Decreto 36 EXENTO
Decreto 36 EXENTO MODIFICA DECRETO N° 2.169 EXENTO, DE 2007, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN ESCOLAR PARA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA DE ADULTOS, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO N° 2.169 EXENTO, DE 2007, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN ESCOLAR PARA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA DE ADULTOS, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 36 exento.- Santiago, 26 de enero de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las Normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo N° 13.057, de 1969, del Ministerio de Educación, sobre Materias que serán Suscritas por las Autoridades que se indican con la Fórmula "Por Orden del Presidente de la República"; en el decreto supremo N° 257, de 2009, del Ministerio de Educación, que Establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Educación de Adultos y Fija Normas Generales para su Aplicación y Deroga decreto supremo N° 239, de 2004, del Ministerio de Educación y sus Modificaciones en la forma que señala; en el decreto exento N° 2.169, de 2007, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar para Educación Básica y Media de Adultos; en el oficio ordinario N° 689, de 2017, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que, la educación de adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, teniendo como propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida;
Que, mediante el decreto exento N° 2.169, de 2007, del Ministerio de Educación, se Aprueba el Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar para Educación Básica y Media de Adultos;
Que, dicha modalidad educativa requiere actualizar y simplificar los procedimientos de práctica y titulación de los jóvenes y adultos que optan por la formación diferenciada técnico-profesional, como un medio para acceder al mundo laboral y mejorar su calidad de vida; Que, en este sentido, resulta necesario adecuar la duración de los tiempos de práctica profesional, para no dificultar su realización cuando los alumnos trabajan en ámbitos distintos a aquellas especialidades técnicas que están cursando, pues redunda en que los estudiantes deben dejar de trabajar y, por lo tanto, dejan de recibir remuneraciones;
Que, asimismo, con esta modificación, se trata de homologar criterios de titulación con la formación diferenciada técnico-profesional tradicional para establecer un procedimiento de titulación que facilite los trámites, tanto a los establecimientos educacionales como a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación;
Que, conforme a lo señalado anteriormente, el Ministerio de Educación estima necesario modificar el decreto exento N° 2.169, ya mencionado.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto exento N° 2.169, de 2007, del Ministerio de Educación, que Aprueba el Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar para Educación Básica y Media de Adultos en el siguiente sentido:
1. Elimínase, en la letra h) del artículo 3°, a continuación del término "oportunamente", la expresión ", siempre que no exceda el plazo de tres años contados a partir de la aprobación del respectivo plan de estudios".
2. Elimínase, en el inciso cuarto del artículo 7°, la siguiente frase: "En este caso, las competencias no logradas por el alumno serán incorporadas al Plan de Práctica Profesional, conforme a lo señalado en los procedimientos de titulación.".
3. Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Modifícase, en el inciso segundo la frase "inferior al 30% de la carga horaria de la especialidad", por la siguiente, "inferior a 180 horas cronológicas".
b) Modifícase, en el inciso tercero, donde dice "tales como seminario o trabajo práctico en el área respectiva" por "tales como investigación, informes técnicos o trabajos prácticos relacionados con la especialidad respectiva".
c) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente:
"En todo caso, tanto la práctica profesional como los procedimientos alternativos, deberán concluir en un plazo máximo de 3 años contados desde la aprobación del respectivo plan de estudios. Si por razones debidamente justificadas, el alumno no pudiera titularse en ese período, el establecimiento educacional deberá contemplar en el Reglamento de Evaluación el procedimiento a seguir ante situaciones de esta naturaleza".
d) Reemplázase el inciso séptimo por el que sigue:
"Para aprobar la práctica profesional el alumno deberá:
a) Acreditar que ha cumplido con el número de horas programadas en el respectivo Plan de Práctica Profesional;
b) Haber ejecutado satisfactoriamente las tareas y exigencias del Plan de Práctica, considerando el informe emitido por el maestro guía del centro de práctica, en donde se evidencie que el estudiante ha cumplido con dicho Plan, y,
c) Tener el informe de práctica profesional del profesor tutor, en el que da cuenta del cumplimiento del proceso de práctica.".
e) Elimínase, en el inciso octavo, la frase que sigue a "la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente,", pasando la coma a ser punto.
f) Intercálase entre los incisos octavo y noveno los siguientes incisos noveno y décimo nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser undécimo:
"Los establecimientos educacionales que imparten enseñanza media formación diferenciada técnico-profesional en la modalidad de educación de adultos, deberán registrar en el Sistema de Educación y Gestión de Educación (SIGE) los antecedentes correspondientes a la práctica profesional y solicitar la titulación por esta misma vía.
El diploma de título será elaborado por el establecimiento educacional de acuerdo a la normativa vigente y será firmado por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.".
g) Sustitúyase, en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser inciso undécimo, el guarismo "90" por "60".
4. Sustitúyase el artículo 11° por el siguiente:
"Artículo 11°: Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán en cada curso: las calificaciones finales en cada subsector de aprendizaje, asignatura o módulo; el porcentaje anual de asistencia; la situación final de los alumnos y la cédula nacional de identidad de cada uno de ellos. Estas actas deberán contener además, tres nuevas columnas con información del alumno relativa a su sexo, fecha de nacimiento y comuna de residencia y en el reverso del acta, el rol único nacional del profesor.
Las actas deberán ser firmadas por cada uno de los profesores de los distintos subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos del plan de estudios que aplica el establecimiento educacional.
Las actas se confeccionarán en tres ejemplares idénticos y deberán ser presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, organismo que las legalizará, enviará una a la División de Educación General, devolverá otra al establecimiento educacional y conservará el tercer ejemplar para el registro regional. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación en casos calificados, podrán autorizar la presentación de un solo ejemplar de cada acta acompañado del respectivo disco compacto, a aquellos establecimientos educacionales que cuenten con la capacidad tecnológica suficiente para realizar aquello.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-MAR-2018
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05-MAR-2018 |
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