Resolución 641 EXENTA
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Resolución 641 EXENTA
Resolución 641 EXENTA ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO DE CORTO PLAZO
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 30-AGO-2016
Publicación: 03-SEP-2016
Versión: Última Versión - 18-ENE-2018
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO DE CORTO PLAZO
Núm. 641 exenta.- Santiago, 30 de agosto de 2016.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley N° 20.936, en adelante e indistintamente "la Ley o Ley General de Servicios Eléctricos";
c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley N° 20.936";
d) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
e) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 23 T, de 2015, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2016-2019;
f) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 29, de 2014, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento de Licitaciones para la Provisión de Bloques Anuales de Energía provenientes de Medios de Generación de Energía Renovable No Convencional, en adelante e indistintamente "Reglamento de Licitaciones de Bloques ERNC"; y,
g) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.936 que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2) Que, la ley N° 20.936, citada precedentemente, modificó los artículos 155° y siguientes de la ley, que regulan los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
3) Que, en particular, el actual texto del artículo 158° de la ley dispone que, los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución deban traspasar a sus clientes regulados, serán calculados de conformidad al procedimiento establecido en la ley y serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
4) Que, a su vez, el artículo 160° de la ley establece que los precios de nudo de corto plazo deberán ser fijados semestralmente y se reajustarán en las oportunidades que la ley determina;
5) Que, asimismo, los artículos 157°, 158°, 165°, 166°, 169° y 171° de la ley establecen que las disposiciones necesarias para su ejecución serán reguladas a través de los respectivos reglamentos que se dicten para tales efectos;
6) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 dispone que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley N° 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;
8) Que, en consecuencia, aquellas materias reglamentarias que sean reguladas transitoriamente mediante resolución exenta, en virtud de lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, prevalecerán por sobre aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes que se refieran a esas mismas materias. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas aquellas materias que no se encuentren especialmente reguladas a través de resoluciones exentas, se continuarán aplicando las disposiciones contenidas en los respectivos reglamentos vigentes, siempre que no sean incompatibles o contrarias a la ley;
9) Que, en virtud de los cambios introducidos por la ley N° 20.936, esta Comisión ha identificado la necesidad de establecer nuevas fechas y plazos relacionados con los hitos asociados al proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo, y otros procesos vinculados con ésta;
10) Que, como consecuencia de lo dispuesto en el considerando anterior, los precios de nudo de corto plazo que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente resolución, continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de nudo de corto plazo, de conformidad a lo dispuesto en la ley y en la presente resolución; y,
11) Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer por la presente resolución los plazos, requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse los procesos de fijación de precios de nudo regulados en los artículos 155° y siguientes de la ley, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la misma.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 10 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que la modificación al decreto supremo Nº 86 de 2012, del Ministerio de Energía entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 10 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que la modificación al decreto supremo Nº 86 de 2012, del Ministerio de Energía entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la presente resolución.
Artículo 1°.- Los precios de nudo de corto plazo de energía y potencia de punta serán fijados semestralmente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", mediante decreto expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los meses de febrero y agosto de cada año.
Artículo 2°.- Los nuevos precios de nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar del 1° de abril y 1° de octubre, según la fijación semestral que corresponda.
Artículo 3°.- Para los efectos de cada fijación semestral de precios de nudo de corto plazo, la Comisión comunicará, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, un informe técnico definitivo del cálculo de los precios de nudo de corto plazo, los días 31 de enero y 31 de julio de cada año, respectivamente, o al siguiente día hábil. La comunicación a las empresasResolución 603 EXENTA
Art. segundo
D.O. 03.11.2017 eléctricas, así como toda notificación referida a los respectivos informes técnicos, podrá realizarse a través del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 72-1 de la Ley, en adelante el "Coordinador".
Art. segundo
D.O. 03.11.2017 eléctricas, así como toda notificación referida a los respectivos informes técnicos, podrá realizarse a través del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 72-1 de la Ley, en adelante el "Coordinador".
Dentro de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico definitivo a que se refiere el inciso anterior, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, un informe técnico preliminar del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162° de la ley, el que deberá contener lo señalado en el artículo 165° de la misma.
Artículo 4°.- Las notificaciones y comunicaciones dirigidas al Coordinador y a los coordinados, que se efectúen en el proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo, podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Artículo 5°.- El horizonte de simulación considerado en la elaboración del informe técnico de precios de nudo de corto plazo tendrá una extensión de diez años para efectos de simular la operación económica del sistema eléctrico. Este horizonte podrá incluir, en la parte final del mismo, uno o dos años para el solo efecto de solucionar problemas de borde en la simulación de la operación económica del sistema eléctrico.
Artículo 6°.- Para cada fijación tarifaria, la Comisión deberá elaborar una previsión de demanda de energía eléctrica, la cual será utilizada en la determinación del precio de nudo de corto plazo. Para estos efectos, la Comisión definirá los plazos y criterios generales para realizar la solicitud de información que le permita elaborar dicha previsión de demanda. La información solicitada deberá ser remitida en los formatos que establezca la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
a) Años de la demanda histórica a considerar;
b) Características topológicas y temporales, esto es, barras de consumo y número de bloques de demanda;
c) Comportamiento de la demanda, esto es, curva de duración de la demanda según tipo de cliente; y,
d) Desagregación por tipo de cliente, libre y regulado.
Artículo 7°.- En cada proceso tarifario, la Comisión podrá revisar y actualizar la previsión de demanda, basándose, entre otros aspectos, en la evolución del consumo observado, la información de otros procesos tarifarios, las encuestas a clientes, la eficiencia energética, la información estadística, la opinión de expertos, la integración energética regional, así como también cambios en las expectativas económicas. Con el objetivo de evaluar las modificaciones en el consumo, la Comisión podrá solicitar al Coordinador y a las empresas eléctricas la información pertinente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 03-SEP-2016
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