Resolución 445 EXENTA
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Resolución 445 EXENTA
- Encabezado
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del artículo primero
-
Doble Articulado del artículo primero del Artículo
- TÍTULO I ALCANCE Y GENERALIDADES
- TÍTULO II ABREVIACIONES Y DEFINICIONES
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TÍTULO III DEL PROCESO DE TARIFICACIÓN DE SERVICIO DE GAS Y SERVICIOS AFINES
- Capítulo 1. Principales Etapas del Proceso
- Capítulo 2. Convocatoria, inscripción y cierre del Registro de Participación Ciudadana
- Capítulo 3. De las Bases Técnicas y Administrativas del Estudio de Costos
- Capítulo 4. Del Comité de licitación, adjudicación y supervisión del Estudio de Costos
- Capítulo 5. Del Estudio de Costos y la Audiencia Pública del Consultor
- Capítulo 6. Del Informe Técnico de la Comisión
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TÍTULO IV CRITERIOS METODOLÓGICOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN, VALOR DE LOS SERVICIOS AFINES Y VALOR DEL GAS AL INGRESO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
- Capítulo 1. Del Costo Total de Largo Plazo
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Capítulo 2. Del Dimensionamiento de la Empresa Eficiente
- § 1. De la Proyección de demanda para el horizonte de planificación
- § 2. Del Diseño y Dimensionamiento de las instalaciones de la Empresa Eficiente
- § 3. Del Diseño y Dimensionamiento de la Operación, Mantención y Administración de la Empresa Eficiente
- § 4. Del Diseño y Dimensionamiento de la organización de la Empresa Eficiente
- § 5. Del Diseño y Dimensionamiento de las instalaciones muebles e inmuebles de la Empresa Eficiente
- Capítulo 3. Del Plan de Expansión en redes de distribución de la Empresa Eficiente
- Capítulo 4. De la Valorización de los Componentes del VAD
- Capítulo 5. De la Valorización de los componentes de los Servicios Afines
- Capítulo 6. De la Vida Útil de los Activos y la Tasa de Costo de Capital aplicable
- Capítulo 7. Determinación del Valor del Gas al Ingreso del Sistema de Distribución
- Capítulo 8. De las Fórmulas de Indexación
-
Doble Articulado del artículo primero del Artículo
- Artículo segundo
- Promulgación
Resolución 445 EXENTA ESTABLECE NORMAS PARA EL PROCESO DE TARIFICACIÓN DEL SERVICIO DE GAS Y SERVICIOS AFINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 16-AGO-2017
Publicación: 21-AGO-2017
Versión: Última Versión - 08-AGO-2018
ESTABLECE NORMAS PARA EL PROCESO DE TARIFICACIÓN DEL SERVICIO DE GAS Y SERVICIOS AFINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS
Núm. 445 exenta.- Santiago, 16 de agosto de 2017.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión" o "CNE", modificado por Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo señalado en el DFL Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "Ley de Servicios de Gas" o la "Ley";
c) Lo dispuesto en la Ley Nº 20.999, de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017;
d) Lo establecido en la resolución exenta CNE Nº 86, de 14 de febrero de 2017, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2017, que Fija normas para la convocatoria, inscripción y cierre de los registros de participación ciudadana contemplados en la Ley de Servicios de Gas, en adelante e indistintamente "Resolución CNE Nº 86",
e) Lo indicado en la resolución exenta CNE Nº 298, de 12 de junio de 2017, complementada por la resolución exenta CNE Nº 311, de 20 de junio de 2017, que Constituye Registro de Participación Ciudadana del proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40-K de la Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones, y
f) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, el nuevo artículo 31 de la Ley de Servicios de Gas establece que cuando de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter de la Ley, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria de distribución de gas de red, en adelante e indistintamente empresa concesionaria, en una determinada zona de concesión, exceda la tasa máxima establecida en la ley, la Comisión deberá dar inicio al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39 de la ley;
b) Que, asimismo, el artículo 34 de la Ley de Servicios de Gas establece que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la ley, al servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas;
c) Que, en este sentido, el artículo 34 de la ley señala que las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y servicios afines indicados en el literal precedente se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley;
d) Que, a su vez, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.999, que la Comisión, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de dicha ley, dio inicio al proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines de la empresa distribuidora de gas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Servicios de Gas;
e) Que, asimismo, el referido artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.999 señala que los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 38 y siguientes de la Ley que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su implementación la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el literal anterior;
f) Que, a su vez, el artículo 40-T de la Ley de Servicios de Gas, señala que el reglamento fijará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Párrafo 3., Título V de la Ley, denominado "Del procedimiento de fijación de tarifas";
g) Que, en el mismo sentido, el artículo decimosexto transitorio de la Ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la mencionada ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión, y
h) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales y criterios metodológicos necesarios para el proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines a que se refiere la Ley de Servicios de Gas.
