Resolución 7364 EXENTA
Resolución 7364 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS GENERALES PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES, Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 1.254, DE 1991
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 09-DIC-2016
Publicación: 20-ABR-2017
Versión: Única - 20-ABR-2017
ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS GENERALES PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES, Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 1.254, DE 1991
Núm. 7.364 exenta.- Santiago, 9 de diciembre de 2016.
Vistos:
La ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que Introduce Modificaciones a la Legislación Aduanera; el DFL RRA. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos, el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y la resolución Nº 1.254, de 1991, del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto supremo Nº 117, de 15 de octubre de 2016; y la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal;
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de agentes infecto-contagiosos que puedan afectar la salud animal;
3. Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero establecer las condiciones sanitarias para el ingreso de animales al país.
Resuelvo:
1. Establécense las exigencias sanitarias generales para la internación de animales a Chile.
2. Todo animal que se interne al territorio nacional deberá cumplir las exigencias sanitarias que esta resolución establece y las específicas que se determinen para cada caso en particular.
3. Los animales deberán ser transportados del predio o plantel de origen hasta el lugar de embarque bajo el control de la autoridad sanitaria competente.
El transporte deberá ser directo, en vehículos o compartimientos aislados, cerrados, aseados, desinfectados y provistos de protección contra el ingreso de insectos. Durante el transporte los ejemplares no podrán tener contacto con otros animales susceptibles, o en su defecto, que no cumplan condiciones equivalentes o más exigentes a las establecidas en esta resolución y en las específicas que corresponda.
Ninguna fase del transporte de los animales podrá realizarse por arreo.
No se aceptará transbordo salvo que existan motivos justificados que así lo ameriten, debiendo contar para tal efecto con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.
4. Los animales que sean transportados a Chile vía marítima, deberán protegerse en todo momento con ectoparasitarios de larga duración para evitar el contagio de enfermedades asociadas a la especie, transmitidas por vectores durante el transporte, o bien, el transporte deberá realizarse por áreas libres de enfermedades vectoriales y de sus respectivos vectores.
5. Todo animal que se importe al país deberá estar amparado por un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia.
Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos sanitarios generales y/o específicos que para cada caso establezca el Servicio, además de consignar el número de animales, especie, raza, sexo, edad, marcas y señales de identificación, si procede.
6. La certificación deberá presentarse en original, acompañada, a lo menos, de una copia, en la que se dejará constancia de las vacunaciones a que han sido sometidos los animales, indicando el tipo de vacuna, fecha de vacunación y certificado oficial de control de calidad de la misma.
Además, deberán acompañarse los protocolos de diagnóstico correspondientes a las pruebas diagnósticas requeridas para el embarque a Chile, como también deberá indicarse la fecha y tipo de tratamientos a que han sido sometidos en el último año.
7. Las pruebas diagnósticas requeridas en las exigencias sanitarias específicas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad sanitaria competente que certifica. Estas pruebas no se exigirán cuando el país o zona de procedencia se encuentre libre de la enfermedad correspondiente y dicha condición sea reconocida por Chile, debiendo en este caso acreditarse esa condición.
8. A su llegada al país, la documentación sanitaria será analizada antes del desembarco, el que solo será autorizado después de cumplirse satisfactoriamente esta diligencia, y cuando los animales sean inspeccionados clínicamente.
9. Si al momento del ingreso de los animales al país se detecta cualquier circunstancia que permita sospechar la presencia de agentes causales de una enfermedad transmisible exótica, en vías de erradicación, o de importancia económica o epizootiológica para Chile, se procederá a la devolución o sacrificio de todo el grupo de animales, según lo que determine el Servicio, en un plazo no mayor de 72 horas y con los resguardos que se fijen. Si con posterioridad a este plazo el importador no ha adoptado ninguna de estas medidas, el Servicio sacrificará los animales o aves. En el evento que se presentaren durante la cuarentena, se procederá al sacrificio de toda la partida.
10. Al ingresar al territorio nacional, los animales que no vayan destinados directamente a matadero, deberán cumplir una cuarentena o aislamiento de post ingreso por el periodo y bajo las condiciones que para cada caso establezca el Servicio. Esta cuarentena o aislamiento se realizará en la Estación Cuarentenaria Pecuaria Lo Aguirre u otro recinto cuarentenario autorizado mediante resolución por la Dirección Regional del Servicio correspondiente a la jurisdicción de dicho recinto.
11. El traslado de los animales al lugar de cuarentena o al matadero deberá efectuarse en vehículos lavados y desinfectados antes de su uso, provistos de protección contra el ingreso de insectos y acondicionado en tal forma que se impida el escurrimiento de líquidos hacia el exterior.
12. Durante el transcurso de la cuarentena o aislamiento, los animales serán sometidos a los exámenes clínicos, pruebas de laboratorio, vacunaciones y prácticas sanitarias que determine el Servicio.
13. Si los exámenes efectuados durante la cuarentena resultan positivos a enfermedades existentes en el país, para las cuales se cuenta con tratamientos específicos efectivos, podrán ser sometidos a estos y mantenidos en cuarentena hasta constatar mediante nuevas pruebas diagnósticas la ausencia de ellas.
14. Los animales cuyos exámenes resulten positivos a enfermedades existentes en el país, para las cuales no se cuente con tratamiento efectivo, podrán ser mantenidos en cuarentena por el tiempo necesario que establezca el Servicio, para asegurar que no actuarán como transmisores del agente etiológico.
En caso de que por las características epidemiológicas de la enfermedad, esto no sea posible, serán devueltos al país de origen o se aplicarán otras medidas que determine el Servicio.
15. Solo se podrá internar animales que no hayan sido inmunizados con vacunas a gérmenes vivos, salvo autorización expresa del Servicio.
16. Los gastos que se originen de la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en las exigencias generales y específicas, serán de cargo del usuario.
17. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución y en la resolución específica correspondiente a cada caso, las internaciones a que se refiere la presente resolución deberán dar cumplimiento a todas las demás normas legales y reglamentarias relacionadas con la prevención y control de las enfermedades de los animales, vigentes en el país.
18. La infracción a la presente resolución será sancionada de acuerdo a lo establecido en el DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal, según el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.755, que establece la organización y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero.
19. Derógase la resolución exenta Nº 1.254, de 12 agosto de 1991, de este Servicio, que fija exigencias sanitarias generales para la internación de animales y aves.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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