Decreto 152
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Decreto 152
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Del Proceso de Admisión
- TÍTULO II Procedimiento de Admisión Regular
- TÍTULO III Del Procedimiento de Regularización
- TÍTULO IV De la Fiscalización
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TÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE IMPARTAN MODALIDAD DE EDUCACIÓN TRADICIONAL CON PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ESCOLAR, RESPECTO DE SUS CUPOS PARA ESTUDIANTES QUE PRESENTEN NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE REQUIERAN DE APOYOS DE CARÁCTER PERMANENTE ASOCIADOS A UNA DISCAPACIDAD
- § 1. Disposiciones generales
- § 2. De la coordinación del proceso de admisión con los procedimientos de admisión de las escuelas especiales diferenciales
- § 3. Del procedimiento de los establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad
- § 4. Disposiciones finales
- TÍTULO VI SOBRE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CUYOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES TENGAN POR OBJETO DESARROLLAR APTITUDES QUE REQUIERAN ESPECIALIZACIÓN TEMPRANA O SEAN DE ESPECIAL O ALTA EXIGENCIA ACADÉMICA
-
Artículos Transitorios
- Artículo PRIMERO Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Artículo TERCERO Transitorio
- Artículo CUARTO Transitorio
- Artículo quinto Transitorio
- Artículo sexto Transitorio
- Artículo séptimo Transitorio
- Artículo octavo Transitorio
- Artículo noveno Transitorio
- Artículo decimo Transitorio
- Artículo decimo primero Transitorio
- Artículo decimo segundo Transitorio
- Artículo decimo tercero Transitorio
- Artículo DÉCIMO CUARTO Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 152 APRUEBA REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN SUBVENCIÓN A LA EDUCACIÓN GRATUITA O APORTES DEL ESTADO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 19-MAY-2016
Publicación: 09-AGO-2016
Versión: Última Versión - 18-JUL-2023
Última modificación: 18-JUL-2023 - Decreto 65
Artículo 35: Los establecimientos deberán informar al Ministerio, el mecanismo de generación de órdenes aleatorios que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará este procedimiento, dentro del plazo que indique el calendario de admisión.
Finalizado el período de entrega de información, el Ministerio remitirá copia a la Superintendencia de Educación de la información reportada por cada establecimiento.
Artículo 36: La generación de los órdenes aleatorios de admisión deberá aplicarse para cada postulante en relación al curso del establecimiento al que postula. La admisión debe considerar los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 27, en orden sucesivo.
Una vez finalizada la etapa de generación de órdenes aleatorios según el calendario de admisión, el Ministerio aplicará este mecanismo, a todos aquellos establecimientos que no informen el día, hora y lugar en que se desarrollará dicha etapa por ellos; a aquellos establecimientos que, habiéndola informado, no la lleven a cabo por cualquier razón, y; a los establecimientos que no remitan copia de las listas a que hace mención el artículo 39 del presente reglamento.
Artículo 37: El porcentaje indicado en la letra b) del artículo 27, se determinará respecto de los cupos totales reportados de conformidad al artículo 6° a) ter del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Si este porcentaje no estuviese cubierto con los estudiantes ya matriculados, se calculará el número de postulantes caracterizados como estudiantes prioritarios que deben ingresar al establecimiento, de modo de asegurar dicho porcentaje.
Artículo 38: Los resultados de la generación de órdenes aleatorios se comunicarán en base a los criterios de prioridad establecidos en el artículo 27 del presente reglamento y respetando el orden obtenido por la aplicación del mecanismo de generación de órdenes aleatorios definido en el presente Título.
Artículo 39: Los establecimientos remitirán copia de las listas referidas en el artículo 33 del presente reglamento, al Ministerio a través del mecanismo que éste disponga.
Artículo 40: Con la información señalada en el artículo anterior, el Ministerio velará porque Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 19 a), b)
D.O. 09.12.2017las vacantes se vayan asignando según las preferencias de los apoderados, optimizando la asignación de manera que los postulantes sean asignados en su más alta preferencia posible considerando las reglas de acceso y las vacantes de cada establecimiento.
Art. ÚNICO 19 a), b)
D.O. 09.12.2017las vacantes se vayan asignando según las preferencias de los apoderados, optimizando la asignación de manera que los postulantes sean asignados en su más alta preferencia posible considerando las reglas de acceso y las vacantes de cada establecimiento.
Artículo 41: Para efectos de aplicar el criterio de prioridad establecido en la letra a) del artículo 27 del presente reglamento, será necesario que el postulante tenga un hermano con matrícula vigente en dicho establecimiento. Cuando dos o más hermanos postulen en forma paralela a un mismo establecimiento y aquel que postulase al curso superior fuese asignado, se aplicará la prioridad para los hermanos que se encuentren postulando a cursos inferiores. Para el caso de hermanos que postulan a un mismo curso, resultando al menos uno de ellos admitido, se aplicará la prioridad establecida en el artículo 27 letra a) solo en caso de que el apoderado haya manifestado su voluntad de postular en los términos del artículo 24 del presente reglamento.
Artículo 42: Aquellos estudiantes que inicien el proceso de postulación y se encuentren matriculados en otro establecimiento que reciba subvención o aportes del Estado, tendrán asegurada la matrícula en su establecimiento de procedencia, hasta el proceso principal de asignación.
Se presumirá que el estudiante, al postular a otros establecimientos diferentes al que se encuentra matriculado, los prefiere respecto de su establecimiento de procedencia.
Si el estudiante resulta asignado a un establecimiento de aquellos a los que postuló, su cupo será liberado en el establecimiento de procedencia.
§ 4. De la comDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 09.12.2017unicación y confirmación de resultados
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 09.12.2017unicación y confirmación de resultados
Artículo 43: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio informará a los establecimientos los resultados que se obtengan de la aplicación del mecanismo principal de asignación.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio informará a los establecimientos los resultados que se obtengan de la aplicación del mecanismo principal de asignación.
