DFL 34
DFL 34 FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.040
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.040
DFL Núm. 34.- Santiago, 28 de noviembre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las facultades que me confiere el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 21.040, dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes plantas de personal de la Dirección de Educación Pública:
A) PLANTA DE DIRECTIVOS
1. Jefe Superior de Servicio, Primer Nivel Jerárquico, Título VI de la ley 19.882.

2. Directivos de Exclusiva Confianza.

3. Directivos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

B) PLANTA DE PROFESIONALES

C) PLANTA DE TÉCNICOS

D) PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

E) PLANTA DE AUXILIARES

Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican:
I.- DIRECTIVOS
Director de Educación Pública
Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
Directivos de Exclusiva Confianza
Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
Directivos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años, o
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
II.- PROFESIONALES
Grados 4°, 5° y 6° EUS, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años, o
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
Grados 7°, 8° y 9° EUS, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años, o
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años.
Grados 10°, 11° y 12° EUS, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 1 año, o
ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años.
Grados 13° y 14° EUS:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
III.- TÉCNICOS
Grados 10° y 11° EUS:
Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a 3 años.
Grados 12°, 13° y 14° EUS:
Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a 2 años.
Grados 15° y 16° EUS, alternativamente:
i) Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a 1 año, o
ii) Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento de educación técnico profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 2 años.
Grados 17° EUS, alternativamente:
i) Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, o
ii) Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento de educación técnico profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 1 año.
IV.- ADMINISTRATIVOS
Grados 10° y 11° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 5 años.
Grados 12° y 13° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 4 años.
Grados 14°, 15° y 16° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 3 años.
Grados 17°, 18° y 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 2 años.
Grado 20° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.
V.- AUXILIARES
Grados 18° y 19° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 2 años.
Grado 20° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 1 año.
Grado 21° EUS:
Licencia de Educación Media o equivalente.
La expresión "validados", utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.
Artículo 3°.- El encasillamiento en la planta del artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, del personal traspasado conforme al artículo siguiente, se realizará de acuerdo al artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Para este efecto no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley. Los encasillamientos a que se refiere el presente artículo entrarán en vigencia a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo. Con todo, el funcionario en este proceso de encasillamiento sólo podrá ser encasillado hasta los dos grados superiores respecto del que poseía a la fecha del traspaso.
Artículo 4°.- Traspásese, sin solución de continuidad, desde el Ministerio de Educación a la Dirección de Educación Pública, hasta 61 funcionarios que tengan la calidad jurídica y pertenezcan a los estamentos que se señalan y a contar de los plazos que se indican a continuación:
A contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, hasta un total de 52 funcionarios:

A contar del año 2025, hasta un total de 9 funcionarios:

A contar de la fecha del traspaso, la dotación máxima de personal del Ministerio de Educación se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Artículo 5°.- El personal señalado en el artículo anterior será traspasado en su misma calidad jurídica, grado y planta o aquella a que se encuentre asimilado, según corresponda, y será individualizado a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación. Para este efecto, no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 6°.- Fíjase para el año 2018 la dotación máxima de personal de la Dirección de Educación Pública en 131 cupos, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7°.- Determínase que la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública y la fecha de vigencia de la planta de personal que se fija en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, será a contar del 1 de enero de 2018 o a contar de la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley si esta última data fuere posterior a aquella.
Artículo 8°.- Traspásense los bienes que correspondan y sean necesarios para la debida implementación y funcionamiento de la Dirección de Educación Pública, desde el Ministerio de Educación, para que sean destinados a dicha Dirección.
La singularización específica de dichos bienes se realizará por uno o más decretos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo único transitorio.- Durante el año 2018, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios de la Dirección de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado la Subsecretaría de Educación durante el año 2017, de conformidad a la ley N° 19.553.
A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año 2019, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública.
El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año 2018 al personal traspasado desde el Ministerio de Educación a la Dirección de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministro de Educación, para el año 2017, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7° de la ley N° 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario del Ministerio de Educación que fue traspasado a la Dirección de Educación Pública.
Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2019, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de la Dirección de Educación Pública.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 18-ENE-2018
|
18-ENE-2018 |
|
Comparando DFL 34 |
Loading...