Decreto 495 EXENTO
Decreto 495 EXENTO CREA LOS COMITÉS LOCALES DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.903
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 26-MAY-2017
Publicación: 02-JUN-2017
Versión: Única - 02-JUN-2017
CREA LOS COMITÉS LOCALES DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.903
Núm. 495 exento.- Santiago, 26 de mayo de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que complementan y modifican; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1º. Que, el párrafo III, del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente "el Estatuto", establece la Formación para el Desarrollo Profesional de la Educación, en virtud de la que los profesionales de la educación tienen derecho a formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas;
2º. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 12 ter del Estatuto, dichas acciones formativas se encuentran entregadas al Ministerio de Educación, para que las ejecute a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
3º. Que, según el artículo 11 del Estatuto, los establecimientos educacionales y en particular sus Directores y equipos directivos, en el ejercicio de su autonomía, tendrán como una de sus labores prioritarias el desarrollo de las competencias profesionales de su equipo de profesionales de la educación, asegurando a todos ellos una formación en servicio de calidad. Dicha formación considera la función que desempeñe el profesional respectivo y sus necesidades de desarrollo profesional, como aquellas otras necesidades asociadas al Proyecto Educativo Institucional, al Plan de Mejoramiento Educativo del respectivo establecimiento educacional, a su contexto cultural y al territorio donde éste se emplaza;
4º. Que, en el mismo sentido, el Párrafo I "De la Formación Local para el Desarrollo Profesional", del Título II del Estatuto, señala que la formación local tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo establecerse redes inter establecimientos para dichos fines;
5º. Que, el artículo 19 del Estatuto, regula el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante el "Sistema", señalando que éste tiene por objeto, reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose en aula;
6º. Que, en virtud de todo lo señalado precedentemente, y en concordancia con los principios que inspiran el Sistema, en especial los de Colaboración, Equidad, Participación, Compromiso con la Comunidad y Apoyo a la Labor Docente, es necesaria la creación de comités de carácter consultivo, denominados Comités Locales de Desarrollo Profesional Docente, que permitan establecer en conjunto con la comunidad, definiciones locales de la Política de Formación para el Desarrollo Profesional;
7º. Que, durante la tramitación del proyecto de ley tramitado bajo el boletín Nº 10.008-04, se planteó la existencia de los Comités Locales de Desarrollo Profesional Docente, con el carácter de consultivos, cuya existencia se consideró indispensable para el desarrollo profesional local de los profesionales de la educación, conformándose muchos de ellos inmediatamente tras la publicación de la ley Nº 20.903, sin que tuvieran una institucionalización propia dentro del Ministerio de Educación, y;
8º. Que a fin de reconocer la existencia de los Comités Locales para el Desarrollo Profesional Docente ya conformados y dotarlos de una institucionalidad clara, no sólo se ha estimado dictar un acto administrativo que los cree, sino que, además, que regularice a aquellos que ya se encuentren conformados a la fecha de publicación del presente acto administrativo, razones por la que
Decreto:
Artículo primero: Apruébase la creación de los Comités Locales de Desarrollo Profesional cuyo texto se regula en el presente decreto:
Artículo 1º: Créanse, los comités consultivos para el desarrollo profesional docente, denominados "Comités Locales de Desarrollo Profesional Docente", en adelante e indistintamente "Comités Locales", los que funcionarán en los territorios correspondientes a los Departamentos Provinciales de Educación, determinados según el decreto Nº 3.245, de 1982, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
Artículo 2º: Los Comités Locales tendrán como finalidad, colaborar en la definición e implementación de los planes de formación para el desarrollo profesional, de acuerdo a las prioridades de la política pública establecida y las necesidades territoriales, a través de la participación de la comunidad local, según lo dispuesto en el artículo 4º siguiente.
Artículo 3º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, deberán asegurar infraestructura, apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el buen funcionamiento de los Comités Locales, y proporcionarán el personal que se requiera.
Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "el Centro", entregar a los Comités Locales los lineamientos técnicos para la implementación de la política nacional de formación para el desarrollo profesional a nivel local.
Artículo 4º: Los Comités Locales estarán integrados de la siguiente manera:
a) Secretario Regional Ministerial de Educación, o por el funcionario de su dependencia que éste designe.
b) Director Provincial de Educación, o por el funcionario de su dependencia que éste designe.
c) Secretario Técnico de Comités Locales de Desarrollo Profesional Docente.
d) Representante del Consejo Regional, designado por su Presidente.
e) Representante de la Agencia de la Calidad de la Educación, designado por su Consejo.
f) Representante de la Junta de Jardines Infantiles.
g) Un representante de la respectiva Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, designado por el Director Regional.
h) Al menos dos representantes de sostenedores, o de agrupaciones de éstos, elegidos por mayoría simple en una reunión especialmente convocada para este efecto por el Secretario Regional Ministerial de Educación. En caso de no concurrir al menos un tercio de representantes, la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, a través del Jefe del Centro, podrá designar a los sostenedores, o de agrupaciones de éstos, habiendo oído la opinión del Secretario Regional Ministerial de Educación.
