Decreto 309
Decreto 309 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 96, DE 2009, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 15-NOV-2016
Publicación: 28-MAR-2017
Versión: Última Versión - 20-AGO-2018
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 96, DE 2009, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
Núm. 309.- Santiago, 15 de noviembre de 2016.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.314, de Presupuestos del Sector Público año 2009; en la Ley Nº 20.882, de Presupuestos del Sector Público año 2016; en la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de la Calidad de la Educación Superior; en la ley Nº 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican; en el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que Reglamenta los Contenidos y Forma de Ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1º Que, los profesionales de la educación cumplen un rol preponderante en la calidad de la educación que se imparte a los niños, niñas y jóvenes en el sistema escolar chileno;
2º Que, la ley Nº 20.314, de Presupuestos del Sector Público año 2009, en su partida 09, capítulo 01, programa 04, subtítulo 24, ítem 03, asignación 604, contempló financiamiento para el Programa de Fomento a la Calidad de Formación Inicial de Docente, ordenando la glosa 15, que los contenidos y forma de ejecución de dicho programa fueran determinados por un decreto del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos;
3º Que, en cumplimiento de lo anterior, el DS Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, reglamentó los contenidos y forma de ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009;
4º Que, actualmente, dicho programa se encuentra vigente, teniendo financiamiento anual en las respectivas leyes de presupuesto, ejecutándose dicho programa mediante el DS Nº 96, de 2009;
5º Que, la ley Nº 20.903, modificó la ley Nº 20.129, en orden al fortalecimiento de la formación inicial de los profesionales de la educación;
6º Que, por estas modificaciones, se estableció que el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación en Investigaciones Pedagógicas, es el encargado de realizar distintas tareas en orden al fortalecimiento de la formación inicial docente, entre las que se comprenden aquellas establecidas en los artículos 27 bis, en lo relativo a las evaluaciones diagnósticas de formación inicial y la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios;
7º Que, lo anterior, implica establecer un nuevo modelo de vinculación con las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía y otros actores que se relacionan con la formación inicial, y;
8º Que, en razón de lo indicado, resulta necesario modificar el decreto Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y forma de ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 96, del 2009, del Ministerio de Educación, que regula los contenidos y forma de ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyase en su denominación, la expresión "Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009", la frase "Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes.".
2. En el artículo primero:
a. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Fomento a la Calidad" por la expresión "de Fortalecimiento", y sustitúyase la frase "de las Instituciones de Educación Superior y apoyar su inserción profesional en los establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.", por la expresión "por universidades.".
b. Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente nuevo:
"Las líneas de acción o componentes que comprenderá el Programa son las siguientes:
- Estándares para la Formación Inicial Docente.
- Evaluación Diagnóstica para Universidades que imparten Carreras y Programas de Pedagogía.
- Apoyo para el Fortalecimiento de la Formación Inicial Docente impartida por Universidades.".
c. Intercálase, en el inciso tercero, entre las expresiones "Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas," y "en su calidad", la expresión "en adelante el Centro".
3. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente:
"De la línea de Estándares para la Formación Inicial Docente.".
4. Sustitúyase el artículo 2º por el siguiente nuevo:
"Artículo 2º: La línea de Estándares para la Formación Inicial Docente comprenderá la elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación inicial de profesionales de la educación, su difusión, el apoyo a las universidades para su implementación, su revisión y actualización.
Los Estándares Pedagógicos y Disciplinarios para la Formación Inicial Docente son aquellas pautas que explicitan y definen el conjunto de habilidades, conocimientos y disposiciones que debe tener un profesional de la educación una vez finalizada su formación inicial, que el Ministerio de Educación entrega a las universidades, para ser desarrolladas a través de sus carreras y programas de pedagogía, y que comprenden los distintos sectores de aprendizaje, niveles y modalidades de enseñanza.
Sobre la base de estos estándares se realizará la evaluación diagnóstica señalada en el inciso primero del artículo 4º siguiente, y se desarrollarán orientaciones para las carreras de pedagogía, las que serán propuestas a las universidades, a fin de que éstas puedan complementar y mejorar sus procesos formativos autónomamente.".
