Resolución 71 exenta
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Resolución 71 exenta
Resolución 71 exenta ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 212°-2 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 07-FEB-2017
Publicación: 13-FEB-2017
Versión: Última Versión - 18-ENE-2018
ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 212°-2 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 71 exenta.- Santiago, 7 de febrero de 2017.
Vistos:
a) Las facultades conferidas en la letra h) del artículo 9° del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificada por la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo establecido en el decreto con fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la Ley", modificada por la ley N° 20.936, de 2016, en particular, el inciso tercero de su artículo 212°-2;
c) Lo señalado en la ley N° 20.936, de 2016, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante, "Ley N° 20.936";
d) Lo indicado en la ley N° 20.285, de 2008, Sobre Acceso a la Información Pública y su reglamento, decreto supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y
e) Lo dispuesto en resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.
Considerando:
a) Que con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 20.936, que introduce modificaciones en la Ley General de Servicios Eléctricos y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante, "el Coordinador";
b) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del nuevo artículo 212°-2 de la Ley, el Coordinador está sujeto a la obligación de proporcionar toda la información pública que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezca la ley y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico;
c) Que, añade la disposición precedentemente citada, que el procedimiento para la entrega de la información se deberá sujetar, en los plazos y en la forma, a lo que señale el reglamento respectivo;
d) Que, por otra parte, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, añade que los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma, deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Que, no obstante lo anterior, el mismo artículo agrega que mientras dichos reglamentos no entren en vigencia, sus disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, y
e) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las disposiciones procedimentales estrictamente necesarias, para que el Coordinador dé curso o tramite las solicitudes de información pública que reciba por parte de terceros, pudiendo de este modo, cumplir con las exigencias relativas a entrega de información pública que establece el artículo 212°-2 de la ley.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 11 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 11 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
Artículo primero: Establécese el siguiente procedimiento para la entrega de información pública por parte del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante, "el Coordinador", de conformidad al inciso tercero del artículo 212°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 1°. El Coordinador deberá proporcionar toda la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Toda negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.
Artículo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. La solicitud de información deberá ser formulada por escrito o a través del sitio de dominio electrónico del Coordinador, la que deberá contener:
a) El nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
b) Identificar claramente la información que se requiere, indicando las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino y soporte.
c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
El solicitante podrá expresar en su solicitud el medio a través del cual recibirá las notificaciones y la información solicitada. En tal acto podrá expresar su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados precedentemente, dentro de un plazo de cinco días contado desde la recepción de la solicitud, el Coordinador requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
2. Si el Coordinador no es competente para ocuparse de la solicitud de información o no posee los documentos solicitados, deberá enviar, dentro del plazo de diez días, la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, y deberá informar de ello al solicitante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el Coordinador comunicará dichas circunstancias al solicitante, para que proceda a requerir la información a los organismos correspondientes.
3. Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que el Coordinador ha cumplido con su obligación de informar.
4. El Director Ejecutivo del Coordinador deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos antes señalados.
Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Ejecutivo excepcionalmente por otros diez días, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, lo que deberá ser comunicado por el Coordinador al solicitante, antes del vencimiento del plazo, indicando sus fundamentos.
5. La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
Se deberá contar con un mecanismo que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Cuando la solicitud de información pudiere afectar los derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, el Director Ejecutivo dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la comunicación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el Coordinador quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.
En caso de no deducirse la oposición, sin necesidad de certificación alguna, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 3°. Los plazos de días expresados en el presente procedimiento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 4°. Las notificaciones y comunicaciones entre el Coordinador y terceros a que da origen el presente procedimiento, se pueden llevar a cabo por cualquier medio, incluso electrónico, siempre que el mismo permita dejar constancia fiel de las actuaciones realizadas.
Artículo Segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-ENE-2018
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18-ENE-2018 | |||
Texto Original
De 13-FEB-2017
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13-FEB-2017 | 17-ENE-2018 |
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