Resolución 556 EXENTA
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Resolución 556 EXENTA
Resolución 556 EXENTA ESTABLECE MECANISMO DE RELIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE FACTURACIÓN ENTRE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 191° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
ESTABLECE MECANISMO DE RELIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE FACTURACIÓN ENTRE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 191° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 556 exenta.- Santiago, 6 de octubre de 2017.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y sus posteriores modificaciones, en particular aquellas introducidas por la ley Nº 20.928, en adelante, la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";
c) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86 del Ministerio de Energía, de 2012, que aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo;
d) Lo establecido en la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de fecha 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, modificada por la resolución exenta Nº 203, de fecha 25 de abril de 2017; y,
e) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, con fecha 22 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.928, que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2) Que, en particular, la ley Nº 20.928 citada precedentemente, agregó al artículo 191º de la Ley General de Servicios Eléctricos dos nuevos incisos, en los que se regula la aplicación del mecanismo, en adelante denominado "mecanismo de equidad tarifaria residencial";
3) Que, respecto de la aplicación del referido mecanismo de equidad tarifaria residencial, el nuevo inciso tercero del artículo 191º de la ley señala que los ajustes y recargos a que dé origen el mecanismo serán fijados en el decreto que dicte el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158º de la ley, previo informe técnico de la Comisión. A su vez, las transferencias entre empresas distribuidoras a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo serán calculadas por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (antes, Centros de Despacho Económico de Carga) para lo cual las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por dicho ente y la Comisión. La disposición citada continúa señalando que, el mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución será establecido por la Comisión mediante resolución exenta; y,
4) Que, en conformidad a lo establecido en los considerandos anteriores, a través de la presente resolución esta Comisión viene en establecer y regular el mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución, según lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Resuelvo:
Artículo primero: Establécese el mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución, según lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 1º.- La presente resolución tiene por objeto regular el mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución, según lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 2º.- Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, a que se refiere el artículo 212º-1 de la ley;
b) Comisión: Comisión Nacional de Energía;
c) Empresas Concesionarias o Empresas Distribuidoras: Empresas que suministran servicio público eléctrico, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 7º de la ley;
d) FETR: Factor de Equidad Tarifaria Residencial, que determina el ajuste o recargo a la componente contemplada en el numeral 3 del artículo 182º de la ley asociado a la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, definido por la Comisión en el informe técnico señalado en el inciso tercero del artículo 191º de la ley y fijado en los decretos dictados por el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158º de la ley;
e) Ponderador del Factor de Equidad Tarifaria Residencial: Ponderador asociado al porcentaje de proporcionalidad correspondiente al intervalo de consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior "m", consistente con lo indicado en el inciso segundo del artículo 191º de la ley. Este ponderador tiene un efecto multiplicativo sobre el FETR.
f) Beneficio o ajuste: Efecto asociado a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley, cuando el FETR para una determinada combinación toma un valor negativo;
g) Diferencia o recargo: Efecto asociado a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley, cuando el FETR para una determinada combinación toma un valor no negativo;
h) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores;
i) Ministerio: Ministerio de Energía, y
j) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 3º.- Los ajustes y recargos a que dé origen la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial serán fijados en el decreto que dicte el Ministerio con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158º de la ley, previo informe técnico de la Comisión.
Artículo 4º.- Corresponderá al Coordinador calcular las transferencias entre empresas distribuidoras a que den origen las diferencias de facturación asociadas al mecanismo de equidad tarifaria residencial.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas distribuidoras deberán proporcionar toda la información que sea requerida por el Coordinador y la Comisión.
La entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Título IV de la ley Nº 18.410 por parte de la Superintendencia.
Artículo 5º.- Para la determinación de los montos afectos a reliquidación, las empresas concesionarias deberán entregar al Coordinador, a más tardar, dentro de los ocho primeros días corridos de cada mes, toda la información disponible al mes anterior al informado, la que deberá contener, al menos, los volúmenes de energía y potencia facturados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión determinará, mediante resolución exenta, los formatos a que deberán sujetarse las empresas concesionarias para el envío de información al Coordinador para el procesamiento de la misma.
