Decreto 40
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Decreto 40
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I REQUISITO DEL ARTÍCULO 6° LETRA A) QUÁTER, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PARA IMPETRAR EL BENEFICIO DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR
- TÍTULO II DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS SOBRE EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
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TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES A LA CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS BANCARIOS PARA LOS FINES QUE SE INDICAN
- § 1. Normas generales a la contratación de créditos bancarios y de los adquiridos para las mejoras necesarias o útiles del inmueble en que funciona el establecimiento educacional.
- § 2. De la adquisición del dominio del inmueble donde funciona el establecimiento educacional de acuerdo a las normas del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845.
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TÍTULO IV DE LAS EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° LETRA A) QUÁTER, DE LA LEY DE SUBVENCIONES
- § 1. Causales para el contrato de arrendamiento.
- § 2. Del contrato de arrendamiento vigente al inicio del año escolar 2014, de aquellos sostenedores que gestionen establecimientos educacionales con una matrícula total de su o sus establecimientos superior a los 400 alumnos.
- § 3. De la celebración del contrato de arrendamiento para aquellos sostenedores que acrediten un título de mera tenencia sobre el inmueble donde funciona el establecimiento educacional distinto al de arriendo.
- § 4. Del contrato de arrendamiento vigente al inicio del año escolar 2014, de aquellos sostenedores que gestionen establecimientos educacionales con una matrícula total de su o sus establecimientos no superior a los 400 alumnos.
- § 5. Del contrato de uso de infraestructura para fines educacionales.
- TÍTULO V RÉGIMEN AL QUE SE SOMETERÁN LOS APORTES, DONACIONES O VENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Artículo Transitorio
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 40 APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LOS REQUISITOS DE LA LETRA A) QUÁTER, DEL ARTÍCULO 6°, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y LA COMPRA DEL INMUEBLE EN QUE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.845
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 12-FEB-2016
Publicación: 17-SEP-2016
Versión: Última Versión - 23-OCT-2017
APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LOS REQUISITOS DE LA LETRA A) QUÁTER, DEL ARTÍCULO 6°, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y LA COMPRA DEL INMUEBLE EN QUE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.845
Núm. 40.- Santiago, 12 de febrero de 2016.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que reciben Aportes del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
1° Que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala los requisitos que deben cumplir los establecimientos para poder impetrar la subvención del Estado;
2° Que la ley N° 20.845, modificó el artículo señalado, en el sentido de agregar una nueva letra a) quáter, estableciendo como requisito que la entidad sostenedora que desee impetrar la subvención del Estado, deberá acreditar que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad, que está libre de gravámenes o que lo usa a título de comodato;
3° Que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, establece que hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación;
4° Que si bien la propiedad del inmueble o el uso a través de un contrato de comodato es la regla general, la ley N° 20.845, en el artículo cuarto transitorio, reconoce que los sostenedores pueden estar haciendo uso del inmueble a través del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo señalado en el literal i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, por lo cual debe regularse esta posibilidad de acuerdo a lo señalado en los artículos cuarto y quinto transitorios de la ley N° 20.845;
5° Que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845, señala que el sostenedor a quien se le haya transferido la calidad de tal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que, al 8 de junio de 2015, fecha de publicación de dicha ley, se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y
6° Que el mismo artículo señala que un Reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el mismo;
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que regula los requisitos de la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la compra del inmueble en que funciona el establecimiento educacional de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845:
TÍTULO I
REQUISITO DEL ARTÍCULO 6° LETRA A) QUÁTER, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PARA IMPETRAR EL BENEFICIO DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR
Artículo 1°: El presente Reglamento, regula el cumplimiento del requisito establecido en la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante Ley de Subvenciones, para impetrar el beneficio de la subvención escolar. Regula además, las formas en que se puede acreditar el uso del inmueble en el cual funciona el establecimiento educacional, establecidas en los artículos transitorios de la ley N° 20.845.
Artículo 2°: Para que la entidad sostenedora pueda impetrar el beneficio de la subvención por un establecimiento educacional, será indispensable, entre otros requisitos, que acredite que el inmueble en que funciona dicho establecimiento, es de su propiedad y que se encuentra libre de gravámenes, o bien, que lo uso a título de comodato.
Los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro constituidas con anterioridad al 8 de junio de 2015, tendrán, para dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso anterior, el plazo de 6 Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. Segundo N° 1 a)
D.O. 23.10.2017años, contados desde el 30 de junio de 2017.
Art. Segundo N° 1 a)
D.O. 23.10.2017años, contados desde el 30 de junio de 2017.
Por su parte, las personas jurídicas sin fines de lucro de derecho privado constituidas con el fin de adquirir la calidad de sostenedor, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de lo ley N° 20.845, tendrán, para dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso primero, el plazo de 6 Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. Segundo N° 1 b), c)
D.O. 23.10.2017años, contados desde el 30 de junio de 2017.
Art. Segundo N° 1 b), c)
D.O. 23.10.2017años, contados desde el 30 de junio de 2017.
Aquellas personas jurídicas sin fines de lucro de derecho privado que hayan adquirido la calidad de sostenedor en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, y que mantengan establecimientos educacionales con una matrícula no superior a 400 estudiantes considerando el total de establecimientos de su dependencia, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero de este artículo, en el plazo de 2 años, contados desde que el Ministerio de Educación les notifique que su matrícula total, durante 2 años consecutivos, ha superado los 400 estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, estos sostenedores deberán dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso primero, al momento del vencimiento del plazo del contrato de arriendo a que se refiere el párrafo 4° Título IV de este reglamento, salvo que opten por celebrar el contrato de uso de infraestructura para fines educacionales.
Artículo 3°: Estarán exceptuados del cumplimiento del requisito señalado en el artículo anterior, aquellos sostenedores que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, o celebrar contratos de comodato.
Estarán exceptuados del requisito de encontrarse libre de gravámenes, los establecimientos educacionales que, al 1 de marzo de 2016, funcionen en inmuebles gravados o hipotecados a favor del Fisco. Esta excepción cesará una vez que se cumpla el período que reste para alzar los gravámenes o hipotecas constituidos sobre ellos.
Artículo 4°: La entidad sostenedora, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2° de este reglamento, podrá también, acreditar que usa el inmueble donde funciona el establecimiento educacional, a título de comodato, cuando dicho contrato de uso cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que esté inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente; b) Que posea una duración mínima de 8 años. Este plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique con 4 años de anticipación al vencimiento del plazo, su voluntad de no renovarlo.
Con todo, el comodatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-OCT-2017
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23-OCT-2017 |
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Texto Original
De 17-SEP-2016
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17-SEP-2016 | 22-OCT-2017 |
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