Resolucion 628 EXENTA
Resolucion 628 EXENTA ESTABLECE "PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL, EN ESTADO LÍQUIDO O GASEOSO, Y DE RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSFERENCIA Y/O REGASIFICACIÓN DE GAS NATURAL LICUADO"
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 23-AGO-2016
Publicación: 29-AGO-2016
Versión: Intermedio - de 01-ABR-2020 a 31-JUL-2020
ESTABLECE "PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL, EN ESTADO LÍQUIDO O GASEOSO, Y DE RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSFERENCIA Y/O REGASIFICACIÓN DE GAS NATURAL LICUADO"
Núm. 628 exenta.- Santiago, 23 de agosto de 2016.
Vistos:
a) Las facultades establecidas en el DL 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en particular sus artículos 6º, 7º letra c) y 12º;
b) La ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y
c) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la Comisión, de acuerdo a su ley orgánica, es la encargada de analizar precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía;
b) Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 7º letra c) del DL 2.224 de 1978, corresponde a la Comisión, para el cumplimiento de sus objetivos, la función de monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético, y proponer al Ministerio de Energía las normas legales y reglamentarias que se requieran, en las materias de su competencia;
c) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12º del DL 2.224, la Comisión podrá requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades y empresas del sector energía y a los usuarios no sujetos a regulación de precios, en la medida que no perjudique las funciones propias de las entidades, empresas y usuarios señalados;
d) Que, en especial, para efectuar un adecuado monitoreo del mercado del gas natural en Chile, sus niveles de precios, correcto funcionamiento, entre otros elementos de análisis, se requiere contar con información fidedigna, actualizada y oportuna por parte de los agentes del mercado, y
e) Que, en consecuencia, esta Comisión ha estimado pertinente solicitar información de los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado líquido o gaseoso, y de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de gas natural licuado, como asimismo, definir un procedimiento de entrega de los mismos, que garantice el tratamiento confidencial por parte de este organismo de la información contenida en ellos,
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébase el siguiente "Procedimiento que regula la obligación de informar a la Comisión Nacional de Energía los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado líquido o gaseoso, y de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de gas natural licuado", cuyo texto se transcribe a continuación:
1. De la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Energía copia de los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado líquido o gaseoso, y de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de gas natural licuado, en adelante GNL, y sus modificaciones.
A) Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado líquido o gaseoso, deberán enviar a la Comisión copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a su suscripción. Dentro del mismo plazo, deberán ser enviadas las copias simples de las modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones que se suscriban a los contratos de compraventa de gas natural existentes.
La obligación señalada precedentemente aplicará tanto a la parte compradora como a la vendedora, salvo las siguientes excepciones:
. En el caso de importación de gas natural el obligado a informar será el importador. Tratándose de exportaciones de gas natural, el obligado a informar será el respectivo exportador.
. Tratándose de contratos de suministro de gas a clientes o consumidores finales, le corresponderá informar a la respectiva empresa vendedora y/o distribuidora de gas de red.
En este caso, la empresa sólo deberá enviar los contratos con clientes industriales con consumos superiores a 5.000 GJ promedio mensual de gas natural y aquellos en que para el suministro se utilice una Planta Satélite de GNL, de acuerdo a la terminología del decreto supremo Nº67 del 20 de septiembre de 2011 del Ministerio de Energía.
Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se entenderá por "cliente industrial" aquel con suministro de gas que lo utiliza principalmente para el funcionamiento de equipos destinados a procesos productivos o como materia prima de éstos, en empresas o establecimientos donde la distribución de sus productos se realiza primordialmente mediante terceros. Se excluye de esta definición a las empresas de generación eléctrica, las cuales estarán sujetas a la obligación de informar establecida en el párrafo primero de la presente letra A).
B) Asimismo, las empresas administradoras de Grandes Plantas de GNL, de acuerdo a la terminología del decreto supremo Nº67 del 20 de septiembre de 2011 del Ministerio de Energía, deberán enviar a la Comisión los contratos por los servicios prestados de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de GNL celebrados con sus clientes, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a su suscripción, al igual que sus modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones.
C) De igual forma, las empresas que transporten gas natural, en estado líquido o gaseoso, dentro del territorio nacional, deberán enviar a la Comisión los contratos por los servicios prestados de transporte de gas natural celebrados con sus clientes, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a su suscripción, al igual que sus modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones. Similar obligación aplica si una empresa de transporte por ducto presta el servicio de almacenamiento, también denominado "parking".
2. De la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Energía copia de los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado líquido o gaseoso, y de recepción, almacenamiento, transferencia y/o regasificación de gas natural licuado, en adelante GNL, y sus modificaciones, suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento.
Todas las empresas deberán enviar a la Comisión, copia de los contratos de compraventa y las modificaciones, renovaciones, enmiendas, adenda o adecuaciones realizadas a contratos que se encuentren vigentes.
El plazo para remitir copia de los contratos señalados en el presente numeral, será de 25 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
La presente obligación no aplica a las empresas y contratos que fueron enviados previamente a la Comisión a raíz de un requerimiento de información por parte de ésta.
3. Forma y lugar de entrega de los Contratos.
Los contratos indicados en el numeral anterior deberán ser entregados a través de la Oficina de Partes de la Comisión, en sobre cerrado caratulado "Reservado - Información de Contrato de Gas", con los datos de la empresa en su reverso. Además, se deberá adjuntar el nombre y datos de contacto de la persona responsable de los contratos para ser consultada durante el proceso de análisis de los mismos.
4. Tratamiento Resolución 98 EXENTA,
ENERGÍA
Art. segundo
D.O. 01.04.2020de la información contenida en los contratos por parte de la Comisión.
ENERGÍA
Art. segundo
D.O. 01.04.2020de la información contenida en los contratos por parte de la Comisión.
En atención al imperativo legal establecido en el inciso tercero del artículo 12° del DL N° 2.224, esta Comisión adoptará las medidas de resguardo para el tratamiento de la información contenida en los contratos a objeto de asegurar su confidencialidad. Para tales efectos, se dispondrán las medidas pertinentes con el objeto de regular los términos y condiciones en que se efectuará la recepción, revisión, análisis y supresión de los archivos que contengan los referidos contratos.
No obstante lo anterior, el plazo para la supresión de los archivos enviados de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 precedente, no excederá el plazo de 40 días hábiles siguientes a su recepción tratándose de los contratos señalados en el numeral 1, y de 60 días hábiles tratándose de los contratos señalados en el numeral 2.
5. De la Veracidad de la Información.
Cada empresa informante será individualmente responsable de la veracidad, oportunidad y exactitud de la información que entregue a la Comisión.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación a que se refiere la presente resolución, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 18.410.
6. Vigencia del presente Procedimiento
La obligación de informar que regula el presente procedimiento regirá a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-AGO-2020
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01-AGO-2020 |
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Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 31-JUL-2020 | ||
Texto Original
De 29-AGO-2016
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29-AGO-2016 | 31-MAR-2020 |
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