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Decreto 211 NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 18-OCT-1991
Publicación: 11-DIC-1991
Versión: Última Versión - 30-SEP-2020
Última modificación: 30-SEP-2020 - Decreto 41
D.O. 30.07.1994
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 a)
D.O. 29.01.2004 bis, se entenderá por:
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, aclaró el presente artículo, en el sentido que se excluyen del concepto de "vehículos livianos de pasajeros" los del tipo jeep, sean de dos o cuatro puertas, los que, en cambio, se incorporan al de los "vehículos comerciales livianos".
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 1
D.O. 16.04.2010que corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
1993 tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 b)
D.O. 29.01.2004 circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4 bis, eDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 2
D.O. 16.04.2010n el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter, cuando entren en vigencia dichas normas.
Sub. Transp.
1992, Art.
2°, a) livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1 a)
D.O. 31.08.2005 sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
La Resolución N° 656 exenta, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.09.1992, estableció las características que deberá reunir el rótulo a que se refiere el inciso primero de este artículo
El Artículo 1° del DTO 165, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 11.04.1997, complementó este artículo estableciendo el "proceso de verificación de conformidad", que tiene por objeto inspeccionar los vehículos nuevos para comprobar si cumplen efectivamente con los niveles de emisión establecidos.
Nº 1 b)
D.O. 27.10.1998 habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:
D.O. 14.02.1992 Gramos/Kilómetro.
Art. 2º, Nº 1)
D.O. 15.09.2000 a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 c y d)
D.O. 29.01.2004 en la letra a) del artículo 5.
El Art. 1° del DTO 217, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 05.12.1992, dispuso que los propietarios de vehículos motorizados con un peso bruto igual o superior a 2.700 kg. inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad al 01.01.1988, que cumplan con la norma de emisión para los vehículos comerciales livianos establecida en el presente artículo, podrán solicitar que a dichos vehículos les sea otorgado el autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6° del mismo decreto.
El art.2° del señalado decreto expresa que la forma de acreditar el cumplimiento de la referida norma de emisión y la verificación de los niveles de emisión en las plantas revisoras, se regirá por los mismos preceptos establecidos para el caso de los vehículos motorizados livianos.
El N° 3 del Decreto 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 e)
D.O. 29.01.2004 livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
Art. 1 c)
D.O. 31.08.2005
El artículo 1 del DTO 95, Transportes, publicado el 31.08.2005, modifica el numeral a.1.1), tabla a.1.1.a) del presente artículo, modificación que no ha podido efectuarse por restricciones técnicas temporales.
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 4
D.O. 16.04.2010 Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados livianos con motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC), cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.


SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 5
D.O. 16.04.2010 Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión provenientes del sistema de escape en gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.


Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.09.2012
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación.


Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012 dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:


Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-SEP-2020
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30-SEP-2020 |
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De 29-SEP-2012
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29-SEP-2012 | 29-SEP-2020 | ||
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De 16-ABR-2010
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16-ABR-2010 | 28-SEP-2012 | ||
Intermedio
De 24-ABR-2007
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24-ABR-2007 | 15-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2005
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31-AGO-2005 | 23-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2004
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29-ENE-2004 | 30-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2001
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12-ABR-2001 | 28-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2000
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21-OCT-2000 | 11-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 15-SEP-2000
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15-SEP-2000 | 20-OCT-2000 | ||
Intermedio
De 04-SEP-1999
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04-SEP-1999 | 14-SEP-2000 | ||
Intermedio
De 27-OCT-1998
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27-OCT-1998 | 03-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 09-JUN-1998
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09-JUN-1998 | 26-OCT-1998 | ||
Intermedio
De 06-JUN-1998
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06-JUN-1998 | 08-JUN-1998 | ||
Texto Original
De 11-DIC-1991
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11-DIC-1991 | 05-JUN-1998 |
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Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Permiso de circulación
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende