Decreto 2
Decreto 2 Decreto 2T FIJA FACTOR DE AJUSTE DE POTENCIA DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE ENERGÍA
FIJA FACTOR DE AJUSTE DE POTENCIA DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE SE INDICAN
Núm. 2T.- Santiago, 14 de febrero de 2018.
Vistos:
1. Lo dispuesto en el DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
2. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente, la "Ley" o la "Ley General de Servicios Eléctricos";
3. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 11T, de 4 de noviembre de 2016, del Ministerio Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante "decreto Nº 11T";
4. Lo dispuesto en el dictamen Nº 30.107, de fecha 17 de agosto de 2017, de la Contraloría General de la República, que cursa con alcances el decreto Nº 11T, en adelante e indistintamente, el "dictamen Nº 30.107";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, el "decreto Nº 62";
6. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 533, de fecha 29 de septiembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", que "Aprueba el Informe Técnico Factor de Ajuste de Potencia (FAPN) Fijación de Fórmulas Tarifarias para concesionarias de servicio público de distribución cuadrienio noviembre 2016 - noviembre 2020", en adelante e indistintamente la "resolución Nº 533";
7. Lo informado por la Comisión en su oficio CNE Of. Ord. Nº 734/2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, que remite su resolución exenta Nº 760, de fecha 27 de diciembre de 2017, que "Rectifica Informe Técnico Factor de Ajuste de Potencia (FAPN) Fijación de Fórmulas Tarifarias para concesionarias de servicio público de distribución cuadrienio noviembre 2016 - noviembre 2020", aprobado por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía Nº 533, de fecha 29 de septiembre de 2017", en adelante e indistintamente la "resolución Nº 760";
8. Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 181º y siguientes de la ley, al Ministerio de Energía le corresponde fijar las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de servicio público de distribución, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151º de la ley;
2. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos de la ley referidos en el considerando anterior, el Ministerio fijó las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados mediante el decreto Nº 11T;
3. Que, las fórmulas tarifarias fijadas en el decreto Nº 11T contemplan el uso del Factor de Ajuste de Potencia (FAPN), el que debe recoger las diferencias en las compras de potencia que surgen producto de la aplicación del decreto Nº 62, en los respectivos decretos de precios de nudo, en relación a la cantidad de demandas máximas a considerar en las mencionadas compras. Esto es, el promedio de las demandas máximas en dos horas, previo a la aplicación del mencionado decreto Nº 62 y el promedio de las demandas máximas en 52 horas, posterior a la aplicación del mismo decreto;
4. Que, el numeral 7.10 del artículo primero del decreto Nº 11T señala que el FAPN será calculado por la Comisión una única vez y para cada empresa distribuidora, a más tardar en septiembre de 2017, considerando la información enviada por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
5. Que, el mismo numeral 7.10 dispone que para el cálculo del FAPN se comparará la facturación por conceptos de compras de potencia que fijó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el proceso de determinación de costos de explotación correspondiente al año 2015 (dos demandas máximas), con la que resulta de calcularse, para el mismo año, con las 52 demandas máximas. Las diferencias resultantes serán traspasadas al cliente final. Para dicho cálculo se considerarán los factores y fórmulas tarifarias establecidas en el decreto Nº 11T.
6. Que, el mismo numeral 7.10 dispone también que mientras no se realice el cálculo del FAPN, el factor tomará el valor de uno y que el mencionado factor no se aplicará a los Sistemas Medianos.
7. Que, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 30.107 señaló que "el factor de ajuste de potencia a que se refiere el punto 7.10, inciso segundo, del mencionado artículo primero, que se origina como consecuencia de lo señalado en su primer inciso, deberá ser formalizado mediante el respectivo decreto, sujeto a examen previo de juridicidad".
8. Que, la Comisión, mediante su resolución Nº 533 aprobó el Informe Técnico Factor de Ajuste de Potencia (FAPN) Fijación de Fórmulas Tarifarias para concesionarias de servicio público de distribución cuadrienio noviembre 2016 - noviembre 2020, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 7.10 del inciso segundo del artículo primero del decreto Nº 11T, el que fue rectificado mediante la resolución Nº 760;
9. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187º de la ley, las fórmulas tarifarias que se fijan en el presente decreto tendrán un período de validez de cuatro años, que corresponde al período noviembre de 2016 a noviembre de 2020,
Decreto:
Artículo primero: Fíjanse, para el cuadrienio noviembre 2016 - noviembre 2020, los Factores de ajuste de potencia de las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 7.10 del decreto Nº 11T, el FAPN no se aplicará a los Sistemas Medianos, por lo que en las fórmulas tarifarias aplicables a dichos sistemas este factor tomará el valor igual a uno.
Artículo segundo: Los factores de ajustes de potencia tendrán la misma vigencia que el decreto Nº 11T y se aplicarán a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Las empresas concesionarias de distribución deberán abonar o cargar a la cuenta de sus usuarios, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda según la aplicación de los FAPN, durante todo el período transcurrido entre el día 4 de noviembre de 2016 y la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, por todo el período a que se refiere el presente artículo. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse a las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-JUN-2018
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27-JUN-2018 |
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