Decreto 109
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Decreto 109
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Decreto 109 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN, TRANSPORTE, PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 03-NOV-2017
Publicación: 12-JUN-2018
Versión: Última Versión - 25-ABR-2022
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN, TRANSPORTE, PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Núm. 109.- Santiago, 3 de noviembre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el artículo 3º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
2. Que, el literal d) del artículo 4º del decreto ley previamente citado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;
3. Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley General de Servicios Eléctricos, están comprendidas dentro de dicha ley, las disposiciones relativas a las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica;
4. Que, en línea con lo antes señalado, el artículo 10º de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que, los reglamentos que se dicten para la aplicación de la misma indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía;
5. Que, asimismo, se ha constatado la necesidad de perfeccionar las normas técnicas que establecen exigencias en materia de seguridad aplicables a las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, contenidas en la resolución exenta Nº 692, de 1971; en la resolución exenta Nº 807, de 1975; y en la resolución exenta Nº 393, de 1971, todas de la Superintendencia de Servicios Eléctricos; de Gas y de Telecomunicaciones; y
6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica.
Artículo 1°.- El presente reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica, en adelante "instalaciones eléctricas", en materias de diseño, construcción, puesta en servicio, operación, mantenimiento, reparación, y término definitivo de operaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.
Artículo 2°.- Tratándose de instalaciones eléctricas destinadas a la distribución de energía eléctrica, las disposiciones del presente reglamento serán aplicables hasta el punto de conexión del usuario final con la red de distribución.
Artículo 3°.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican:
a) Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de las actividades asociadas a las instalaciones eléctricas que causa daño a las personas o a las cosas.
b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
c) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional a que se refiere el Título VI bis de la ley.
d) Incidente: Suceso repentino e inesperado que genere una alteración en la operación normal, continuidad o calidad del suministro eléctrico, y que no produce daños a las personas o a las cosas.
e) Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos, que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
f) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
g) Operador: Persona natural o jurídica que opera una instalación eléctrica, sea en calidad de arrendatario, usufructuario o a cualquier otro título.
h) Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre una instalación eléctrica. El propietario podrá tener la calidad de Operador.
i) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un suceso que pueda causar un daño a las personas, o a las cosas.
j) Seguridad: Condición en que se mitiga el riesgo de sufrir o causar un daño a las personas o a las cosas.
k) Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas o SGIIE: Conjunto de actividades sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar los riesgos de accidentes y daños a las personas o las cosas, que una organización se propone cumplir en un período determinado.
l) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología contenida en otras disposiciones legales, reglamentarias, técnicas o en los pliegos de normas técnicas correspondientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-ABR-2022
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25-ABR-2022 | |||
Texto Original
De 09-DIC-2018
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09-DIC-2018 | 24-ABR-2022 |
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