Decreto 4
Navegar Norma
Decreto 4
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO III DE LOS ALIMENTOS MEDICADOS PARA ANIMALES
- TÍTULO III DE LOS ALIMENTOS MEDICADOS PARA ANIMALES
- TÍTULO IV DEL COMERCIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO V DE LOS LOCALES DE EXPENDIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO VI DEL ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO VII DEL TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO VIII DE LAS IMPORTACIONES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO IX DE LAS EXPORTACIONES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
- TÍTULO X DE LA FISCALIZACIÓN, MUESTREO Y ANÁLISIS
- TÍTULO XI DE LAS SANCIONES
- TÍTULO XII DISPOSICIÓN FINAL
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 4 APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y DEROGA DECRETOS QUE INDICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 17-FEB-2016
Publicación: 04-JUL-2017
Versión: Única - 05-ENE-2018
APRUEBA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y DEROGA DECRETOS QUE INDICA
Núm. 4.- Santiago, 17 de febrero de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; lo previsto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 20.380, sobre Protección de Animales; el DFL R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto Nº 307, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Reglamento de Alimentos para Animales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y los decretos Nº 25, de 2005, y Nº 29, de 2012, ambos del Ministerio de Agricultura.
Considerando:
Que el Ministerio de Agricultura es el encargado de fomentar, orientar y coordinar la industria agropecuaria del país, con el objeto de obtener, aumentar la producción nacional y mejorar las condiciones de nutrición de la población.
Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la institución responsable de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país, debiendo, entre otros, velar por el control de los alimentos para animales en el país.
Que la inocuidad de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano, comienza con la inocuidad de los alimentos para animales.
Que los alimentos para animales pueden constituirse en portadores de agentes de enfermedades o de contaminantes químicos, físicos o microbiológicos, los que pueden transferirse a los alimentos para consumo humano.
Que es necesario informar adecuadamente a la población acerca de las características y propiedades que poseen los alimentos para animales que se comercian libremente en el país.
Que para garantizar la salud animal, inocuidad y trazabilidad de los alimentos para animales es necesario obtener y utilizar alimentos procedentes de establecimientos nacionales bajo control oficial o alimentos importados autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Que la implementación de programas de trazabilidad en los diferentes eslabones de la cadena alimentaria animal, desde la producción y su circulación en el mercado, es indispensable para eventuales emergencias que puedan comprometer la salud animal y salud pública.
Que quienes producen alimentos para animales son los principales responsables que éstos sean inocuos y que no tengan un impacto negativo en la salud animal, para lo cual las buenas prácticas de fabricación, sistemas de aseguramiento de calidad, análisis de peligros y puntos críticos de control, entre otros, son herramientas de programas de autocontrol y su exigencia e implementación en las plantas donde éstos se obtienen, refuerza tal carácter.
Que en la producción de alimentos medicados se debe velar por que éstos sean aptos para los fines de tratamiento o prevención y cuyo uso no cause un impacto negativo en la salud humana y animal.
Que es necesario actualizar, mediante nuevas regulaciones, las exigencias que deben cumplir en el ámbito de la inocuidad y salud animal, quienes participan en cada eslabón de la cadena alimentaria animal.
Decreto:
Artículo 1°: Apruébase el Reglamento de Alimentos para Animales, que tendrá por objeto resguardar, mantener e incrementar la salud animal y bienestar animal y no provocar daño al medio ambiente ni a la salud humana.
Quedarán sujetos a lo establecido en el presente Reglamento, la producción, almacenamiento, importación, exportación, distribución, tenencia, uso, transporte, venta o enajenación a cualquier título, de los alimentos completos, suplementos, ingredientes y aditivos para la alimentación de animales, en sus aspectos sanitarios y de inocuidad.
Artículo 2º: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) ADITIVO:
Sustancia natural o sintética, tenga o no valor nutritivo, que se agrega a los alimentos completos, suplementos o ingredientes, con el objetivo de mejorar su presentación, palatabilidad. condiciones de conservación o bien para provocar un efecto metabólico específico no terapéutico. Se entenderá también por aditivo el aditivo formulado.
2) ADITIVO FORMULADO:
Aquel resultante de una mezcla de aditivos.
3) ALIMENTO PARA ANIMALES:
Aquellos alimentos completos o balanceados, suplementos, aditivos o ingredientes destinados al consumo animal por vía oral.
4) ALIMENTO COMPLETO O BALANCEADO:
Mezcla de ingredientes, con o sin aditivos, que se suministra a los animales y que está concebida para cubrir la totalidad de sus necesidades nutricionales como única fuente de alimento, de acuerdo a la especie, estado fisiológico y tipo de actividad a que es destinado.
5) ALIMENTO A GRANEL:
Aquel alimento que se transfiere a cualquier título y sin envase.
6) ALIMENTO ADULTERADO:
Aquel producto no apto para el consumo animal, por haber experimentado cambios por intervención del hombre , que modifican su contenido o formulación.
7) ALIMENTO ALTERADO:
Aquel producto no apto para el consumo animal, por haber sufrido deterioro o perjuicio en su composición por causas ambientales, afectando la inocuidad del producto, sus características organolépticas, presentación u otra que modifique las garantías declaradas previamente por el productor.
8) ALIMENTO CONTAMINADO:
Aquel producto no apto para el consumo animal, debido a causas físicas, químicas o biológicas.
9) ALIMENTO FALSIFICADO:
Aquel producto que no cumple con las condiciones para su comercio, designándose a cualquier título con un nombre o calificativo que no le corresponde, o bien, porque el envase o rotulado contiene diseño o declaración falsa que induzca a error o engaño respecto a su contenido o propiedades del producto.