5. En el artículo 3º:
a. Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión "Para implementar la línea de Orientaciones Curriculares y Estándares para la Formación Docente Inicial, el Ministerio de Educación realizará, a lo menos, las siguientes acciones:", por la expresión "Para implementar la línea de Estándares para la Formación Inicial Docente, el Ministerio de Educación, a través del Centro, realizará a lo menos, las siguientes acciones:".
b. Sustitúyase, en el literal a), la expresión "disciplinarios y pedagógicos", las dos veces que aparece, por la expresión "pedagógicos y disciplinarios", e intercálese entre las expresiones "sectores de aprendizaje" y "y niveles de enseñanza", la expresión ", modalidades".
c. Reemplázase el literal b) por el siguiente:
"b) Realizar consultas a las universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente, durante el proceso de elaboración o actualización de estándares pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza.".
d. Sustitúyase el literal c) por el siguiente:
"c) Evaluar la pertinencia de la actualización de los estándares, pedagógicos y disciplinarios, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje, modalidades y niveles de enseñanza o elaborar nuevos estándares para la formación inicial.".
e. Reemplázase, en el literal d), la expresión "Instituciones de Educación Superior", por la frase "universidades y otras instituciones relacionadas con la formación inicial docente", y sustitúyase la expresión "Estándares" por la expresión "estándares pedagógicos y disciplinarios".
f. Intercálase, en el literal e), entre la frase "Implementar acciones" y la expresión "que den cuenta", la expresión "de seguimiento", y sustitúyase la expresión "Estándares" por la expresión "estándares pedagógicos y disciplinarios".
6. Sustitúyase el epígrafe del Título III, por el siguiente:
"De la línea de evaluación diagnóstica para las universidades que imparten programas y carreras de pedagogía.".
7. Reemplázase el artículo 4º por el siguiente nuevo:
"Artículo 4º: La línea de evaluación diagnóstica para las universidades que imparten programas y carreras de pedagogía comprenderá la determinación, desarrollo y aplicación de la evaluación diagnóstica sobre formación inicial, que deberán rendir todos los estudiantes de carreras de pedagogía durante los doce meses que anteceden al último año de carrera y los estudiantes de programas de prosecución de estudios de pedagogía durante los últimos doce meses previos al egreso del programa, la evaluación, análisis y procesamiento de sus resultados, como la publicación de éstos.
Asimismo, comprenderá el apoyo a la implementación de la primera evaluación diagnóstica, que deben aplicar las universidades a todos los estudiantes de las carreras de pedagogía durante el primer año de la carrera, y el seguimiento de las actividades de nivelación que deberán realizar las universidades para dichos estudiantes, en conformidad a los resultados de ésta.".
8. Introdúzcase el siguiente artículo 5º, pasando el actual 5º, a ser 5º bis:
"Artículo 5º: La evaluación diagnóstica señalada en el inciso primero del artículo anterior, deberá comprender las dimensiones necesarias para evaluar formativamente los aspectos desarrollados en los estándares pedagógicos y disciplinarios de la Formación Inicial Docente, y en especial las siguientes:
a. Habilidades y conocimientos disciplinarios y de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de la disciplina.
b. Habilidades y conocimientos generales de educación, pedagogía y la labor docente.".
9. En el artículo 5º, que ha pasado a ser 5º bis:
a. Reemplázase en su inciso primero, la expresión "Para desarrollar la Evaluación Diagnóstica, el Ministerio realizará, a lo menos, las siguientes acciones:", por la expresión "Para desarrollar la evaluación diagnóstica dispuesta en el inciso primero del artículo 4º del presente reglamento, el Ministerio de Educación, a través del Centro, realizará, a lo menos, las siguientes acciones:".
b. Sustitúyase, en el literal a), la expresión "conocimientos y competencias", por la expresión "conocimientos, habilidades y competencias", y reemplázase la expresión "Estándares Orientadores" por la expresión "estándares pedagógicos y disciplinarios".
c. Reemplázase el literal c), por el siguiente:
"c) Establecer anualmente el calendario para la aplicación de la evaluación diagnóstica, y coordinar el proceso de aplicación de las pruebas en cada una de las regiones del territorio nacional.".
d. Introdúzcase el siguiente literal d) nuevo, pasando el actual literal d) a ser e), y el e) a ser f):
"d) Solicitar a las universidades toda la información necesaria sobre los estudiantes que les corresponde rendir la evaluación diagnóstica.".
