Resolución 659 EXENTA
Resolución 659 EXENTA FIJA PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA DECLARAR EN CONSTRUCCIÓN LAS NUEVAS INSTALACIONES DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN QUE SE INTERCONECTEN AL SISTEMA ELÉCTRICO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 72º-17 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 12-SEP-2016
Publicación: 16-SEP-2016
Versión: Última Versión - 31-JUL-2019
FIJA PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA DECLARAR EN CONSTRUCCIÓN LAS NUEVAS INSTALACIONES DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN QUE SE INTERCONECTEN AL SISTEMA ELÉCTRICO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 72º-17 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 659 exenta.- Santiago, 12 de septiembre de 2016.
Vistos:
a) Las facultades establecidas en la letra h) del artículo 9º del DL Nº2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por la ley Nº20.402 que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo establecido en el artículo 72º-17 del decreto con fuerza de ley Nº4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la ley", modificada por la ley Nº 20.936;
c) Lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº20.936 de 2016, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "ley Nº20.936", y
d) Lo señalado en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº20.936, que introduce cambios en la Ley General de Servicios Eléctricos;
b) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, los propietarios u operadores de nuevas instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico deberán previamente presentar una solicitud a la Comisión para que éstas sean declaradas en construcción;
c) Que, en virtud del artículo citado precedentemente, la Comisión, podrá otorgar esta declaración sólo a aquellas instalaciones que cuenten con, al menos, los permisos sectoriales, órdenes de compra, cronograma de obras y demás requisitos que establezca el reglamento, que permitan acreditar fehacientemente la factibilidad de la construcción de dichas instalaciones;
d) Que, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la ley Nº20.936, señala que los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma, deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Que, no obstante lo anterior, el referido artículo establece que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, y
e) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer los plazos, requisitos y condiciones estrictamente necesarios para implementar adecuadamente, por la Comisión, lo dispuesto en el artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, esto es, para declarar en construcción las nuevas instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 12 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 12 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones para declarar en construcción las nuevas instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico en los términos del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos:
Artículo 1º.- Alcance. La presente resolución establece los plazos, requisitos y condiciones, a los que deberán sujetarse los propietarios u operadores de nuevos proyectos o instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico para su declaración en construcción, de manera de acreditar fehacientemente la factibilidad de la construcción de dichas instalaciones.
Se entenderá como proyecto de generación al conjunto de instalaciones y/o unidades de generación, según corresponda, que contemplen su interconexión al sistema eléctrico.
Por su parte, se entenderá como proyecto de transmisión al conjunto de líneas de transporte y/o subestaciones, según corresponda, que contemplen su interconexión al sistema eléctrico.
Artículo 2º.- Inicio del proceso de declaración en construcción. Con el objeto de que las instalaciones de generación y transmisión sean declaradas en construcción, los propietarios u operadores de dichas instalaciones deberán enviar una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las principales características del proyecto según el tipo de instalación de que se trate.
En el caso de instalaciones de generación, deberá indicarse el nombre de la instalación o proyecto, potencia neta y bruta, tecnología y etapas relevantes de construcción, según corresponda.
Tratándose de instalaciones de transmisión, deberá indicarse el nombre de la instalación o proyecto, potencia neta y bruta, y características del consumo para la cual se está construyendo, según corresponda.
Adicionalmente, toda nueva instalación al solicitar su declaración en construcción, deberá acompañar un cronograma de obras, en el que se especifique, al menos, la fecha de inicio de construcción del proyecto en terrero, la fecha en que se alcanzará el 50% y 75% de avance de la obra, las fechas estimadas de interconexión y entrada en operación de la misma, junto con indicar titular o persona encargada del proyecto y los respectivos datos de contacto.
Artículo 3º.- Requisitos documentales para las instalaciones de generación y transmisión. Para que las instalaciones de generación y transmisión sean declaradas en construcción por la Comisión, junto con la información señalada en el artículo 2º, se deberán acompañar los siguientes permisos o documentos:
a) Resolución de Calificación Ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3 del decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental;
b) Informe Resolución 447 EXENTA,
ENERGIA
Art. primero
D.O. 31.07.2019Favorable para la Construcción otorgado por la autoridad competente, en caso de ser procedente;
ENERGIA
Art. primero
D.O. 31.07.2019Favorable para la Construcción otorgado por la autoridad competente, en caso de ser procedente;
c) Órdenes de compra del correspondiente equipamiento eléctrico o electromagnético para la generación, transporte o transformación de electricidad y los documentos de recepción y aceptación de cada orden de compra por el respectivo proveedor;
d) Información relativa a los costos de inversión del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto;
e) Título habilitante para usar el o los terrenos en el cual se ubicará o construirá las instalaciones del proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o como titular de servidumbres sobre los terrenos, o el contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto;
f) Información técnica adicional, cuando las consideraciones propias de las instalaciones o proyectos que soliciten su declaración en construcción lo ameriten, según el formato que establezca la Comisión al efecto, y
g) Declaración jurada sobre la veracidad y autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud de declaración en construcción del respectivo proyecto de generación y/o transmisión, según el formato que al efecto establezca la Comisión.
Artículo 5°.- Requisitos especiales adicionales para los Pequeños Medios de Generación Distribuidos. Tratándose de Pequeños Medios de Generación Distribuidos, adicionalmente deberán contar con el Informe de Criterios de Conexión, al que se refiere el decreto supremo Nº244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 6º.- Comunicaciones del propietario u operador del proyecto con la Comisión. Los titulares de los proyectos que se declaren en construcción deberán enviar a la Comisión los antecedentes a los que se refieren los artículos precedentes en la forma y en los formatos que ésta determine.
Artículo 7°.- De la declaración en construcción. Recibida la información indicada en los artículos precedentes, la Comisión deberá revisar y analizar dichos antecedentes, y en caso que éstos cumplan con las exigencias establecidas en la presente resolución, declarará en construcción el respectivo proyecto, mediante su incorporación en la resolución exenta que dicte al efecto.
Dicha resolución será dictada por la Comisión de forma mensual, y en ella se actualizará la información del listado de proyectos declarados en construcción, indicando aquellos proyectos a los que se les haya revocado dicha declaración en los términos del artículo 11 de la presente resolución y aquellos proyectos que ya no se encuentren en construcción por haber entrado en el período de puesta en servicio según lo informado por el CDEC o el Coordinador, según corresponda. Adicionalmente, la resolución incorporará aquellas instalaciones que hayan obtenido su declaración en construcción, indicando nombre del proyecto, propietario u operador, fecha de interconexión, tipo de tecnología, potencia neta, tensión, ubicación geográfica y barra de conexión, según corresponda.
Adicionalmente, en dicha resolución se considerarán también como instalaciones en construcción aquellos proyectos de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que formen parte de los planes de expansión respectivos, conforme a las características técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados figuren en dichos planes.
Artículo 8º.- Plazos para la declaración en construcción. Los propietarios u operadores de las nuevas instalaciones de generación y transmisión que soliciten su declaración en construcción, deberán enviar la totalidad de los antecedentes y documentación requeridos antes del último día hábil de cada mes, en los formatos que determine la Comisión al efecto, con el objeto que dichas instalaciones sean incluidas en la resolución correspondiente a aquel mes, la que será publicada por la Comisión en su sitio web el día 20, o el día hábil siguiente, del mes siguiente a la presentación de los referidos antecedentes y documentación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-JUL-2019
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31-JUL-2019 | |||
Intermedio
De 18-ENE-2018
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18-ENE-2018 | 30-JUL-2019 | ||
Texto Original
De 16-SEP-2016
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16-SEP-2016 | 17-ENE-2018 |
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