Artículo 44: Finalizado Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017el mecanismo señalado en el párrafo 3° de este Título, los establecimientos deberán comunicar los resultados de las asignaciones de los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 22 a), b), c)
D.O. 09.12.2017postulantes. Sin perjuicio de ello, los apoderados podrán conocer los resultados mediante el ingreso a la plataforma de registro, manifestando su voluntad de aceptación o rechazo.;
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017el mecanismo señalado en el párrafo 3° de este Título, los establecimientos deberán comunicar los resultados de las asignaciones de los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 22 a), b), c)
D.O. 09.12.2017postulantes. Sin perjuicio de ello, los apoderados podrán conocer los resultados mediante el ingreso a la plataforma de registro, manifestando su voluntad de aceptación o rechazo.;
Artículo 45: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017los apoderados no manifiesten su voluntad respecto de lo señalado en el artículo anterior en el plazo establecido por el calendario de admisión, se entenderá que aceptan la asignación realizada, quedando pendiente la matrícula del estudiante.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017los apoderados no manifiesten su voluntad respecto de lo señalado en el artículo anterior en el plazo establecido por el calendario de admisión, se entenderá que aceptan la asignación realizada, quedando pendiente la matrícula del estudiante.
Artículo 46: Finalizado Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017el procedimiento señalado en los artículos precedentes, se dispondrá de las vacantes de los postulantes que rechazaron su asignación, lo que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 23
D.O. 09.12.2017activará las listas de espera.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017el procedimiento señalado en los artículos precedentes, se dispondrá de las vacantes de los postulantes que rechazaron su asignación, lo que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 23
D.O. 09.12.2017activará las listas de espera.
Artículo 47: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio comunicará a cada uno de los establecimientos la lista de sus estudiantes admitidos, información que deberá ser publicada. Sin perjuicio de lo anterior, los apoderados podrán revisar el estado de su postulación en la plataforma de registro.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio comunicará a cada uno de los establecimientos la lista de sus estudiantes admitidos, información que deberá ser publicada. Sin perjuicio de lo anterior, los apoderados podrán revisar el estado de su postulación en la plataforma de registro.
§ 5. Del mecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 09.12.2017anismo complementario de asignación
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 09.12.2017anismo complementario de asignación
Artículo 48: Finalizadas Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017las etapas prescritas en los 3 párrafos anteriores, el Ministerio publicará las vacantes de cada establecimiento en la plataforma de registro.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017las etapas prescritas en los 3 párrafos anteriores, el Ministerio publicará las vacantes de cada establecimiento en la plataforma de registro.
Aquellos apoderados que rechazaron la asignación y aquellos que no postularon por cualquier causa, podrán volver a postular, o postular por primera vez en su caso, mediante el mecanismo regulado en el presente párrafo.
Artículo 49: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017apoderados deberán consignar, en la plataforma de registro, sus preferencias respecto de aquellos establecimientos que cuenten con vacantes a la fecha, en los mismos términos que lo dispuesto para el procedimiento de postulación.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017apoderados deberán consignar, en la plataforma de registro, sus preferencias respecto de aquellos establecimientos que cuenten con vacantes a la fecha, en los mismos términos que lo dispuesto para el procedimiento de postulación.
Artículo 50: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio asignará las vacantes, cuando éstas sean suficientes en relación al número de postulaciones.
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017Ministerio asignará las vacantes, cuando éstas sean suficientes en relación al número de postulaciones.
Si el número de vacantes fuera menor al de postulantes, el Ministerio aplicará, respecto de ellos, un procedimiento de admisión aleatorio, que deberá ser objetivo y transparente.
Se emplearán supletoriamente las normas del TítDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 25
D.O. 09.12.2017ulo II en la medida que sean aplicables.
Art. ÚNICO 25
D.O. 09.12.2017ulo II en la medida que sean aplicables.
Artículo 51: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 26
D.O. 09.12.2017un estudiante no sea asignado a ninguno de los establecimientos de su preferencia, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, será asignado al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que cuente con vacantes y no se encuentre en la categoría de "Insuficiente" respecto del nivel postulado conforme a la última ordenación de desempeño que establezca la Agencia de Calidad de la Educación, ni se encuentre el establecimiento en la categoría denominada "en recuperación", conforme a la clasificación establecida en la Ley Nº 20.248, o aquel instrumento que las reemplace. Si hubiere sido expulsado con anterioridad del establecimiento al que fue asignado, lo será al siguiente más cercano que cumpla con las condiciones indicadas, y así sucesivamente.
Art. ÚNICO 26
D.O. 09.12.2017un estudiante no sea asignado a ninguno de los establecimientos de su preferencia, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, será asignado al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que cuente con vacantes y no se encuentre en la categoría de "Insuficiente" respecto del nivel postulado conforme a la última ordenación de desempeño que establezca la Agencia de Calidad de la Educación, ni se encuentre el establecimiento en la categoría denominada "en recuperación", conforme a la clasificación establecida en la Ley Nº 20.248, o aquel instrumento que las reemplace. Si hubiere sido expulsado con anterioridad del establecimiento al que fue asignado, lo será al siguiente más cercano que cumpla con las condiciones indicadas, y así sucesivamente.
Artículo 52: Una vez Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 27 a)
D.O. 09.12.2017que se hayan dado a conocer los resultados del proceso de admisión, se genera el derecho de matrícula para el estudiante admitido, que podrá ejercerse conforme a las reglas de este párrafo.
Art. ÚNICO 27 a)
D.O. 09.12.2017que se hayan dado a conocer los resultados del proceso de admisión, se genera el derecho de matrícula para el estudiante admitido, que podrá ejercerse conforme a las reglas de este párrafo.
