Resolución 587 EXENTA
Resolución 587 EXENTA FIJA A LA CONCESIONARIA VTR COMUNICACIONES SPA EL PLAZO, FORMA Y CONDICIONES DE LOS ABONOS O CARGOS QUE PROCEDAN EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30° J DE LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA A LA CONCESIONARIA VTR COMUNICACIONES SPA EL PLAZO, FORMA Y CONDICIONES DE LOS ABONOS O CARGOS QUE PROCEDAN EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30° J DE LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 16 de marzo de 2018.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 587 exenta.
Vistos:
a) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, particularmente lo previsto en el inciso final del artículo 7º y Título V;
b) El decreto supremo Nº 177, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Banda Ancha (Chile) SpA, hoy VTR Comunicaciones SpA;
c) El decreto supremo Nº 119, de 2017, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Comunicaciones SpA;
d) El decreto supremo Nº 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaria establecido en el Título V de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones;
e) El decreto supremo Nº 18, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que Indica;
f) El decreto supremo Nº 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
g) El decreto supremo Nº 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
h) El Informe Nº 2, de 30 de enero de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
i) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención de toma de razón;
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho;
b) La necesidad de garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 5º y siguientes del artículo 30º J de la ley, ejerciendo al efecto la potestad establecida en su inciso 6º;
c) Que los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en adelante los Ministerios, dictaron el decreto Nº 119, de 2017, que fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Comunicaciones SpA, para el quinquenio 2017-2022;
d) La necesidad de establecer los procedimientos técnicos y administrativos que permitan que la concesionaria VTR Comunicaciones SpA disponga las medidas internas pertinentes, en forma oportuna, para proceder a las devoluciones que correspondan de conformidad al artículo 30º J de la ley, y en uso de mis atribuciones;
Resuelvo:
Fíjase el plazo, forma y condiciones para que la concesionaria VTR Comunicaciones SpA, en adelante la Concesionaria, proceda a cargar o abonar en la cuenta, factura o documento respectivo, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas según el decreto de la letra c) de los considerandos, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30º de la ley y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso:
1. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá como período sujeto a reliquidación aquel que transcurra entre el día 27 de junio de 2017, inclusive y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas fijadas, es decir, el día 3 de febrero de 2018, de conformidad a lo previsto en el título V de la ley, o de aplicación efectiva de las mismas, según corresponda.
2. Durante los períodos sujetos a reliquidación a que se refiere el numeral 1 precedente, la Concesionaria deberá mantener los registros que sean necesarios y suficientes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º J de la ley, en medios documentales o magnéticos, según corresponda. Para dichos efectos, deberá considerar los registros pertinentes de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios y prestaciones reguladas en el decreto de la letra b) de los vistos, y de aquellos equivalentes afectos a fijación de acuerdo a la letra c) de los mismos.
3. Los registros señalados deberán permitir su revisión y auditoría por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y deberán mantenerse por un período de, a lo menos, 6 meses, contado desde la última reliquidación efectuada en razón de la aplicación de la presente resolución.
4. Para los efectos del cálculo del monto del abono o cargo a reliquidar, según corresponda, deberá considerarse la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, para cada uno de los servicios señalados en el numeral 2 precedente, y para cada ciclo de facturación o mes calendario, según sea el caso, dentro de los períodos sujetos a reliquidación. Las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores se deberán reajustar de acuerdo a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas. El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la factura del ciclo o mes respectivo hasta la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas. El monto total a reliquidar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores reajustadas de acuerdo a lo ya descrito.
5. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo, a más tardar, en la tercera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Para este efecto, deberá aplicarse la misma tasa de interés señalada en el numeral 4 precedente, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de emisión de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora el abono respectivo.
6. En el caso de que el monto a reliquidar corresponda a un cargo, la Concesionaria deberá fraccionar el monto total en un número de cuotas mensuales equivalentes al número de meses completos de duración del período sujeto a reliquidación a que se refiere el numeral 1 precedente. Para estos efectos, a cada cuota resultante se le deberá aplicar la misma tasa de interés señalada en el numeral 4 de la presente resolución, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de la aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de vencimiento de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora la cuota respectiva. La primera cuota deberá hacerse efectiva a más tardar, a partir de la tercera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de esta resolución.
7. En el mismo sentido, durante todo el período en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, la Concesionaria deberá informar, en la cuenta, factura o el documento que emita para tal efecto, el monto total de los abonos o de los cargos a efectuar, según corresponda, precedido todo lo anterior de la leyenda "Reliquidación acorde a las nuevas tarifas fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30º J de la Ley General de Telecomunicaciones".
8. En aquellos casos en que el suscriptor desee ponerle término al contrato de suministro de servicio público telefónico, los cargos o abonos que procedan deberán hacerse efectivos en el plazo que señala el inciso primero del artículo 26º del decreto supremo Nº 18, Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, de una sola vez y se aplicará la forma de cálculo señalada en el numeral 4 precedente. Además, para estos efectos, deberá aplicarse la tasa de interés señalada en dicho numeral, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas o de la aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de emisión de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpore el cargo o abono respectivo. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquellos suscriptores desvinculados dentro del período sujeto a reliquidación.
9. La Concesionaria deberá entregar a la Subsecretaria de Telecomunicaciones, para su aprobación, el formato del contenido de la cuenta, factura o documento, que corresponda para tal efecto, en que harán efectivos los cargos o abonos que procedan dentro de los 10 días corridos siguientes a la notificación de la presente resolución. El formato antes señalado deberá incluir al menos: la tarifa cobrada, la nueva tarifa, la cantidad de servicios prestados o el volumen de tráfico según la unidad de cobro, el monto efectivamente facturado, el monto aplicando la nueva tarifa, el monto a reliquidar y el monto a reliquidar reajustado por la tasa de interés correspondiente, todo lo anterior, desagregado para cada uno de los servicios sujetos a regulación y tramos horarios si corresponde.
10. No procederá efectuar cargos derivados de diferencias entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, cuando el valor facturado proceda de rebajas que la Concesionaria voluntariamente ha decidido efectuar, amparándose en el artículo 30º H de la ley, respecto de los precios máximos o tarifas fijadas, por los ministerios, en el decreto supremo consignado en el numeral 2 precedente.
11. Los intereses contemplados en los numerales precedentes se circunscriben exclusivamente a la obligación de reliquidación prevista en el inciso quinto del artículo 30º J de la ley, es decir, se aplican sólo respecto de las tarifas efectivamente facturadas y cobradas en su oportunidad en relación con las nuevas tarifas. En ningún caso serán aplicados a las eventuales postergaciones de cobro y/o de pago de tarifas que se hubieren convenido durante el período sujeto a reliquidación, en cuyo caso dicha materia quedará entregada a lo que determinen las partes.
12. Corresponderá a la Subsecretaria de Telecomunicaciones fiscalizar el estricto cumplimiento de la presente resolución, de conformidad a las facultades que le confiere la ley, sin perjuicio de los demás derechos que las leyes les otorguen a los usuarios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAR-2018
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27-MAR-2018 |
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