Decreto 128
Decreto 128 APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 27-SEP-2016
Publicación: 12-OCT-2016
Versión: Última Versión - 05-JUN-2024
APRUEBA REGLAMENTO PARA CENTRALES DE BOMBEO SIN VARIABILIDAD HIDROLÓGICA
Núm. 128.- Santiago, 27 de septiembre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el artículo 3° del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
2. Que, el literal d) del artículo 4° del decreto ley precitado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;
3. Que, la ley Nº 20.936 introdujo modificaciones a la ley, definiendo a los sistemas de almacenamiento de energía como parte de las instalaciones eléctricas sujetas a la coordinación del Coordinador;
4. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72°-1 de la Ley, la operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión. Esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador;
5. Que, las centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica son sistemas de almacenamiento de energía sujetas a la coordinación del Coordinador de acuerdo a lo señalado en el artículo 72° - 2 de la ley, y sus características técnicas, su disponibilidad y su impacto sistémico hacen necesario la regulación de las mismas para que éstas contribuyan a la seguridad, suficiencia y eficiencia económica del sistema;
6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para centrales de bombeo sin variabilidad hidrológica.
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI Bis de la ley.
b. Central de Bombeo: Aquellos sistemas de almacenamiento de energía conformados por centrales hidráulicas que operan con dos reservorios de acumulación de agua, localizados de manera tal que exista una diferencia de altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su almacenamiento y posterior utilización en la generación de electricidad.
c. Ley: decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
d. Modo de Bombeo: Corresponde al modo de operación de una Central de Bombeo en el cual el agua del reservorio inferior es bombeada hacia el reservorio superior para su acumulación y posterior empleo en la generación de electricidad.
e. Modo de Generación: Corresponde al modo de operación de una Central de Bombeo en el cual la caída del agua del reservorio superior, a través de una o más turbinas que componen la Central de Bombeo, permite a la central generar energía eléctrica e inyectarla al sistema eléctrico.
f. Potencia de Suficiencia Preliminar: Potencia de suficiencia preliminar a la que se refiere el Capítulo 2 del Título IV del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones posteriores.
g. Potencia Inicial: Potencia inicial a la que se refiere el Capítulo 1 del Título IV del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones posteriores.
h. Reglamento de Potencia: Decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.
i. Reservorio: Embalse, estanque o cuerpo de agua que permite la acumulación, evacuación o extracción de agua para una Central de Bombeo. Los Reservorios pueden ser de tipo natural, tales como lagos, lagunas y océanos, o artificial.
j. Reservorio Inferior: Reservorio ubicado a menor altura con respecto al Reservorio Superior, desde el cual se extrae el recurso hídrico para ser bombeado.
k. Reservorio Superior: Reservorio ubicado a mayor altura con respecto al nivel del mar, en comparación con el Reservorio Inferior, y que está destinado a la acumulación de agua.
l. SuprimidDecreto 125, ENERGÍA
Art. TERCERO
D.O. 20.12.2019o.
Art. TERCERO
D.O. 20.12.2019o.
Artículo 2°.- Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o a quienes exploten a cualquier título una Central de Bombeo y a las Centrales de Bombeo que se encuentren interconectadas a los sistemas eléctricos con capacidad instalada de generación igual o superior a 200 MW, y que no estén sujetas a variabilidad de tipo hidrológico.
Para estos efectos se entenderá que una Central de Bombeo no está sujeta a variabilidad de tipo hidrológico cuando el agua utilizada por la misma se extrae y bombea desde un Reservorio Inferior con un volumen tal que se mantiene una disponibilidad de recurso hídrico que no limita la operación de la central a potencia nominal. En tanto, el Reservorio Superior no debe tener extracciones distintas a las asociadas al Modo de Generación y sólo podrá presentar afluentes naturales menores, de baja probabilidad de ocurrencia y que, cuando ocurren, representan anualmente un porcentaje de la capacidad de acumulación menor al 1% del volumen total de acumulación.
Artículo 3°.- En las Centrales de Bombeo se distinguen dos modos de operación, denominados Modo de Bombeo y Modo de Generación. Los Modos de Bombeo y los Modos de Generación no podrán ocurrir en forma simultánea en aquellos casos en que coincidan el punto de conexión al sistema eléctrico desde el cual se efectúa el retiro de energía eléctrica para el Modo de Bombeo y el punto de conexión al sistema eléctrico donde se realizan las inyecciones para el Modo de Generación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-JUN-2024
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05-JUN-2024 | |||
Intermedio
De 20-DIC-2019
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20-DIC-2019 | 04-JUN-2024 | ||
Texto Original
De 13-DIC-2016
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13-DIC-2016 | 19-DIC-2019 |
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