El procedimiento de admisión contemplará Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 27 b), c)
D.O. 09.12.2017plazos para la formalización de la matrícula, cuyas fechas de inicio y término serán definidas en el calendario de admisión.
Art. ÚNICO 27 b), c)
D.O. 09.12.2017plazos para la formalización de la matrícula, cuyas fechas de inicio y término serán definidas en el calendario de admisión.
El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, sólo para fines de continuar con el proceso de admisión.
Artículo 53: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017matrícula deberá efectuarse directamente en el establecimiento al que fue asignado el estudiante, debiendo el establecimiento realizarla a través Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30 a)
D.O. 09.12.2017del Sistema de Información General de Estudiantes o el que lo reemplace, y entregar un comprobante al apoderado.
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017matrícula deberá efectuarse directamente en el establecimiento al que fue asignado el estudiante, debiendo el establecimiento realizarla a través Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30 a)
D.O. 09.12.2017del Sistema de Información General de Estudiantes o el que lo reemplace, y entregar un comprobante al apoderado.
Los postulantes que no fuesen matriculados en los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30 b)
D.O. 09.12.2017términos del presente párrafo, perderán el derecho a matrícula en el establecimiento asignado.
Art. ÚNICO N° 30 b)
D.O. 09.12.2017términos del presente párrafo, perderán el derecho a matrícula en el establecimiento asignado.
Artículo 54: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017apoderados que no hayan participado en los mecanismos principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos.
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017apoderados que no hayan participado en los mecanismos principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos.
ParaDecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1)
D.O. 18.07.2023 el mismo procedimiento, los establecimientos educacionales deberán regirse por las normas de este Título.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1)
D.O. 18.07.2023 el mismo procedimiento, los establecimientos educacionales deberán regirse por las normas de este Título.
ADecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 2)
D.O. 18.07.2023rtículo 55: Para el funcionamiento del procedimiento de Regularización, el Ministerio pondrá a disposición un sistema informático web que funcionará como un Registro Público, el que deberá ser utilizado por los establecimientos y los apoderados para llevar a cabo el procedimiento de Regularización, y que corresponderá a una plataforma distinta que aquella disponible para las etapas previas del proceso.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 2)
D.O. 18.07.2023rtículo 55: Para el funcionamiento del procedimiento de Regularización, el Ministerio pondrá a disposición un sistema informático web que funcionará como un Registro Público, el que deberá ser utilizado por los establecimientos y los apoderados para llevar a cabo el procedimiento de Regularización, y que corresponderá a una plataforma distinta que aquella disponible para las etapas previas del proceso.
Para su utilización los apoderados deben registrarse en el referido sistema, así como a sus respectivos estudiantes que vayan a participar en esta etapa. Asimismo, los establecimientos educacionales deberán gestionar sus vacantes en esta etapa a través de dicho Registro.
Artículo 56: Todos Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento, deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) a)
D.O. 18.07.2023Para proceder con la matrícula de los estudiantes, los establecimientos que cuenten con vacantes, así como aquellos a los que se les vayan generando, deberán asignarlas siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes de matrícula por parte de los postulantes, conforme al Registro Público.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento, deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) a)
D.O. 18.07.2023Para proceder con la matrícula de los estudiantes, los establecimientos que cuenten con vacantes, así como aquellos a los que se les vayan generando, deberán asignarlas siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes de matrícula por parte de los postulantes, conforme al Registro Público.
ElDecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) b)
D.O. 18.07.2023 Registro Público, en la fecha establecida por el Calendario de Admisión y antes del inicio del período de regularización general, estará disponible sólo para la inscripción de los postulantes que participaron en el período complementario de postulación y que no fueron asignados en ninguna de sus preferencias declaradas. Con posterioridad a ese período, el Registro estará disponible para la inscripción de todos los estudiantes que deseen participar en la etapa de Regularización.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) b)
D.O. 18.07.2023 Registro Público, en la fecha establecida por el Calendario de Admisión y antes del inicio del período de regularización general, estará disponible sólo para la inscripción de los postulantes que participaron en el período complementario de postulación y que no fueron asignados en ninguna de sus preferencias declaradas. Con posterioridad a ese período, el Registro estará disponible para la inscripción de todos los estudiantes que deseen participar en la etapa de Regularización.
Para efectos de la postulación durante el proceso de regularización, el Ministerio pondrá a disposición de los apoderados información respecto a las vacantes de los establecimientos. Estas serán calculadas en base a los cupos declarados por los establecimientos y la matrícula que ellos registren en el Sistema de Información General de Estudiantes, siendo responsabilidad del establecimiento mantener la información de matrícula actualizada para que los apoderados cuenten con datos fidedignos.
Durante este procedimiento se autorizará a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados según el artículo 7º del presente reglamento, a los establecimientos que requieran incorporar a estudiantes de intercambio. No obstante, no se podrá sobrepasar la capacidad máxima de atención autorizada de cada establecimiento. El sobrecupo deberá ser regularizado el año escolar siguiente, declarándolo según lo dispuesto en el párrafo 2 del Título I de este reglamento.
