determinará los excedentes o déficit de recaudación producto de las reliquidaciones realizadas conforme el número 5.1 del presente decreto y de la diferencia de precios y volúmenes de energía y potencia que resultaren de la aplicación del presente decreto con respecto a los contratos de suministro modelados con información actualizada.
Los excedentes o déficits de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el presente decreto sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra h) del número 5.1.1 y 5.1.2 precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra d) del número 5.1.1 y 5.1.2 de este decreto y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra h) del número 5.1.1 y 5.1.2 del presente decreto, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente informe técnico de fijación de precios de nudo promedio semestral, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficits de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período.
5.3 Obligaciones de la concesionaria
Para la determinación de los montos afectos a reliquidación entre concesionarias a que hace referencia el número 5.1 del presente decreto por parte del Coordinador, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
5.4 Intereses y reajustes
Los cálculos que realicen el Coordinador y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo a este número 5, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.
Artículo segundo: Fíjanse los ajustes y recargos a que da origen el mecanismo de equidad tarifaria residencial establecido en el artículo 191° de la Ley y las condiciones de aplicación del mismo.
1. MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
De conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 191° de la Ley, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las empresas distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan el porcentaje señalado, se deberá aplicar un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales.
Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas.
Los ajustes y recargos que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo antes señalado, se implementarán mediante la aplicación de los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) a las correspondientes fórmulas tarifarias señaladas en el Decreto 11T.
2. FACTORES DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
Los FETR a aplicar en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto 11T son los contenidos en la siguiente tabla:


* Todas aquellas comunas que no se encuentren individualizadas en la tabla y que son suministradas por la respectiva empresa concesionaria en el sistema de transmisión zonal indicado.
En particular, para las combinaciones de tipos de suministros que se indican a continuación, atendidos los factores de modulación de costos subterráneos establecidos en el numeral 7.11 del Decreto 11T que le corresponden a estos suministros a clientes residenciales, se deben aplicar los FETR señalados en la siguiente tabla en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto 11T:

Para el caso de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, los factores señalados en las tablas precedentes deberán aplicarse conforme las proporciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 191° de la Ley.
3. RELIQUIDACIONES ENTRE CONCESIONARIAS
Las transferencias entre concesionarias a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo indicado anteriormente serán calculadas por el Coordinador de acuerdo a lo señalado en la resolución exenta Nº 556, de fecha 6 de octubre de 2017, de la Comisión.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Susana Jiménez Schuster, Ministra de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Marcelo Mardones Osorio, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcances el decreto N° 7T, de 2018, del Ministerio de Energía
N° 23.511.- Santiago, 21 de septiembre de 2018.
La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial.
No obstante, en atención a lo previsto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, cumple con hacer presente que esa secretaría de Estado deberá adoptar las medidas que sean del caso, a fin de que se dicten los respectivos reglamentos.
Además, cabe consignar que, en lo sucesivo, la mencionada cartera ministerial deberá evitar incurrir en errores de numeración correlativa, como el que se advierte en el acápite denominado "PRECIOS DE NUDO DE LARGO PLAZO", ubicado en el artículo primero del decreto en examen.
Saluda atentamente a Ud., María Soledad Frindt Rada, Contralor General de la República Subrogante.
A la señora
Ministra de Energía
Presente.
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De 28-SEP-2018
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28-SEP-2018 |
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