Decreto 867
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Decreto 867
- Encabezado
-
Artículo primero
-
Doble Articulado del Artículo primero
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I DE LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
- TÍTULO II DE LOS GUARDIAS DE SEGURIDAD, NOCHEROS, PORTEROS Y RONDINES
- TÍTULO III DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA
- TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
-
Doble Articulado del Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo quinto
- Artículo sexto
- Artículo séptimo
- Artículo octavo
- Artículo noveno
- Artículo décimo
- DIPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 867 DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Promulgación: 13-JUN-2017
Publicación: 17-MAR-2018
Versión: Última Versión - 17-SEP-2019
Última modificación: 17-SEP-2019 - Decreto 298
DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA
Núm. 867.- Santiago, 13 de junio de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas; el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.303; en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981; en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, de 1981; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 N° 6, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
Que el artículo 3 letra e) de la ley N° 20.502, faculta expresamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública a autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.
Que, de acuerdo a la ley N° 19.303, con el objeto de contribuir a la seguridad pública y ciudadana, las instituciones, empresas o establecimientos señaladas en su artículo 1, que sean determinadas como obligadas mediante decreto supremo, adoptarán medidas de seguridad concretas, a fin de proteger la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes.
Que, el decreto ley N° 3.607, de 1981, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, con el propósito de prestar protección y seguridad en el interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.
Que se hace necesario establecer nuevos estándares de seguridad que deberán adoptar aquellas entidades reguladas por la ley N° 19.303 o por el decreto ley N° 3.607, de 1981, en relación a los riesgos y vulnerabilidades que presenta cada rubro o actividad, especialmente estableciendo nuevos requisitos y medidas de seguridad para guardias de seguridad privada, nocheros, porteros, rondines y vigilantes privados. Todo ello con el objeto de propender a mejorar la seguridad pública a través de la prevención y control de los delitos, por medio de la colaboración público-privada.
Decreto:
Primero: Apruébase el siguiente Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada:
Artículo primero. Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Actividades de seguridad privada: Aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, expresamente autorizadas, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles. Ello sin perjuicio de las restantes actividades de seguridad privada que reglamenta el decreto N° 222, de 2013, del Ministerio del Interior, que regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, y el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone medidas que regulen el transporte de valores.
b) Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada: Corresponde a las Prefecturas de Carabineros de Chile y a la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile. Lo anterior es sin perjuicio de la autoridad institucional que corresponda tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, conforme indica el decreto ley N° 3.607, de 1981.
c) Medidas de Seguridad: Todos aquellos recursos humanos, materiales, tecnológicos, así como los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.
d) Guardia de Seguridad, nochero, portero o rondín: Es aquella persona natural que presta servicios de seguridad privada, y que otorga, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.
e) Empresa de Seguridad Privada: Aquella que, expresamente autorizada por la autoridad competente, disponiendo de medios materiales y humanos, tiene por objeto suministrar servicios destinados a la protección de personas y bienes, incluyéndose aquellas personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad en los términos del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo segundo. Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de este reglamento se entenderán complementarias a lo dispuesto en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.303; el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados, y deroga el decreto N° 315, de 1981, el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422; el decreto exento N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior, sobre medidas mínimas de seguridad para las empresas consideradas en el art. 3 del decreto ley N° 3.607; y el decreto N° 41, de 1996, del Ministerio del Interior, que autoriza conexión a Centrales de Comunicaciones de Carabineros. Asimismo, lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad militar, marítima o aeronáutica y de los requisitos especiales para el desarrollo de la respectiva actividad en los recintos sujetos a su control.
Artículo tercero. Facultad para una adecuada fiscalización: Para el cumplimiento de las funciones de fiscalización en materia de seguridad privada, Carabineros de Chile, dentro del ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con las instituciones correspondientes, con el objeto de obtener información o antecedentes de las personas, personal y empresas que realicen actividades de seguridad privada, para una adecuada fiscalización de los requisitos.
Artículo cuarto. Decreto 1045,
INTERIOR
Art. único N° 3
D.O. 12.09.2018Manual Operativo en materia de Seguridad Privada: Carabineros de Chile, dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprueba este Reglamento, dictará un Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, que deberá ser aprobado por Decreto Exento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial. El contenido de este Manual Operativo deberá revisarse con una periodicidad mínima de dos años, debiendo publicarse en el Diario Oficial cada vez que sea modificado.
INTERIOR
Art. único N° 3
D.O. 12.09.2018Manual Operativo en materia de Seguridad Privada: Carabineros de Chile, dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprueba este Reglamento, dictará un Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, que deberá ser aprobado por Decreto Exento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial. El contenido de este Manual Operativo deberá revisarse con una periodicidad mínima de dos años, debiendo publicarse en el Diario Oficial cada vez que sea modificado.
Artículo quinto. Requisitos: Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones y de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, deberán cumplir siempre con lo siguiente:
1. Ser mayor de edad.
2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.
3. Haber cursado la educación media o su equivalente.
4. No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito.
5. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de acuerdo con la ley N° 20.066.
6. No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
7. No Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 1, N° 2
D.O. 05.04.2019haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.
Art. ÚNICO N° 1, N° 2
D.O. 05.04.2019haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.
8. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública en los últimos seis meses desde la solicitud de autorización.
9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
10. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, según lo exigido por la Autoridad Fiscalizadora en materias de Seguridad Privada correspondiente.
11. Manejar Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.04.2019el idioma castellano.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.04.2019el idioma castellano.
12. En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.
Las personas naturales que presten servicios personales de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los requisitos establecidos en los numerales 6 y 8 a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.
Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
Las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, estarán habilitadas para actuar por cuenta y representación de estos dependientes, con el objeto exclusivo de obtener de las instituciones correspondientes, los antecedentes necesarios para acreditar los requisitos que indica este artículo. Esta facultad podrá ser ejercida ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, y en general frente a todas aquellas entidades que posean estos antecedentes, con el objeto de velar por la debida y oportuna calificación de estos trabajadores, a quienes, en todo caso, se les deberá informar siempre por escrito de esta circunstancia.
Asimismo, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán, a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que su personal, de manera anual, se someta a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 2 de este artículo. El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán presentar nóminas semestrales ante la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, de las personas que laboran bajo su dependencia prestando servicios de seguridad privada, así como los antecedentes que fueren necesarios, con el objeto de que este verifique que los funcionarios cumplen con los requisitos establecidos en la ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-SEP-2019
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17-SEP-2019 |
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De 05-ABR-2019
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05-ABR-2019 | 16-SEP-2019 | ||
Intermedio
De 12-SEP-2018
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12-SEP-2018 | 04-ABR-2019 | ||
Texto Original
De 17-MAR-2018
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17-MAR-2018 | 11-SEP-2018 |
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