Decreto 108
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Decreto 108
Decreto 108 MODIFICA DECRETO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA, Y DEROGA DECRETO Nº 8.143, DE 1980, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA, Y DEROGA DECRETO Nº 8.143, DE 1980, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Núm. 108.- Santiago, 6 de junio de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; en el decreto Nº 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que reglamenta requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado a establecimientos de educación particular, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
Que, el Estado tiene la obligación de resguardar la libertad de enseñanza manifiesta principalmente en el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional de sus hijos, libertad que además incluye el derecho a organizar los establecimientos educacionales por parte de sus respectivos sostenedores;
Que, este derecho a organizar sus establecimientos educacionales, trasunta en el deber de garantizar la continuidad del servicio educacional por parte de los sostenedores;
Que, la normativa educacional reconoce a la fusión de establecimientos educacionales, particularmente en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, como una causal de adecuación de la dotación docente respecto del sector municipal; así como también en el artículo 8º letra G, del decreto Nº 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación, establece a la fusión como una causal de pérdida de la calidad de Cooperador lo que actualmente y según el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales;
Que, por todo lo anteriormente señalado, es imprescindible regular la fusión de los establecimientos educacionales, para efectos de establecer la correcta aplicación de ésta, por parte de los sostenedores que la soliciten, y para la eficiente organización, en virtud de la libertad de enseñanza que la Constitución Política de la República les reconoce;
Decreto:
Artículo primero: Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media, en el sentido que indica:
1) Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 4º, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente:
"Se entenderá por Proyecto Educativo institucional, todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El Proyecto Educativo define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar. Por experiencia educativa se entenderá, en tanto, los acontecimientos o situaciones planificados por el establecimiento, dedicadas a la enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes, incluyendo a su entorno familiar.".
2) Intercálase en el inciso segundo del artículo 8º, a continuación de la primera coma, la siguiente frase:
"los protocolos de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un Plan Integral de Seguridad y accidentes escolares,".
3) Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación del punto seguido que pasa a ser coma la frase siguiente: "en atención a lo dispuesto en el decreto Nº 53, de 2011, del Ministerio de Educación.".
4) Modifícase en el inciso final del artículo 18, a continuación del punto seguido, la frase "Aceptada y ratificada la solicitud por el Consejo Nacional de Educación," por la siguiente "Finalizado lo anterior, o paralelamente si fuera posible,".
5) Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso final nuevo:
"Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel educativo de parvularia, la solicitud señalada en el inciso precedente, podrá ser presentada en cualquier época del año siempre que no sea de aquellas contempladas en los incisos cuarto y quinto del artículo anterior. Con todo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del presente reglamento.".
6) Elimínase en la parte final del inciso primero del artículo 22, la frase ", a lo menos,".
7) Modifícase el encabezado del párrafo segundo del Título II, la palabra "Del" por la frase "De la fusión,".
"Artículo 24 ter.- Una misma entidad sostenedora que mantenga dos o más establecimientos educacionales reconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes de financiamiento, podrá solicitar, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la fusión de éstos, siempre que impartan niveles educativos o educacionales diferentes y se encuentren en una misma comuna o comunas colindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la fusión de establecimientos educacionales que simultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de nivel educacional básica, siempre que éstos hayan sido creados en uno de los establecimientos, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este reglamento, quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo, podrán fusionarse establecimientos educacionales con niveles educativos o educacionales idénticos, siempre que éstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, en comunas distintas cuya distancia entre los locales escolares no supere los 200 metros contados en línea recta desde cada uno de sus accesos principales.
La solicitud a que se refiere este artículo, deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de septiembre del año anterior a aquel en que dicha fusión de establecimientos educacionales comience su funcionamiento, y respecto de los establecimientos educacionales que reciban subvención estatal regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán solicitar su fusión, hasta el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que dicha fusión comience su funcionamiento debiendo informar además, la nueva estructura de cursos y de los cupos disponibles que dicha fusión genere, en la forma y plazos establecidos en el decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda deberá tramitar esta solicitud en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. En caso de rechazo de la solicitud, el solicitante podrá interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.
Artículo 24 quáter.- Para efectos de solicitar la fusión, la entidad sostenedora deberá individualizar claramente uno de los establecimientos educacionales como principal, el que mantendrá el reconocimiento oficial otorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para el establecimiento educacional fusionado, estableciéndose para el o los demás establecimientos que se fusionan, la calidad de local anexo o complementario del principal y debiendo acompañar, además, los siguientes antecedentes:
a) Un Proyecto Educativo Institucional y un reglamento interno, en la forma establecida en el artículo 4º de este reglamento. Asimismo deberá presentar un reglamento de evaluación y promoción. Estos instrumentos deberán contemplar las características de la nueva estructura de los niveles a fusionar;
b) Un nuevo plan y programas de estudio propios, los que serán aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. De no ser presentados por el sostenedor, se entenderá que los actuales planes y programas continúan vigentes en lo que no sea contrario a la naturaleza de la nueva estructura del establecimiento educacional fusionado;
c) En el caso de la fusión de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Respecto al capital mínimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento, debiendo actualizarlo si correspondiera.
Acogida la solicitud por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo, quedando vigente sólo el reconocimiento oficial y el RBD del establecimiento principal, no obstante, los registros, evaluaciones e información histórica relacionada a los RBD de los establecimientos educacionales que desaparecen, pasarán a formar parte del registro histórico del RBD del establecimiento educacional principal.
La autorización de la fusión, no implicará en ningún caso una causal del término de la relación laboral del personal administrativo de la institución sostenedora, como tampoco del personal docente y/o asistente de la educación de los establecimientos fusionados, los que seguirán prestando los respectivos servicios educacionales en los cursos y niveles educativos o educacionales según corresponda, en la misma forma y características ejecutadas hasta antes de la solicitud de fusión de los establecimientos educacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las causales establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación o el Código del Trabajo y sus leyes complementarias según corresponda, para la terminación de la relación laboral.
Artículo 24 quinquies.- La entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
No se considerará cambio de destino, para los efectos de la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos educacionales pasen a formar parte del establecimiento principal en calidad de locales anexos a consecuencia de la fusión, siempre y cuando continúen prestando el servicio educacional por el tiempo establecido en el convenio respectivo.
Asimismo, en caso de que uno de los establecimientos objeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº 20.248, la nueva estructura educativa con que cuente el establecimiento educacional principal, deberá mantener a todos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior, deberá postular a dicho régimen en los plazos a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley.
Las rendiciones del establecimiento educacional principal y sus locales anexos, se sujetarán a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529, realizándose en la forma y plazos que la Superintendencia de Educación establezca al efecto mediante instrucciones.
Artículo 24 sexies.- Con todo, los sostenedores que solicitan la fusión de establecimientos educacionales, deberán observar siempre el principio de continuidad del servicio educativo, debiendo garantizar que los alumnos promovidos a los cursos del nivel educacional superior tengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificar personalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud, con anterioridad a la fecha de presentación de la misma.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva deberá dar especial atención a este principio en el curso de estas solicitudes.
El establecimiento educacional principal y los locales anexos que se crean en atención a la solicitud de fusión aprobada, se considerará como un único establecimiento educacional para todos los efectos legales y reglamentarios, y deberá dar cumplimiento a la normativa educacional vigente. Cualquier incumplimiento de lo señalado en este artículo por parte del sostenedor, estará afecto al procedimiento dispuesto en el Párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.".
Artículo segundo: Derógase el decreto Nº 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que Reglamenta Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento de Cooperador de la Función Educacional del Estado a Establecimientos de Educación Particular.
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Única
De 23-OCT-2017
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23-OCT-2017 |
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