Artículo 57: No Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017obstante lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente reglamento, excepcionalmente y con posterioridad a los procedimientos de admisión regular y complementario, si el establecimiento no logra completar sus cupos totales reportados y desea reducir las vacantes que quedarán disponibles para efectos de regularización, podrán ajustar sus cupos totales mediante una solicitud a la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva, asegurando la continuidad de los estudiantes matriculados y de aquellos admitidos por el proceso de admisión. La disminución de cupos totales para estos efectos, deberá realizarse hasta el último día hábil de enero del año siguiente al del procedimiento de postulación, y deberá en caso de ser necesario, presentarse conjuntamente con la solicitud a que se refiere el artículo 22, inciso segundo del decreto Nº 315, de 2010, de Educación, debiendo ser revisados ambos requerimientos por los profesionales respectivos según la materia, pero debiendo resolverse conjuntamente.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017obstante lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente reglamento, excepcionalmente y con posterioridad a los procedimientos de admisión regular y complementario, si el establecimiento no logra completar sus cupos totales reportados y desea reducir las vacantes que quedarán disponibles para efectos de regularización, podrán ajustar sus cupos totales mediante una solicitud a la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva, asegurando la continuidad de los estudiantes matriculados y de aquellos admitidos por el proceso de admisión. La disminución de cupos totales para estos efectos, deberá realizarse hasta el último día hábil de enero del año siguiente al del procedimiento de postulación, y deberá en caso de ser necesario, presentarse conjuntamente con la solicitud a que se refiere el artículo 22, inciso segundo del decreto Nº 315, de 2010, de Educación, debiendo ser revisados ambos requerimientos por los profesionales respectivos según la materia, pero debiendo resolverse conjuntamente.
Artículo 58: Si Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017durante el año escolar un estudiante decide no continuar estudiando en su establecimiento, este cupo quedará liberado para el proceso de admisión en el procedimiento de regularización, en el momento en que el establecimiento proceda a dar de baja al estudiante para efectos de subvención.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017durante el año escolar un estudiante decide no continuar estudiando en su establecimiento, este cupo quedará liberado para el proceso de admisión en el procedimiento de regularización, en el momento en que el establecimiento proceda a dar de baja al estudiante para efectos de subvención.
Artículo 59: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes, los que deberán verificar que el Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 4)
D.O. 18.07.2023trámite lo realice el apoderado del estudiante, conforme a las definiciones de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes, los que deberán verificar que el Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 4)
D.O. 18.07.2023trámite lo realice el apoderado del estudiante, conforme a las definiciones de este reglamento.
Artículo 60: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017establecimientos que matriculen a estudiantes mediante este procedimiento, deberán proceder en los mismos términos que el artículo 53.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017establecimientos que matriculen a estudiantes mediante este procedimiento, deberán proceder en los mismos términos que el artículo 53.
Artículo 61: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017Superintendencia de Educación será la entidad encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de los procedimientos de postulación y admisión regulados en Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 09.12.2017este reglamento, pudiendo al efecto, visitar los establecimientos durante las distintas etapas del proceso a través de los programas de fiscalización y la recepción de las denuncias que ingresen, pudiendo complementar lo establecido en el presente Título mediante instrucciones de carácter general.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017Superintendencia de Educación será la entidad encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de los procedimientos de postulación y admisión regulados en Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 09.12.2017este reglamento, pudiendo al efecto, visitar los establecimientos durante las distintas etapas del proceso a través de los programas de fiscalización y la recepción de las denuncias que ingresen, pudiendo complementar lo establecido en el presente Título mediante instrucciones de carácter general.
Artículo 62: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017infracción a los procedimientos establecidos en este reglamento, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017infracción a los procedimientos establecidos en este reglamento, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio.
Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley N° 20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4° del Título I de este reglamento.
Artículo 63: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017el Ministerio tome conocimiento de antecedentes que constituyan o puedan constituir infracción a las normas de admisión, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N° 20.529.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017el Ministerio tome conocimiento de antecedentes que constituyan o puedan constituir infracción a las normas de admisión, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N° 20.529.
Asimismo, los apoderados podrán denunciar aquellas irregularidades en la información reportada por los sostenedores respecto de un establecimiento, a efectos de que el órgano fiscalizador adopte las medidas que correspondan conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente.
Artículo 64: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si, producto de una fiscalización, detecta que el proceso de admisión ha incurrido en discriminaciones arbitrarias o se ha desarrollado con infracción a las disposiciones legales que regulan la materia.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si, producto de una fiscalización, detecta que el proceso de admisión ha incurrido en discriminaciones arbitrarias o se ha desarrollado con infracción a las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 65: Si Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017un establecimiento rechazare el derecho a matrícula a un estudiante asignado mediante el proceso de admisión, o a un estudiante que haya solicitado ingresar a Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 09.12.2017un establecimiento educacional mediante el procedimiento de regularización y contando con vacantes para el año escolar respectivo se le negare la matrícula, o no teniendo vacantes suficientes para todos los postulantes no se respetare el orden de ingreso de su solicitud de matrícula; el afectado podrá denunciar esta situación ante la Superintendencia de Educación, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, tome las medidas que corresponda, disponiendo la matrícula en dicho establecimiento con el fin de resguardar el derecho que el proceso de admisión le concede al estudiante afectado.
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017un establecimiento rechazare el derecho a matrícula a un estudiante asignado mediante el proceso de admisión, o a un estudiante que haya solicitado ingresar a Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 09.12.2017un establecimiento educacional mediante el procedimiento de regularización y contando con vacantes para el año escolar respectivo se le negare la matrícula, o no teniendo vacantes suficientes para todos los postulantes no se respetare el orden de ingreso de su solicitud de matrícula; el afectado podrá denunciar esta situación ante la Superintendencia de Educación, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, tome las medidas que corresponda, disponiendo la matrícula en dicho establecimiento con el fin de resguardar el derecho que el proceso de admisión le concede al estudiante afectado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación deberá dar cuenta al Departamento Provincial de Educación respectivo, para que éste adopte las medidas pertinentes a fin de asegurar la continuidad de estudios.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE IMPARTAN MODALIDAD DE EDUCACIÓN TRADICIONAL CON PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ESCOLAR, RESPECTO DE SUS CUPOS PARA ESTUDIANTES QUE PRESENTEN NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE REQUIERAN DE APOYOS DE CARÁCTER PERMANENTE ASOCIADOS A UNA DISCAPACIDAD
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE IMPARTAN MODALIDAD DE EDUCACIÓN TRADICIONAL CON PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ESCOLAR, RESPECTO DE SUS CUPOS PARA ESTUDIANTES QUE PRESENTEN NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE REQUIERAN DE APOYOS DE CARÁCTER PERMANENTE ASOCIADOS A UNA DISCAPACIDAD
Artículo 66: Los estudiantes qDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ue presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán postular a cualquiera de los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado, a través del procedimiento de admisión regular, aun cuando el establecimiento no se encuentre adscrito a PIE, o mediante el procedimiento de admisión especial.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ue presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán postular a cualquiera de los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado, a través del procedimiento de admisión regular, aun cuando el establecimiento no se encuentre adscrito a PIE, o mediante el procedimiento de admisión especial.