Sin perjuicio de la integración permanente antes dispuesta, los Comités Locales estarán facultados para invitar a participar, en sus sesiones, a otros actores del sistema educativo local, cuya participación o colaboración se estime conveniente para su buen funcionamiento. Entre otros, podrán participar:
a) Representantes de las asociaciones gremiales de profesores y educadores(as) con mayor representación en el territorio, designados por las mismas asociaciones.
b) Representantes de la Red Maestros de Maestros, del respectivo territorio, quienes serán elegidos por mayoría simple en una reunión especialmente convocada para este efecto por el Secretario Regional Ministerial de Educación. En caso de no concurrir al menos un tercio de los integrantes de la Red de Maestros de Maestros del respectivo territorio, el Jefe del Centro podrá designar representantes.
c) Representantes de Redes de Directores del territorio, elegidos por las mismas redes.
d) Representantes de universidades que impartan carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos. Éstos serán elegidos por mayoría simple en una reunión especialmente convocada para dicho efecto por el Secretario Regional Ministerial de Educación. En caso de no concurrir al menos un tercio de representantes del conjunto de universidades, el Jefe del Centro podrá designar al decano o director de educación de universidad, habiendo oído la opinión del Secretario Regional Ministerial de Educación.
Los miembros permanentes del Comité tendrán derecho a voz y voto en las materias técnicas en que se le solicite pronunciamiento. Ellos sólo podrán ser reemplazados, excepcionalmente, en caso de impedimento grave debidamente justificado ante ésta y mediante la exhibición de poder simple, teniendo el reemplazante sólo derecho a voz.
Los miembros del Comité serán nombrados por un período de dos años, a menos que dejen de cumplir funciones en sus instituciones de origen. De presentarse esta situación, deberán ser designados nuevos miembros para su reemplazo, los que ejercerán por el período de tiempo restante.
En caso de impedimento permanente de alguno de sus integrantes, el Secretario Técnico deberá comunicar dicha situación al Centro, procediéndose a la designación de un nuevo miembro, quien ejercerá por el tiempo restante.
Las designaciones referidas en los dos incisos anteriores deberán efectuarse con la mayor celeridad, y en todo caso, con anterioridad a la celebración de la próxima sesión del Comité.
Artículo 5º: Los Comités podrán referirse a las siguientes materias:
a) Identificación de necesidades y elaboración de informes diagnósticos acerca de los requerimientos de acciones para el apoyo del desarrollo profesional docente a nivel local.
b) Recomendar la difusión de buenas prácticas y desarrollo de capacidades para su transferencia, en conjunto con los diversos actores del sistema educativo local, a través de la realización de seminarios, talleres o jornadas, que tendrán por objeto intercambiar experiencias identificadas como modeladoras de la formación docente situada territorialmente.
c) Proponer el diseño y apoyo para la construcción de una política fundada en una estrategia local de desarrollo, que favorezca la integración de diversas iniciativas de formación continua en el territorio, acorde con los criterios de la Política Nacional Docente, favoreciendo un desarrollo profesional sujeto a trayectorias de mejora continua y pertinente al contexto.
Artículo 6º: A fin de concretar las propuestas y recomendaciones señaladas en el artículo anterior, los Comités Locales podrán realizar las siguientes labores:
a) Proponer al Secretario Ministerial de Educación el Plan Anual de Acción del Comité Local, en adelante el "Plan Anual".
b) Proponer al Centro, acciones formativas de docentes que recojan las necesidades de las comunidades docentes y los establecimientos educacionales, considerando en ello las características de los territorios donde se sitúa el proceso de enseñanza y aprendizaje y el contexto cultural de la comunidad donde se desarrolla éste.
c) Emitir los informes de carácter técnico que el Centro solicite, por ejemplo, diagnósticos que identifiquen brechas formativas en el territorio local y capacidades docentes instaladas.
d) Elaborar anualmente un informe para el Centro, en el cual se identifiquen las propuestas que se realizan en materia de acciones de mejoramiento continuo, relevantes y pertinentes desde una perspectiva territorial.
e) Organizar diálogos locales sobre desarrollo profesional docente, en los cuales se incluirá a todos actores del sistema educativo local que el Comité estime pertinente convocar, de acuerdo a las directrices técnicas de desarrollo profesional docente.
f) Las demás que disponga el Centro, en acuerdo con el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, de acuerdo a las pautas y orientaciones que elabore con tal fin.
g) Vincular a las universidades formadoras de docentes, organizaciones locales reconocidas por su interés por la educación y representantes de entidades gubernamentales y no gubernamentales y articular iniciativas en torno a materias de interés para el desarrollo profesional docente.
Los Comités Locales velarán por que sus propuestas sean relevantes, concretas, eficaces, eficientes, viables y acordes con los objetivos del Sistema de Desarrollo Profesional Docente regulado en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los acuerdos tomados al interior de los Comités Locales constituirán un antecedente necesario en las materias sobre las que se le solicite pronunciamiento, de acuerdo al presente reglamento, y tendrán un carácter indicativo para las decisiones que al respecto tome el Centro.
Artículo 7º: Los Comités Locales fijarán en su sesión constitutiva, presidida por el Secretario Ministerial de Educación, las demás normas necesarias para su funcionamiento interno.
Los Comités Locales deberán sesionar, a lo menos, cada dos meses y deberán tratar las materias relativas a la implementación del Plan Anual. Estas sesiones serán presididas por el Jefe del Departamento Provincial respectivo, salvo que por la relevancia de las materias a tratar requiera ser presidida por el Secretario Ministerial de Educación.
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