El Coordinador deberá efectuar un análisis crítico de la información recibida y podrá realizar observaciones a las empresas concesionarias con el objeto de que ésta sea rectificada y/o complementada, según corresponda.
Artículo 6º.- A partir de los volúmenes de energía y potencia facturados, el Coordinador deberá calcular, para cada empresa concesionaria, el monto facturado correspondiente a los beneficios o diferencias asociados a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley, resultante de la siguiente expresión:

Donde:
MFFETR: Monto facturado por la concesionaria correspondiente a los beneficios o diferencias asociados a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley, en pesos [$].
FETRijkl: Factor de Equidad Tarifaria Residencial asociado al sistema de transmisión zonal "i", comuna "j", la opción tarifaria "k" y el tipo de suministro "l" de la empresa concesionaria, establecido en el respectivo decreto de precios de nudo promedio (FETR). m: Ponderador del Factor de Equidad Tarifaria Residencial, asociado al porcentaje de proporcionalidad correspondiente al intervalo de consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior "m", consistente con lo indicado en el inciso segundo del artículo 191º de la ley.
FTCD(FETRijklx m): Componentes de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" asociadas a los costos de distribución sectorizado en baja tensión (CDBT) y/o costos de distribución sectorizado en alta tensión (CDAT), establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 190º de la ley, debidamente indexadas, evaluadas con el Factor de Equidad Tarifaria Residencial para el sistema de transmisión zonal "i", la comuna "j" y el tipo de suministro "l" de la empresa concesionaria (FETRijkl) considerando el efecto del Ponderador del Factor de Equidad Tarifaria Residencial ( ).
FTCD(0): Componentes de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" asociadas a los costos de distribución sectorizado en baja tensión (CDBT) y/o costos de distribución sectorizado en alta tensión (CDAT), establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 190º de la ley, debidamente indexadas, para el sistema de transmisión zonal "i", la comuna "j" y el tipo de suministro "l" de la empresa concesionaria, considerando para tales efectos un FETR nulo (FETRijkl = 0).
FEyPijklm: Energía y/o Potencia suministrada, según aplique para la opción tarifaria "k", facturada a clientes regulados, de la concesionaria asociado al sistema de transmisión zonal "i", la comuna "j", el tipo de suministro "l" y al intervalo de consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior "m", en kWh y kW, para la energía y potencia, respectivamente.
ICP: Intervalo de consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior, consistente con lo indicado en el inciso segundo del artículo 191º de la ley.
TS: Tipos de suministro de la empresa concesionaria, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190º de la ley.
NOT: Número de Opciones Tarifarias establecidas en el decreto a que se refiere el artículo 190º de la ley.
NC: Número de Comunas de la empresa concesionaria.
NSTZ: Número de Sectores de Transmisión Zonal de la empresa concesionaria.
Cuando la energía y potencia facturadas estén conformadas por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos beneficios o diferencias asociados a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el beneficio o diferencia que en cada caso corresponda.
La valorización del MFFETR, determinado de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, se denominará, para cada empresa concesionaria, Valorización de la Diferencia (VDFETR), o bien, Valorización del Beneficio (VBFETR), y se determinarán según lo siguiente:

Artículo 7º.- Sobre la base de la información remitida por las empresas concesionarias, el Coordinador deberá determinar los montos correspondientes a la aplicación del mecanismo señalado en el artículo 191º de la ley que dichas empresas concesionarias hayan recaudado a través de los cargos por conceptos de peajes de distribución, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 120º de la ley. Para tales efectos, los clientes con cargos por conceptos de peajes de distribución serán considerados como clientes no residenciales.
Será responsabilidad de cada empresa concesionaria el informar la identidad de cada uno de sus clientes libres, así como su respectiva tarifa de peaje de distribución.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-NOV-2017
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18-NOV-2017 |
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