Artículo 67: El Ministerio de Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017Educación informará a los establecimientos educacionales, mediante orientaciones de carácter general, respecto de los distintos mecanismos y recursos existentes para el apoyo y la inclusión de todos los estudiantes.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017Educación informará a los establecimientos educacionales, mediante orientaciones de carácter general, respecto de los distintos mecanismos y recursos existentes para el apoyo y la inclusión de todos los estudiantes.
§ 2. De la coordinación del prDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017oceso de admisión con los procedimientos de admisión de las escuelas especiales diferenciales
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017oceso de admisión con los procedimientos de admisión de las escuelas especiales diferenciales
Artículo 68: Los apoderados quDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017e postulen a nombre de un estudiante a las escuelas que impartan exclusivamente las modalidades de enseñanza de educación especial diferencial deberán sujetarse a los procedimientos determinados por ellas, los que se realizarán directamente en las escuelas referidas, para la admisión de sus estudiantes, considerando la normativa y los principios educacionales vigentes.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017e postulen a nombre de un estudiante a las escuelas que impartan exclusivamente las modalidades de enseñanza de educación especial diferencial deberán sujetarse a los procedimientos determinados por ellas, los que se realizarán directamente en las escuelas referidas, para la admisión de sus estudiantes, considerando la normativa y los principios educacionales vigentes.
Los sostenedores de las escuelas especiales diferenciales deberán proporcionar a los apoderados, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que les sea aplicable, lo siguiente:
a) Número de vacantes por curso, según los términos señalados en el artículo 3º, número 3 del presente reglamento.
b) Criterios generales de admisión.
c) Fechas de inicio y término del procedimiento.
d) Procedimiento de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
Los procedimientos señalados en los incisos precedentes, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Las escuelas especiales diferenciales deberán informar a los apoderados y al Ministerio las listas completas de todos los postulantes, con expresa indicación de aquellos admitidos hasta la fecha en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según establezca el calendario de admisión correspondiente. Con todo, deberán actualizar dicha información en caso de incorporar nuevos alumnos hasta antes del inicio del año escolar siguiente.
§ 3. Del procedimiento de los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad
Artículo 69: Los establecimienDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017tos que reciben subvención o aportes del Estado, y que se encuentren adscritos a PIE, deberán ceñirse al procedimiento regular de admisión en los términos que establece el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y el presente reglamento, o aquel que en el futuro lo reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, realizarán procedimientos de admisión determinados por ellos, considerando la normativa educacional vigente y las disposiciones de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017tos que reciben subvención o aportes del Estado, y que se encuentren adscritos a PIE, deberán ceñirse al procedimiento regular de admisión en los términos que establece el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y el presente reglamento, o aquel que en el futuro lo reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, realizarán procedimientos de admisión determinados por ellos, considerando la normativa educacional vigente y las disposiciones de este reglamento.
§ 3.1. De la información que dDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017eben entregar los sostenedores al Ministerio
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017eben entregar los sostenedores al Ministerio
Artículo 70: Los sostenedores Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017de los establecimientos de que trata este párrafo, deberán proporcionar al Ministerio, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, la siguiente información:
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017de los establecimientos de que trata este párrafo, deberán proporcionar al Ministerio, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, la siguiente información:
a) El número de vacantes por curso, según los términos del artículo 3º, número 3 de este reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad. Para estos efectos, los sostenedores podrán disponer de manera voluntaria, de hasta dos cupos reservados por grupo curso para la admisión de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran de apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, en caso que los cupos de integración reservados para dichos estudiantes no estuviesen cubiertos con estudiantes ya matriculados. Estos cupos reservados se deberán informar en la misma oportunidad en que corresponda reportar los cupos totales del procedimiento regular de admisión.
b) Los criterios generales de admisión.
c) Los antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
d) El plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
e) El procedimiento especial de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
Artículo 71: Cuando el sosteneDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017dor no reportase las vacantes en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento educacional, se entenderá que no cuenta con cupos reservados para la postulación de estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, respecto de esos cursos. Para dichos cursos, la postulación y admisión se regirá por lo dispuesto en el Título II del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017dor no reportase las vacantes en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento educacional, se entenderá que no cuenta con cupos reservados para la postulación de estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, respecto de esos cursos. Para dichos cursos, la postulación y admisión se regirá por lo dispuesto en el Título II del presente reglamento.
Artículo 72: En caso que la caDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017pacidad máxima de atención de un establecimiento educacional cambie, afectando la cantidad de cupos reservados para la admisión especial, deberá realizarse la adecuación de manera previa al periodo de reporte de cupos y según lo establecido en los artículos 8º y 10 de este reglamento, realizando en caso que se reduzca capacidad o el número de grupos cursos, un procedimiento aleatorio entre los estudiantes con necesidades educativas especiales asociados a una discapacidad.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017pacidad máxima de atención de un establecimiento educacional cambie, afectando la cantidad de cupos reservados para la admisión especial, deberá realizarse la adecuación de manera previa al periodo de reporte de cupos y según lo establecido en los artículos 8º y 10 de este reglamento, realizando en caso que se reduzca capacidad o el número de grupos cursos, un procedimiento aleatorio entre los estudiantes con necesidades educativas especiales asociados a una discapacidad.
Artículo 73: Las reservas paraDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, que pudiesen repetir de curso, se efectuarán según lo descrito en el párrafo 4, Título I, de este reglamento, utilizando los cupos del procedimiento de admisión regular.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, que pudiesen repetir de curso, se efectuarán según lo descrito en el párrafo 4, Título I, de este reglamento, utilizando los cupos del procedimiento de admisión regular.
Artículo 74: Los apoderados debDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017erán postular a nombre de un estudiante, según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2 del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017erán postular a nombre de un estudiante, según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2 del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma de registro indicará si alguno de los establecimientos con PIE de su preferencia realizará un procedimiento de admisión determinado por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 70, del presente reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad.
Estos procedimientos deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
Artículo 75: Los estudiantes qDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ue postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento determinado por el establecimiento. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ue postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento determinado por el establecimiento. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, de este reglamento.
Cuando un estudiante sea asignado a un establecimiento que imparta educación en modalidad tradicional mediante el proceso de admisión regular, sea que el establecimiento cuente o no con proyecto de integración escolar, no se podrá negar la matrícula al estudiante en consideración a que presente necesidades educativas especiales y requiera apoyos de carácter transitorio o permanente, debiendo tomar el establecimiento las medidas necesarias tendientes a la inclusión del mismo.
Artículo 76: Las vacantes que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, del presente reglamento.
Artículo 77: Los procedimientoDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017s especiales que regula este Título, no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017s especiales que regula este Título, no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
Artículo 78: La confirmación dDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017e resultados y la matrícula en estos procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto en el Título II, párrafos 4 y 6 de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017e resultados y la matrícula en estos procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto en el Título II, párrafos 4 y 6 de este reglamento.
TÍTULO VI
SOBRE LA Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CUYOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES TENGAN POR OBJETO DESARROLLAR APTITUDES QUE REQUIERAN ESPECIALIZACIÓN TEMPRANA O SEAN DE ESPECIAL O ALTA EXIGENCIA ACADÉMICA
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CUYOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES TENGAN POR OBJETO DESARROLLAR APTITUDES QUE REQUIERAN ESPECIALIZACIÓN TEMPRANA O SEAN DE ESPECIAL O ALTA EXIGENCIA ACADÉMICA
Artículo 79: El presente Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017Título regulará los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado y cuyos proyectos educativos institucionales tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o sean de especial o alta exigencia académica, para que, a partir de séptimo año de educación general básica o el equivalente que determine la ley, establezcan procedimientos especiales de admisión para un 30% de sus vacantes, previa autorización del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017Título regulará los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado y cuyos proyectos educativos institucionales tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o sean de especial o alta exigencia académica, para que, a partir de séptimo año de educación general básica o el equivalente que determine la ley, establezcan procedimientos especiales de admisión para un 30% de sus vacantes, previa autorización del Ministerio de Educación.
§ 2. De la autorización pDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ara realizar procedimientos especiales de admisión y la información que deben proporcionar los establecimientos al Ministerio
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ara realizar procedimientos especiales de admisión y la información que deben proporcionar los establecimientos al Ministerio
Artículo 80: El MinisteriDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017o de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017o de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica.
Artículo 81: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos a que se refiere el artículo precedente, deberán acreditar las siguientes condiciones, en la medida que le sean aplicables, para obtener la autorización del Ministerio de Educación, que regula el presente Título:
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos a que se refiere el artículo precedente, deberán acreditar las siguientes condiciones, en la medida que le sean aplicables, para obtener la autorización del Ministerio de Educación, que regula el presente Título:
a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el que deberá estar orientado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o a la especial o alta exigencia académica.
b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia.
Para determinar dicha trayectoria y prestigio, en los establecimientos postulantes a ser calificados como de especialización temprana, se considerarán los resultados de excelencia destacados en la región, en relación a su área de especialización durante los últimos dos ciclos, tales como haber participado en más de una oportunidad en alguna competencia regional, nacional o internacional relativa a su área de especialización, o en un concierto o banda, competencia deportiva o exposición; contar con estudiantes que integren selecciones deportivas regionales o nacionales, o bandas, orquestas o coros regionales o nacionales, o grupos artísticos en otras áreas, de manera sistemática en este período de tiempo; o cualquier otro antecedente que refleje sus resultados de excelencia.
Por su parte, se considerarán que cuentan con trayectoria y prestigio aquellos establecimientos postulantes a ser calificados como de especial o alta exigencia académica, que sean gratuitos al momento de la presentación de los antecedentes; tengan algún método de selectividad académica comprobada durante el último ciclo; y que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
Se entenderá por ciclo, referido en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo 7º quinquies del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, esto es, desde 7º año de educación básica a 4º año de educación media.
c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
Para lo anterior, el sostenedor deberá presentar una relación del personal docente, que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, idóneo para el desarrollo de su proyecto educativo. De igual manera deberá acompañar una relación del personal asistente de la educación que atenderá las necesidades propias de esta especialización. Para ambos efectos, se considerará el número de horas dedicadas al proyecto educativo especial en el marco del currículum general y a la cantidad de estudiantes que atenderán.
La idoneidad profesional del personal docente que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, y del personal asistente de la educación, se acreditará con copia legalizada de su título o licenciatura, y habilitación o autorización para ejercer la función docente, si correspondiera.