Resuelvo:
NOTA
El artículo primero de la Resolución 564 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia del Reglamento de los procesos de chequeo de rentabilidad y fijación de tarifas de servicios de gas y servicios afines a los que se refiere la Ley de Servicios de Gas, aún en proceso de elaboración, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.
El artículo primero de la Resolución 564 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia del Reglamento de los procesos de chequeo de rentabilidad y fijación de tarifas de servicios de gas y servicios afines a los que se refiere la Ley de Servicios de Gas, aún en proceso de elaboración, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.
Artículo primero. Establézcanse las siguientes normas para el proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines a que se refiere el artículo 38 y siguientes de la Ley de Servicios de Gas.
Artículo 1. En caso que, de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter de la Ley, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria en una determinada zona de concesión exceda la tasa máxima señalada en el artículo 30 bis de la Ley, la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el artículo 40-K de la Ley, al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39 de la ley.
Asimismo, se sujetarán a dicho proceso de fijación de tarifas el servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, sea que operen con o sin concesión, así como también cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas. Estas fórmulas tarifarias se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y la presente resolución.
Artículo 2. Las tarifas, sus estructuras y mecanismos de indexación para el servicio de gas y servicios afines para una determinada zona de concesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, y para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley, respectivamente, serán establecidos cada cuatro años por la Comisión, de acuerdo al procedimiento que se establece en el párrafo 3 del Título V de la Ley y la presente resolución, y fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del primer período tarifario aplicable a una zona de concesión como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, el respectivo decreto tarifario tendrá una vigencia de cinco años.
Artículo 3. Las tarifas señaladas en los artículos anteriores serán denominadas como "tarifas garantizadas", las que no podrán discriminar entre consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de servicios de gas y servicios afines por parte de la empresa concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar esta tarifa al consumidor que lo solicite.
La empresa concesionaria podrá proponer a la Comisión distintos tipos de servicios de gas, para la zona de concesión sujeta a fijación de precios, para los efectos que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo proceso de fijación de tarifas.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria podrá ofrecer a los consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley y sus condiciones de aplicación serán definidas en el reglamento respectivo.
Artículo 4. Están sujetos a una tarifa garantizada, dentro de una determinada zona de concesión, todos los servicios de gas residenciales y comerciales, así como los servicios de gas industriales cuyo consumo mensual de gas sea igual o inferior a 5.000 gigajoules y los servicios afines asociados a éstos.
Adicionalmente, los consumidores con consumos mensuales de gas entre 2.000 y 5.000 gigajoules tendrán derecho a optar por un régimen de precio libre, por un período de cuatro años de permanencia. El cambio a un régimen de libertad de precios deberá ser comunicado a la empresa concesionaria con una antelación de seis meses.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena los servicios de gas para consumidores que utilicen el gas para generación eléctrica, excluyendo la autogeneración, o como gas natural comprimido para uso vehicular, estarán sujetos a tarifa garantizada, independiente de su nivel de consumo mensual.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-AGO-2018
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Texto Original
De 21-AGO-2017
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21-AGO-2017 | 07-AGO-2018 |
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