e. Sustitúyase el literal d), que ha pasado a ser e), por el siguiente nuevo:
"e) Entregar los resultados de la evaluación diagnóstica a las universidades y a los estudiantes, participantes en dicha evaluación. Asimismo, publicar dichos resultados a nivel agregado, esto es, la entrega total de resultados sin la información individualmente considerada, e informarlos a la Comisión Nacional de Acreditación.".
f. Agrégase el siguiente literal f) nuevo, pasando el literal e), que pasó a ser f) a ser g):
"f) Entregar orientaciones para el mejoramiento de los procesos formativos, de conformidad a los resultados obtenidos por los estudiantes en las evaluaciones diagnósticas.".
g. Suprímase, en el literal e) que pasó a ser g), la expresión "anualmente", y reemplázase la expresión "Instituciones de Educación Superior" por "universidades".
10. Sustitúyase el epígrafe del Título IV, por el siguiente:
"De la línea de Apoyo para el Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes impartida por universidades.".
11. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º: La línea de apoyo para el fortalecimiento de la formación inicial de docentes regulada en este título estará destinada a establecer vínculos de trabajo conjunto con los actores institucionalizados de la formación inicial docente: universidades, académicos, estudiantes y otros relacionados con la formación inicial docente, y comprenderá como principal tarea, desarrollar acciones de apoyo y de colaboración sistemáticas con las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía, sobre la base de la información derivada de fuentes tales como procesos de acreditación, de evaluación diagnóstica contemplada en el Título III del presente reglamento, de acciones de nivelación realizadas por dichas universidades a los estudiantes, de avances del proceso de elaboración de estándares pedagógicos y disciplinarios para la formación inicial docente, y de asesorías de instituciones o especialistas internacionales.
Esta línea deberá promover el desarrollo de un sistema coherente de formación inicial docente a nivel país, considerando las necesidades, tanto a nivel local como nacional. Asimismo, deberá intencionar la instalación de un nuevo modelo de relación entre las universidades que imparten esta formación y los establecimientos educacionales.".
12. En el artículo 6º bis:
a. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 6º bis, la parte "Artículo 6º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la Formación Inicial Docente impartida por Instituciones de Educación Superior tendrá la tarea de promover el establecimiento de un sistema coherente de la formación inicial docente a nivel país, considerando necesidades tanto locales como nacionales, mediante acciones de carácter anual, tales como:", por lo siguiente "Artículo 6º bis: Para tales efectos, la línea de apoyo para el fortalecimiento de la formación inicial de docentes podrá:".
b. Agrégase el siguiente literal f.
"f. Fomentar y dar apoyo a instancias de trabajo colaborativo que promuevan la innovación y mejoramiento en la formación inicial docente.".
14. En el artículo 22:
a. Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Adquirir o encargar la elaboración de instrumentos de evaluación y componentes de los mismos que permitan el diagnóstico de la formación inicial docente.".
b. Sustitúyase en el literal g), la frase "sobre formación inicial docente e inserción de docentes principiantes", por la frase "en materias relativas a formación inicial docente o relacionadas con ésta".
c. Reemplázase en el literal i), la oración "las instituciones de educación superior participantes del Programa, docentes principiantes en inducción profesional y maestros mentores", por la expresión "universidades".
15. Derógase el artículo 22 bis.
16. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: "El gasto que demanda la ejecución del Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, se imputará a la ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.".
Artículo transitorio: Las derogaciones dispuestas en los numerales 13, 14 b Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. cuarto
D.O. 20.08.2018y c, y 15 del artículo único del presente decreto regirán, a partir de la entrada en vigencia del reglamento que regule el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. cuarto
D.O. 20.08.2018y c, y 15 del artículo único del presente decreto regirán, a partir de la entrada en vigencia del reglamento que regule el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Vicepresidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 309, de 2016, del Ministerio de Educación
Nº 9.870.- Santiago, 21 de marzo de 2017.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que modifica el decreto Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que "Reglamenta los Contenidos y Forma de Ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009", por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que las enmiendas que se efectúen a los actos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados, deben ser salvadas al margen de cada una de ellas, mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe del servicio, con la finalidad de velar por su integridad y autenticidad, lo cual no se ha verificado respecto del cambio incorporado al artículo transitorio del acto en trámite (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 88.689, de 2016).
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Educación
Presente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-AGO-2018
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20-AGO-2018 | |||
Texto Original
De 28-MAR-2017
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28-MAR-2017 | 19-AGO-2018 |
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