Para acreditar que cuentan con los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo, deberá acompañar un inventario del material didáctico y mobiliario necesario para el desarrollo de este tipo de proyectos educativos, así como de la infraestructura que utilizará para los mismos, si correspondiera.
d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones duplique el número de vacantes del curso de que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
Artículo 82: El sostenedoDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017r interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, hasta el último día hábil del mes de marzo del año anterior a aquel en que pretenda dar aplicación a los procedimientos especiales que regula el presente Título, esto es, aquel en que se verifique la postulación.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017r interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, hasta el último día hábil del mes de marzo del año anterior a aquel en que pretenda dar aplicación a los procedimientos especiales que regula el presente Título, esto es, aquel en que se verifique la postulación.
Artículo 83: La SecretaríDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017a Regional Ministerial de Educación respectiva, cuando corresponda, dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017a Regional Ministerial de Educación respectiva, cuando corresponda, dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.
Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, el Ministerio resolverá la solicitud mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días.
Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación, contados desde la notificación a este, de la resolución del Ministerio de Educación.
Se entenderá aceptada una solicitud cuando esta fuere aprobada por el Ministerio y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Con todo, la solicitud de autorización deberá presentarse y estar resuelta en una época anterior al inicio del procedimiento de postulación, según lo establecido en el calendario de admisión.
Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un procedimiento de admisión especial, y en caso de estimarlo necesario, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.
Artículo 84: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos educacionales señalados en este Título deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los grupos cursos sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de estos.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos educacionales señalados en este Título deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los grupos cursos sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de estos.
Artículo 85: Los apoderadDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017os deberán postular según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2, del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017os deberán postular según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2, del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si alguno de los establecimientos cuenta con una autorización para realizar procedimientos especiales y las fechas de estos.
Artículo 86: Para efectosDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará un 30% para estos efectos.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará un 30% para estos efectos.
Artículo 87: En el caso deDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, considerando el rendimiento académico del curso previo a aquel en que se encuentra, comparado con los estudiantes de dos generaciones anteriores del mismo establecimiento, que hayan cursado el referido curso. La pertenencia al 20% de mejor desempeño se informará a los apoderados a través de la plataforma de registro.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, considerando el rendimiento académico del curso previo a aquel en que se encuentra, comparado con los estudiantes de dos generaciones anteriores del mismo establecimiento, que hayan cursado el referido curso. La pertenencia al 20% de mejor desempeño se informará a los apoderados a través de la plataforma de registro.
En caso de existir discrepancias en la pertenencia al 20% de mejor desempeño, será aplicable el procedimiento de apelación establecido en el artículo 28 del presente reglamento.
Artículo 88: Para el casoDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo tenga por objeto desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, la citada autorización permitirá realizar pruebas de admisión para estas vacantes, y se pronunciará específicamente sobre la pertinencia, en relación al tipo de especialización del establecimiento respectivo, de las pruebas que este último pretenda aplicar, las que deberán evaluar exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas, socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo tenga por objeto desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, la citada autorización permitirá realizar pruebas de admisión para estas vacantes, y se pronunciará específicamente sobre la pertinencia, en relación al tipo de especialización del establecimiento respectivo, de las pruebas que este último pretenda aplicar, las que deberán evaluar exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas, socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
Los establecimientos que postulen a ser de especialización temprana, además, deberán acompañar en la presentación de antecedentes las pruebas o todo el detalle del procedimiento de selección que realizarán, en caso de tratarse de otro tipo de evaluación.
Artículo 89: El postulanteDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 a establecimientos de especialización temprana realizará la prueba de admisión autorizada directamente en ellos, y respecto a los establecimientos de alta exigencia postulará exclusivamente a través de la plataforma referida en el artículo 3º, número 7 del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 a establecimientos de especialización temprana realizará la prueba de admisión autorizada directamente en ellos, y respecto a los establecimientos de alta exigencia postulará exclusivamente a través de la plataforma referida en el artículo 3º, número 7 del presente reglamento.
Artículo 90: Las pruebas Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017para la admisión a establecimientos que desarrollen aptitudes que requieran de una especialización temprana, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación del párrafo 1, del Título II. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017para la admisión a establecimientos que desarrollen aptitudes que requieran de una especialización temprana, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación del párrafo 1, del Título II. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
Artículo 91: Una vez termDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017inados los procedimientos de admisión especial tratados en este Título, se enviará a los establecimientos la lista completa de los postulantes, acorde a lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Los establecimientos autorizados a realizar procedimientos especiales de alta exigencia, recibirán dicha lista con sus postulantes clasificados de acuerdo a su pertenencia al quintil superior de rendimiento académico, según los criterios descritos en el presente párrafo.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017inados los procedimientos de admisión especial tratados en este Título, se enviará a los establecimientos la lista completa de los postulantes, acorde a lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Los establecimientos autorizados a realizar procedimientos especiales de alta exigencia, recibirán dicha lista con sus postulantes clasificados de acuerdo a su pertenencia al quintil superior de rendimiento académico, según los criterios descritos en el presente párrafo.
Artículo 92: En caso que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017los establecimientos educacionales de alta exigencia tengan una cantidad de postulantes pertenecientes al 20% de mejor desempeño del establecimiento educacional de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 87 del presente reglamento, superior al 30% de sus vacantes que están autorizados a seleccionar, deberán realizar el procedimiento aleatorio descrito en el párrafo 2 del Título II de este reglamento, respecto de todos sus postulantes.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017los establecimientos educacionales de alta exigencia tengan una cantidad de postulantes pertenecientes al 20% de mejor desempeño del establecimiento educacional de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 87 del presente reglamento, superior al 30% de sus vacantes que están autorizados a seleccionar, deberán realizar el procedimiento aleatorio descrito en el párrafo 2 del Título II de este reglamento, respecto de todos sus postulantes.
Los mecanismos de ordenación aleatoria que ponga a disposición el Ministerio deberán generar una lista de los estudiantes que cumplan con la condición del artículo 87 precedente, ordenados según el número aleatorio obtenido en el procedimiento descrito en el inciso anterior.