10) ALIMENTO PARA MASCOTAS:
Aquellos alimentos completos o suplementos destinados al consumo de animales de compañía, entendiéndose por éstos, los que en condiciones normales no se destinan a consumo humano.
11) ALIMENTO MEDICADO:
Aquel alimento completo o suplemento al cual se le ha adicionado uno o más medicamentos.
12) ALIMENTO A PEDIDO:
Aquel alimento completo o suplemento que se produce de acuerdo a una fórmula entregada por el solicitante a una planta de producción.
13) ALIMENTO VENCIDO:
Aquel producto que ha sobrepasado su vida útil.
14) CATEGORÍA:
Clasificación de producto destinado a la alimentación animal pudiendo ser alimento completo, suplemento, ingrediente vegetal, ingrediente de origen animal, ingrediente mineral, aditivo o aditivo formulado.
15) CERTIFICADO DE LIBRE VENTA:
Documento extendido por la autoridad competente del país de origen del producto manufacturado, el cual declara que éste se expende libremente en su territorio nacional.
16) ESTABLECIMIENTO:
Recinto donde se producen, expenden o almacenan alimentos para animales.
17) GARANTÍA:
Valor nutricional de los alimentos para animales declarado por el productor.
18) HABILITACIÓN:
Autorización específica otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero a los establecimientos productores de alimentos para animales de terceros países, para efecto de que exporten sus productos a Chile.
19) INGREDIENTE:
Sustancia de origen animal, vegetal o mineral que aporta nutrientes a los animales.
20) LOCAL DE EXPENDIO:
Establecimiento donde se venden alimentos para animales, ya sea al detalle o al por mayor.
21) LOTE:
Cantidad identificable de un mismo alimento producido de una sola vez y que presenta características comunes.
22) MEDICAMENTO:
Producto farmacéutico de uso exclusivamente veterinario con registro o autorización vigente del Servicio Agrícola y Ganadero para ser suministrado a través de un alimento completo o suplemento.
23) MONOGRAFÍA DE PROCESO:
Documento técnico redactado por el responsable de la planta de producción de alimentos, donde se declaran los antecedentes de la empresa y del producto.
24) PIENSO:
Aquel alimento para animales destinado a especies para consumo humano.
25) PLANTA DE PRODUCCIÓN:
Establecimiento donde se producen alimentos para animales mediante un proceso físico u otro proceso tecnológico.
26) PRESCRIPCIÓN:
Orden emitida por un Médico Veterinario mediante una receta, programa extendido de medicación u otro medio en la cual se solicita la incorporación de un medicamento en un alimento completo o suplemento.
27) SUPLEMENTO:
Mezcla de ingredientes, con o sin aditivos, que cubren parcialmente los requerimientos nutricionales de los animales.
Artículo 3º: Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, ello, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Servicio Nacional de Pesca por la normativa nacional vigente.
Artículo 4º: El Servicio determinará por resoluciones que se publicarán en el Diario Oficial, la nómina de aditivos e ingredientes que podrán ser considerados en la producción de aditivos formulados, suplementos y alimentos completos para animales.
Artículo 5º: Sólo se podrá producir, almacenar, importar, exportar, distribuir, tener, usar o transferir a cualquier título, alimentos nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento.
Artículo 6º: Se prohíbe la producción, importación, exportación, almacenamiento, distribución, uso, venta o enajenación a cualquier título, según corresponda, de productos vencidos, alterados, adulterados, contaminados o falsificados que estén destinados a la comercialización de los mismos o destinados a la alimentación animal.
Artículo 7º: El solicitante deberá comunicar por escrito al Servicio, la actividad que desarrolla, sea esta de importación, exportación, producción, almacenamiento o envasado de alimentos para animales. En relación al expendio de alimentos, esta obligación sólo será aplicable respecto del expendio de piensos.
Cualquier modificación a la declaración de actividades o el cierre del establecimiento, deberá ser comunicada por escrito al Servicio en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados de su ocurrencia.
Artículo 8º: Quienes participen en las actividades contempladas en el presente Reglamento, deberán mantener un sistema informático u otra forma de almacenamiento de la información que permita contar con la trazabilidad de un lote de alimentos para animales, con el propósito de determinar la procedencia del mismo. Además, deberán conservar la documentación tributaria relativa a la adquisición de insumos y a la entrega de alimentos a cualquier título. Tales documentos deberán estar disponibles para efectos de fiscalización del Servicio durante un período de, a lo menos, 2 años.
Se exceptúa de conservar la información relativa a la adquisición de insumos o adquirentes a cualquier título, cuando se trate del expendio de alimentos para mascotas.
En caso de ser necesario, el establecimiento deberá retirar inmediatamente de la cadena de comercialización aquella partida o lote de alimentos para animales que, estando dentro del ámbito del proceso de comercialización o producción que le compete, se encuentren vencidos, alterados, adulterados, contaminados, falsificados o no cuenten con la autorización del Servicio a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento. Asimismo, el Servicio en virtud de sus facultades de fiscalización podrá retener aquellos alimentos que se encuentren en algunos de los casos antes previstos.
Previo al retiro de un producto del mercado, el responsable del establecimiento deberá comunicarlo al Servicio, indicando el motivo y la disposición final de dicho producto, la que se sujetará a las instrucciones que imparta el Servicio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 05-ENE-2018
|
05-ENE-2018 |
Comparando Decreto 4 |
Loading...