Decreto 105
Navegar Norma
Decreto 105
Decreto 105 MODIFICA DECRETO Nº 478, DE 2015, Y DECRETOS Nos 40 Y 148, AMBOS DE 2016, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 478, DE 2015, Y DECRETOS Nos 40 Y 148, AMBOS DE 2016, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 105.- Santiago, 31 de mayo de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado; en la ley N° 20.993, que modifica diversos cuerpos legales para facilitar el funcionamiento del sistema escolar; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido, de conformidad a los artículos vigésimo primero transitorios y siguientes de la ley N° 20.845; en el decreto N° 40, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula los requisitos de la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la compra del inmueble en que funciona el establecimiento educacional de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845; en el decreto N° 148, de 2016, que aprueba reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal y renuncien al sistema de subvenciones, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1°. Que, el artículo 2° de la ley N° 20.993, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 20.845, a fin de facilitar el funcionamiento del sistema escolar;
2°. Que, a raíz de dichas modificaciones es necesario modificar el texto actualmente vigente del decreto N° 478, de 2015, y del decreto N° 40, de 2016, ambos del Ministerio de Educación, a fin de armonizar su articulado, con aquel actualmente vigente en la ley N° 20.845;
3°. Que, la modificación del decreto N° 478, de 2015, encuentra justificación en el numeral 10, del artículo 2° de la ley N° 20.993, que modificó el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 20.845;
4°. Que, la modificación al decreto N° 40, de 2016, del Ministerio de Educación, es menester en razón de los cambios introducidos por la ley N° 20.993, en su artículo 2, numerales 1), 2), 3) y 4), y en sus artículos segundo y cuarto transitorios, a los artículos tercero transitorio, cuarto transitorio, quinto transitorio y sexto transitorio de la ley N° 20.845, además de justificar la introducción de un Título V nuevo y un artículo transitorio nuevo a la misma ley, y;
5°. Que, la modificación al decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación se fundamenta en la necesidad de establecer criterios uniformes para las solicitudes que otorguen el derecho a impetrar el beneficio de la subvención estatal, determinando con claridad los casos en que procede hacer un análisis de su procedencia.
Decreto:
Artículo primero: Intercálase en el artículo 8° del decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido, de conformidad a los artículos vigésimo primero transitorios y siguientes de la ley N° 20.845, el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Para la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), y en el artículo cuadragésimo octavo transitorio, todos de la ley N° 20.903.".
Artículo segundo: Modifícase el decreto N° 40, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula los requisitos de la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la compra del inmueble en que funciona el establecimiento educacional de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845, en el siguiente sentido:
1) En el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "3 años, contados desde el 1 de marzo de 2016.", por "6 años, contados desde el 30 de junio de 2017.".
b) Sustitúyase, en su inciso tercero, la frase "3 años contados desde que goce de personalidad jurídica.", por "6 años, contados desde el 30 de junio de 2017.".
c) Elimínase, en la parte final de su inciso tercero, la frase "Este plazo no podrá exceder en ningún caso, del 31 de diciembre del año 2020.", pasando a ser el punto seguido que antecede a la palabra "Este", un punto y aparte.
2) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "8 de junio del año 2021", por la frase "30 de junio de 2023".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la oración "Los sostenedores que se encuentren en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 17 de este reglamento, podrán celebrar dicho contrato durante la extensión de plazo allí señalado.".
3) En el artículo 13:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo, a ser el inciso tercero:
"El pago de lo dispuesto en este artículo se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 17 de este reglamento, podrán celebrar el contrato señalado en este artículo durante la extensión de plazo indicada en el mismo artículo.".
4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis nuevo:
"Artículo 13 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, y para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de este reglamento, los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a quienes se les haya transferido la calidad de sostenedor, podrán además adquirir, a través de un contrato de compraventa, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, el que podrá ser hipotecado para los efectos de caucionar la operación.
El pago del precio de esta compraventa, podrá imputarse mensualmente con cargo a la subvención hasta por una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta por el término de veinticinco años, y se considerará como una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Este contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
5) En el artículo 16:
a) Intercálase, en el primer párrafo del inciso primero, entre la palabra "Los" y la palabra "sostenedores", el vocablo "siguientes".
b) Reemplázase, en la parte final del primer párrafo del inciso primero, la frase "por los siguientes plazos", por "hasta por un plazo que no excederá del 30 de junio de 2023".
c) En el literal a):
i) Sustitúyase, la palabra "Para", por el vocablo "En".
ii) Elimínase la frase ", sus respectivos contratos seguirán vigentes por el plazo de 3 años contados desde el 1 de marzo de 2016".
d) En el literal b):
i) Sustitúyase, la palabra "Para", por el vocablo "En".
ii) Elimínase a continuación de la primera coma que pasa a ser punto y aparte, la frase "el contrato seguirá vigente por el plazo de 3 años desde la fecha en que adquirió la personalidad jurídica. Este plazo no podrá exceder en ningún caso, del 31 de diciembre del año 2020".
