Decreto 167
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Decreto 167
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II Registro de Proyectos Inmobiliarios (RPI)
- TÍTULO III Proyecto de telecomunicaciones
-
TÍTULO IV Especificaciones Técnicas de la Red Interna de Telecomunicaciones (RIT) en edificaciones en altura y proyectos en extensión
- Capítulo I Consideraciones Generales
- Capítulo II Especificaciones técnicas de la infraestructura física de la Red Interna de Telecomunicaciones (RIT), glosario técnico y responsabilidades
- Capítulo III Especificaciones técnicas de la RIT para servicios con acceso por redes alámbricas, glosario técnico y responsabilidades
- Capítulo IV Especificaciones técnicas de la RIT para servicios con acceso por redes inalámbricas, glosario técnico y responsabilidades
- TÍTULO V Acceso a las Instalaciones y Responsabilidades
- TÍTULO VI Protocolo de Actuación para el Acceso a Edificios o Condominios Existentes
- TÍTULO VIII Disposiciones Finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 167 REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA LIBRE ELECCIÓN EN LA CONTRATACIÓN Y RECEPCIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOTEOS, EDIFICACIONES Y COPROPIEDAD INMOBILIARIA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-SEP-2016
Publicación: 23-ABR-2018
Versión: Última Versión - 21-OCT-2022
REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA LIBRE ELECCIÓN EN LA CONTRATACIÓN Y RECEPCIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOTEOS, EDIFICACIONES Y COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Núm. 167.- Santiago, 15 de septiembre de 2016.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 20.808, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 2015;
c) El decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones;
d) La Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; modificada por la Ley N° 20.808, antes señalada;
e) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
f) La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
g) El decreto supremo N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica;
h) El decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
i) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y;
Considerando:
a) Que, la ley Nº 20.808 tiene por objeto proteger la libre elección de los servicios de cable, telefonía e internet en proyectos de edificación en altura y proyectos en extensión, nuevos;
b) Que, asimismo, tiene por objeto garantizar la referida libre elección en el caso de edificios existentes;
c) Que, para efectos de lo anterior, la ley citada modificó tanto la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones como la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;
d) Que, la mentada ley estableció que un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención la referida ley, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones; y,
e) Que, atendido lo anterior, y en uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre la forma y condiciones para garantizar la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones en proyectos de loteo o de edificación, conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, de conformidad a lo previsto en la ley Nº 20.808, modificatoria de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, y de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los estándares técnicos que deberán cumplir, en su diseño y construcción, las instalaciones de telecomunicaciones de los proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, con el fin de asegurar al propietario o arrendatario de las respectivas unidades generadas en dichos proyectos la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones, así como el libre acceso a dichas unidades por parte de los proveedores u operadores de tales servicios, en los términos y condiciones aquí establecidos.
Asimismo, regula la forma, oportunidad e información que deberá acompañarse a la inscripción de los proyectos señalados en el inciso anterior en el registro a que hace mención el artículo 7º quáter de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, así como los supuestos que se encuentran eximidos de dicha inscripción.
Finalmente, establece disposiciones destinadas a garantizar, tanto procedimentalmente como en aspectos técnicos generales, la referida libre elección en el caso de edificios existentes, con el objeto de hacer factible el acceso de nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones, tanto al predio como a las respectivas unidades, así como la utilización por parte de dichos proveedores de las instalaciones existentes.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V de este Reglamento se aplicará a los proyectos de loteo o de edificación, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, incluidas las obras de urbanización que correspondan.
Artículo 3°.- Tratándose de unidades destinadas a estacionamientos y bodegas que formen parte de las edificaciones señaladas en el artículo 2º, siempre y cuando el destino de dichas edificaciones no sea sólo estacionamientos y/o bodegas, el titular del proyecto inmobiliario determinará libremente las características de las instalaciones de telecomunicaciones correspondientes a las mismas.
Artículo 4°.- En los proyectos de loteo en los cuales el cableado de las redes eléctricas sea desplegado de forma subterránea, las instalaciones de telecomunicaciones deberán someterse a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, en aquellos proyectos en los que el cableado de las redes eléctricas sea desplegado de forma aérea, pero en los cuales se requiera desplegar las redes de telecomunicaciones de forma subterránea, éstas deberán someterse a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la unidad destinada a vivienda, oficina o local comercial siempre deberá contar con la infraestructura física destinada para la Red Interna de Usuario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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De 21-OCT-2022
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21-OCT-2022 | |||
Intermedio
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Texto Original
De 03-SEP-2018
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03-SEP-2018 | 02-AGO-2020 |
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