Decreto 375
Decreto 375 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REGISTRO DE BIENES AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REGISTRO DE BIENES AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCACIONAL
Núm. 375.- Santiago, 24 de noviembre de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 24 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública.
Que, la citada ley modifica el panorama actual de la educación pública en nuestro país, al establecer la creación de setenta Servicios Locales de Educación, los que se encargarán de proveer el servicio educacional público en todo el territorio nacional.
Que, el proceso de implementación del nuevo Sistema de Educación contemplado en la ley N° 21.040 es un proceso gradual de transición hacia la nueva institucionalidad, especialmente en lo que se refiere a los mecanismos de traspaso del servicio educacional desde los actuales sostenedores a los Servicios Locales, lo que considera, entre otras materias, el traspaso de los bienes afectos a dicha prestación.
Que, entre los bienes que se traspasan se consideran aquellos inmuebles pertenecientes a organismos de la Administración del Estado, a sus órganos dependientes, o a las corporaciones municipales, en los cuales desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales. Asimismo, se incluyen los bienes muebles que los guarnecen que resulten necesarios para la prestación del servicio; aquellos que no lo guarnecen pero que también están destinados a la prestación del servicio educacional y los que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales para la prestación del referido servicio educacional.
Que, la ley N° 21.040 dispone en su artículo vigésimo transitorio que el Ministerio de Educación llevará un registro actualizado de los bienes muebles e inmuebles que serán traspasados o entregados en comodato, a cada Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a lo estipulado en el párrafo 3°, referido al traspaso de los bienes afectos a la prestación del servicio educacional.
Que, con el fin de determinar las condiciones necesarias para que el procedimiento de traspaso se realice conforme a las directrices establecidas en el párrafo 5° de las disposiciones transitorias de la precitada ley, resulta necesario especificar la información relevante de los bienes muebles e inmuebles que deben ser registrados por la Municipalidad y que deberá ser remitida al Ministerio de Educación,
Decreto:
"Apruébase el reglamento relativo al registro de traspaso de bienes afectos a la prestación del servicio educacional, conforme a lo establecido en el párrafo 5° de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento establece las normas complementarias a la ley N° 21.040, en lo relativo al procedimiento que se deberá seguir para el registro de los bienes muebles e inmuebles que serán traspasados desde las municipalidades o de otros órganos de la Administración del Estado, así como también de las corporaciones municipales a los respectivos Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "Servicios Locales"), para la prestación del servicio educacional.
En el caso de municipios que prestan el servicio educacional a través de corporaciones municipales, la información de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere este reglamento deberá ser remitida por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de la obligación de la corporación de mantenerla a disposición de la Dirección de Educación Pública hasta la fecha del traspaso del servicio educacional, en los términos previstos en el artículo 4 de este reglamento.
Artículo 2.- Definiciones preliminares. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Registro de bienes inmuebles: listado en el cual se individualizan todos aquellos terrenos en los que se efectúa la prestación del servicio educacional, en atención a lo indicado en los artículos 4 y 5 del presente reglamento, que estará a cargo de cada municipalidad.
b) Registro de bienes muebles: listado en el cual se individualicen los bienes muebles que se utilizan para la prestación del servicio educacional, en atención a lo indicado en los artículos 4 y 6 del presente reglamento, tales como vehículos, mobiliario, máquinas, equipos, enseres y artículos de oficina, que estará a cargo de cada municipalidad.
c) Registro de bienes destinados a la prestación del servicio educacional: listado detallado y actualizado de los bienes muebles e inmuebles que serán traspasados a los Servicios Locales de Educación, que estará a cargo de la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación.
Artículo 3.- De los bienes muebles afectos a la prestación del servicio educacional. Se entienden asociados a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a alguno de los entes señalados en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.040, se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Los bienes muebles que guarnecen los inmuebles señalados en el artículo anterior.
b) Los bienes muebles no comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley, tales como vehículos, mobiliario, máquinas, equipos, enseres y artículos de oficina.
c) Los bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional.
Artículo 4.- Del registro de los bienes destinados a la prestación del servicio educacional. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública (en adelante también "la Dirección") llevará un registro actualizado de los bienes destinados a la prestación del servicio educacional, en el cual se individualizarán los muebles e inmuebles que serán traspasados o entregados en comodato a cada Servicio Local. Dicho registro se generará con la información proporcionada por los municipios, mediante copia de sus respectivos registros de bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio educacional, de conformidad a los artículos siguientes.