6) En el artículo 17:
i) Reemplázase en el inciso primero la frase "a alguno de los plazos" por "al plazo" y la frase "esos plazos", por "ese plazo".
ii) Agrégase, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"La norma establecida en el inciso anterior, también se aplicará a aquellos sostenedores que hubieren celebrado contratos de arrendamiento con posterioridad al inicio del año escolar de 2014 y con anterioridad al 8 de junio de 2015.
Solamente los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, así como aquellos organizados como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por 4 años adicionales al plazo establecido en el artículo 16 de este Reglamento. Vencido el plazo anterior, les será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
7) En el artículo 18:
a) Sustitúyase en el encabezado del inciso primero, la expresión "Vencidos los plazos" por "Vencido el plazo".
b) Reemplázase en el inciso primero, la frase "los literales a) y b) según corresponda,", por la oración "el inciso primero".
8) Intercálase en el inciso final del artículo 20, entre la palabra "precedente" y la frase ", o bien", la oración "y por el mismo plazo que ahí se señala".
9) En el artículo 21:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "con personas relacionadas,".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.845", por la frase "el 30 de junio de 2017".
c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la frase "lucro," y la expresión "se les aplicarán", la oración "o bien, constituidos como tales antes del 1° de julio de 2017 en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845,".
10) Agrégase, en el inciso primero del artículo 22, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la expresión "Esta norma se aplicará también a los sostenedores que se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 17 precedente.".
11) En el artículo 23:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase, la expresión "Finalizado el plazo de 6 años a que se refiere el", por la frase "Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 17;".
ii) Reemplázase, el vocablo "precedente", por la expresión "inciso segundo, y; del artículo 22 precedentes,".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Este contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación."
12) Elimínase el inciso final del artículo 26.
13) Agrégase el siguiente Título V nuevo:
"TÍTULO V
RÉGIMEN AL QUE SE SOMETERÁN LOS APORTES, DONACIONES O VENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 27: Al presente Título quedarán sujetos los aportes, donaciones o ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 o que, al 8 de junio de 2015, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, para efectos de cumplir con lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 28: Los aportes o donaciones tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, siempre y cuando el aportante o donante se someta a las siguientes reglas. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este párrafo:
a) El aporte o donación, no deberá sujetarse al trámite de la insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.
b) El aporte o donación referido deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la que será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
c) La donación o aporte de los bienes deberá efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad del sostenedor, quien no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado. Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario, no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
d) La escritura pública de donación o aporte deberá otorgarse hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.
Artículo 29: Para efectos de determinar el mayor valor respecto de la venta de bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales bienes inmuebles poseídos en comunidad, donde funcionan los establecimientos educacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el enajenante podrá considerar como valor de adquisición, cualquiera de los siguientes:
1) El valor de adquisición, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas, antes del 31 de diciembre de 2017, por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y sean declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
2) Valor de Tasación:
a) Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845.
El valor comercial, acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, tratándose de inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845, determinado por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con, a lo menos, diez años de título profesional, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en este literal, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el primer párrafo de este literal, deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.
b) Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del párrafo segundo transitorio de la ley N° 20.845:
El valor de tasación, acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo octavo transitorio y siguientes del párrafo segundo de la ley N° 20.845, tratándose de los inmuebles vendidos con créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción.
c) Reglas comunes a la venta de inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales:
Los sostenedores a que se refiere el inciso primero, no podrán adquirir los inmuebles donde funciona el establecimiento educacional a través de contratos de arriendo con opción de compra.
Las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta ley estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825 de 1974.
Las tasaciones a que hacen referencia los literales a) y b) anteriores deberán ser comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma en que dicho organismo establezca por resolución. El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar las tasaciones realizadas en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
Artículo 30: Con todo, para los casos de los literales a) y b), del numeral 2), del artículo anterior, el contribuyente podrá optar por considerar como valor de adquisición, el mayor entre los que se señalan a continuación, y el valor indicado en la numeral 1) del artículo precedente:
1) La totalidad del valor de tasación informado, en caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de 2020.
2) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según el numeral 1) del artículo anterior y el 70% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2020, pero antes del 31 de diciembre de 2021.
3) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según el numeral 1) del artículo anterior y el 40% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2021, pero antes del 31 de diciembre de 2022.
4) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 10% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2022, pero antes del 31 de diciembre de 2023."
14) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Artículo transitorio: Los sostenedores que estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, así como aquellos a quienes se les haya transferido su calidad de tal en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, podrán adquirir el inmueble donde funciona el establecimiento educacional bajo las reglas de los párrafos 1° y 2° transitorios de dicha ley, sin esperar los plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de este Reglamento.".
Artículo tercero: Modifícase el decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal y renuncien al sistema de subvenciones, en el siguiente sentido:
1) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Los establecimientos educacionales subvencionados gratuitos o bajo régimen de financiamiento compartido que soliciten autorización para crear un nuevo nivel, una modalidad educativa distinta a la impartida, o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnico-profesionales, percibiendo por primera vez subvención por éstos, deberán así solicitarlo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio. En igual plazo, estos establecimientos deberán presentar la solicitud de ampliación de capacidad, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 7° de este reglamento.".
2) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°: Los establecimientos particulares pagados que deseen impetrar por primera vez el beneficio de la subvención estatal para los niveles, modalidades o especialidades que tengan reconocidas oficialmente, deberán presentar la solicitud a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio.
Por su parte, los establecimientos educacionales que deseen impetrar por primera vez el beneficio de la subvención estatal para los niveles, modalidades o especialidades que tengan reconocidas oficialmente, solicitando conjuntamente la autorización para crear un nuevo nivel, modalidad, especialidad en el caso de los establecimientos técnico-profesionales, o aumento de capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, deberán presentar la o las solicitudes conjuntamente, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año anterior a aquél en que espera impetrar el beneficio de la subvención estatal.".
3) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:
a) Elimínase el inciso primero, pasando el actual inciso segundo, a ser, inciso primero;
b) Reemplázase el inciso segundo que pasó a ser inciso primero, por el siguiente:
"Los establecimientos que deseen solicitar el cambio del régimen de subvención de financiamiento compartido al de subvención para la educación gratuita, deberán presentar la respectiva solicitud hasta el último día hábil del mes de diciembre del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio.".
c) Establézcase como nuevo inciso tercero, la oración final del inciso tercero que ha pasado a ser inciso segundo, pasando, a continuación de la palabra "financiamiento" el punto seguido a ser punto y aparte.
4) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:
a) Intercálase en su inciso tercero entre la palabra "comisión" y la palabra "examinará" la frase siguiente nueva "que deberá constituirse dentro de tercero día a la admisión de la o las solicitudes presentadas".
b) Incorpórase el siguiente inciso final nuevo:
"Sin perjuicio de los incisos anteriores, sólo las solicitudes de cambio de financiamiento establecidas en el artículo precedente; las de aumento de capacidad de los establecimientos subvencionados por sus niveles, modalidades y/o especialidades que cuenten con reconocimiento oficial; y aquellas que versan sobre estructura de cursos reguladas en el artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, no se someterán a los requisitos establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como tampoco al procedimiento regulado en este reglamento, por no percibir por estas solicitudes, subvención por primera vez.".
5) Agrégase, en el artículo 9°, el siguiente inciso final nuevo:
"El Subsecretario de Educación podrá, excepcionalmente y por resolución fundada, aumentar los plazos de las solicitudes reguladas por este reglamento.".
6) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
i) Reemplázase el guarismo "20" por "30".
ii) Modifícase la frase "su ingreso a la Secretaria Regional Ministerial" por "el día siguiente hábil a su examinación".
iii) Elimínase la expresión "y a falta de pronunciamiento de la comisión,";
iv) Intercálase, entre el vocablo "trámite" y el punto y aparte, la frase "aun cuando la comisión no haya evacuado dicho informe";
b) Reemplázase en su inciso segundo, la palabra "cual" por la palabra "que";
c) Reemplázase en el inciso final la oración "ratificada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del" por la siguiente: "remitida, para los efectos señalados en el inciso segundo precedente, al".
7) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11: Recibida la resolución que ejecuta el acuerdo que ratifica el acto administrativo que aprueba la solicitud de subvención, ésta se entenderá aceptada para todos los efectos legales, debiendo notificarse ambas resoluciones al interesado. La resolución que ejecute un acuerdo del Consejo que no ratifique, deberá igualmente ser notificada al interesado.
Respecto de la solicitud de nuevo Reconocimiento Oficial o modificación del mismo, la Secretaría Regional Ministerial que corresponda, deberá pronunciarse en un acto posterior, sin perjuicio de la facultad del requirente de desistirse de dicha solicitud, en caso de no serle otorgado el derecho a impetrar el beneficio de la subvención estatal.
Las solicitudes reguladas por el presente reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días hábiles contados desde la fecha de su ingreso, sin perjuicio de los plazos establecidos para la tramitación de los recursos administrativos en caso de que la solicitud sea rechazada. Vencido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.880. Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde la remisión de la resolución aprobatoria acompañada de los antecedentes, para pronunciarse sobre la solicitud.".
8) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final nuevo:
"No obstante lo anterior, se entenderá acreditada la demanda insatisfecha a que se refiere este artículo y el precedente, cuando el solicitante acompañe a la petición de creación de nuevo nivel o nueva especialidad, la aceptación al proyecto educativo y de la matrícula de los alumnos en el primer curso del nuevo nivel o modalidad por el cual se solicita reconocimiento y subvención por primera vez, de a lo menos un 70% de los padres o apoderados del curso inmediatamente inferior.".
Artículo transitorio: Las solicitudes a que se refiere el artículo tercero numerales 1) y 2) del presente decreto, realizadas por los establecimientos educacionales para el año escolar 2018, tendrán un plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del presente reglamento para su presentación en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 23-OCT-2017
|
23-OCT-2017 |
Comparando Decreto 105 |
Loading...