La Dirección podrá solicitar toda la información necesaria para elaborar los registros e inventarios de los que trata este título. Las municipalidades deberán dar respuesta a esta solicitud aun cuando se haya producido el traspaso del servicio educacional.
Las copias de cada registro municipal, así como toda otra información solicitada, deberán ser entregadas por las municipalidades en los medios físicos o electrónicos que la Dirección determine. Por su parte, las municipalidades deberán reportar por los medios señalados precedentemente, a la referida Dirección, y antes del traspaso del servicio educacional, la totalidad de la información que, a su juicio, sea relevante de informar considerando la óptima prestación del servicio educacional y su debido traspaso, y que esté relacionada con los bienes que se hayan destinado a dicho fin.
Artículo 5.- Del registro de los bienes inmuebles. Cada municipalidad deberá elaborar un registro actualizado de los bienes inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional a que se refiere el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.040, utilizando el formulario de registro de bienes inmuebles que la Dirección elabore para estos efectos.
El registro regulado en este artículo deberá contener, respecto de cada inmueble, al menos lo siguiente:
a) Fecha del registro.
b) Dirección con indicación de calle, número, comuna y región.
c) Inscripción de dominio, indicando el nombre del propietario, fojas, número, año y Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
d) Rol de avalúo fiscal.
e) Indicación de si el inmueble se encuentra exento o afecto al pago de contribuciones.
f) Gravámenes y prohibiciones de enajenar a que esté afecto el inmueble.
g) La condición de entregarse en comodato el inmueble, en caso de que sea aplicable lo establecido en numeral 3 del artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.040.
En el caso que un establecimiento educacional considere más de un bien raíz se deberá individualizar cada uno de ellos con la información del listado precedente.
Copia de este registro se remitirá a la Dirección como máximo el 24 de febrero de 2018. La Dirección informará a cada municipalidad el medio para remitir esta información, así como cualquier otra información complementaria que se requiera.
Para efectos del inventario establecido en la letra b) del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, las municipalidades deberán remitir a la Dirección copia actualizada del registro que trata este artículo, el que deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional.
Artículo 6.- Del registro de los bienes muebles. Cada municipalidad deberá elaborar un registro actualizado de los bienes muebles afectos a la prestación del servicio educacional, utilizando el formulario de registro de bienes muebles que la Dirección elabore para estos efectos, por cada establecimiento educacional.
Este registro se remitirá a la Dirección, tanto en papel como en formato digital, como máximo el 24 de noviembre de 2018. El formato digital que se ocupe deberá permitir ordenar los datos, desagregar los datos por establecimiento y tratar los datos de todos los establecimientos de forma conjunta.
El registro regulado en este artículo deberá contener, respecto de cada bien mueble, al menos lo siguiente:
a) Identificación del bien.
b) Cantidad de especies si es que existe más de un bien del mismo tipo. Para estos efectos los bienes deberán ser exactamente iguales.
c) Estado de conservación del bien. d) Nombre de la dependencia en que se ubica el bien.
e) Fecha de adquisición del bien, en el evento de que dicho dato exista.
f) Procedencia de la inversión y/o donación mediante la que se adquirió el bien, en el evento de que dicho dato exista.
Respecto de los vehículos se deberá indicar, al menos, lo siguiente:
a) Tipo de vehículo
b) Marca del vehículo
c) Número de placa patente
d) Año de fabricación del vehículo
e) Número de Chasis
f) Listado de especies que dispone el vehículo (rueda de repuesto, alarma, extintores, entre otros)
g) Limitaciones al dominio.
Para efectos del inventario establecido en la letra b) del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, las municipalidades deberán remitir a la Dirección copia actualizada del registro que trata este artículo, el que deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional.
Artículo 7.- Control de los registros. La Dirección podrá solicitar a las municipalidades que corrijan o aclaren la información proporcionada.
La Dirección podrá incorporar, en los Convenios de Ejecución del Plan de Transición que se suscriban, la colaboración que prestará a las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, de conformidad a lo establecido en los artículos vigésimo cuarto y vigésimo quinto transitorios de la ley N° 21.040.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 07-FEB-2018
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07-FEB-2018 |
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