Artículo 93: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos deberán proporcionar los resultados que constan en las listas al Ministerio de Educación, en la fecha que determine el calendario de admisión. En caso de que los establecimientos no proporcionen alguna de las listas, será el Ministerio de Educación quien desarrolle el procedimiento de generación de órdenes aleatorios.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017imientos deberán proporcionar los resultados que constan en las listas al Ministerio de Educación, en la fecha que determine el calendario de admisión. En caso de que los establecimientos no proporcionen alguna de las listas, será el Ministerio de Educación quien desarrolle el procedimiento de generación de órdenes aleatorios.
Artículo 94: Los estudianDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017tes que postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento especial. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017tes que postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento especial. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, del presente reglamento.
Artículo 95: Las vacantesDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 que no sean completadas mediante los procedimientos descritos en el presente Título, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 que no sean completadas mediante los procedimientos descritos en el presente Título, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
Artículo 96: Los resultadDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017os serán comunicados y deberán ser confirmados de la misma manera descrita en el Título II, párrafo 4 del presente reglamento. La lista de admitidos y de espera se entregará a cada establecimiento y será única, incluyendo tanto los admitidos por el procedimiento regular como por el procedimiento especial.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017os serán comunicados y deberán ser confirmados de la misma manera descrita en el Título II, párrafo 4 del presente reglamento. La lista de admitidos y de espera se entregará a cada establecimiento y será única, incluyendo tanto los admitidos por el procedimiento regular como por el procedimiento especial.
El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, solo para fines de continuar con el proceso de admisión.
Artículo 97: Los procedimDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ientos especiales no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017ientos especiales no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
Artículo 98: La matrículaDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 en estos procedimientos especiales, se regirá por lo dispuesto en el Título II, párrafo 6 de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017 en estos procedimientos especiales, se regirá por lo dispuesto en el Título II, párrafo 6 de este reglamento.
Artículo Primero: Los establecimientos que posean dos o más niveles Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 a)
D.O. 09.12.2017educativos sucesivos reconocidos oficialmente con capacidad máxima de atención diferente en cada uno de ellos, no pudiendo garantizar la continuidad de estudios de sus alumnos en el nivel inmediatamente superior, deberán ajustar su estructura de cursos, según lo establecido en el artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, con el fin de lograr dicha garantía
Art. ÚNICO N° 36 a)
D.O. 09.12.2017educativos sucesivos reconocidos oficialmente con capacidad máxima de atención diferente en cada uno de ellos, no pudiendo garantizar la continuidad de estudios de sus alumnos en el nivel inmediatamente superior, deberán ajustar su estructura de cursos, según lo establecido en el artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, con el fin de lograr dicha garantía
Artículo Segundo: En aquellos casos que, en razón de la infraestructura del local o locales que comprende el establecimiento, el sostenedor no pueda cumplir con lo señalado en el artículo precedente, deberá aplicar, entre los estudiantes de la promoción inferior, un Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 b), i), ii), iii), iv)
D.O. 09.12.2017procedimiento aleatorio para asignar las vacantes de que disponga, debiendo respetar los criterios de prioridad establecidos en el párrafo 1.3, del Título II, de este reglamento. Este procedimiento se deberá informar a la comunidad educativa junto con sus resultados, y sólo podrá efectuarse durante tres años consecutivos debiendo el sostenedor, una vez terminado dicho lapso, garantizar la continuidad de estudios a todos sus alumnos.
Art. ÚNICO N° 36 b), i), ii), iii), iv)
D.O. 09.12.2017procedimiento aleatorio para asignar las vacantes de que disponga, debiendo respetar los criterios de prioridad establecidos en el párrafo 1.3, del Título II, de este reglamento. Este procedimiento se deberá informar a la comunidad educativa junto con sus resultados, y sólo podrá efectuarse durante tres años consecutivos debiendo el sostenedor, una vez terminado dicho lapso, garantizar la continuidad de estudios a todos sus alumnos.
Artículo Tercero: Para Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 c)
D.O. 09.12.2017la admisión del año 2017, y su respectiva postulación a realizarse durante el año 2016, las escuelas especiales realizarán procedimientos determinados por ellos, considerando la normativa vigente, enviando al Ministerio, las listas completas de los postulantes con expresa indicación de los admitidos en la fecha que determine el calendario.
Art. ÚNICO N° 36 c)
D.O. 09.12.2017la admisión del año 2017, y su respectiva postulación a realizarse durante el año 2016, las escuelas especiales realizarán procedimientos determinados por ellos, considerando la normativa vigente, enviando al Ministerio, las listas completas de los postulantes con expresa indicación de los admitidos en la fecha que determine el calendario.
Artículo Cuarto: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 c) y d)
D.O. 09.12.2017establecimientos deberán informar a la Secretaria Regional Ministerial de Educación correspondiente, las fechas y requisitos de los procedimientos que establezcan conforme al artículo precedente.
Art. ÚNICO N° 36 c) y d)
D.O. 09.12.2017establecimientos deberán informar a la Secretaria Regional Ministerial de Educación correspondiente, las fechas y requisitos de los procedimientos que establezcan conforme al artículo precedente.
Artículo quinto: Para Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017el primer año de postulación a través del proceso de admisión regulado en este reglamento, conforme a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación, se entenderá que el establecimiento cumple con el requisito del artículo 81, letra d) del presente reglamento, cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017el primer año de postulación a través del proceso de admisión regulado en este reglamento, conforme a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación, se entenderá que el establecimiento cumple con el requisito del artículo 81, letra d) del presente reglamento, cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
Asimismo, no será aplicable a los establecimientos de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, la Región de Tarapacá; la Región de Coquimbo; la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Región de Los Lagos, para efectos de demostrar selectividad académica, lo dispuesto en la letra b) del artículo 81 del presente reglamento.
Artículo sexto: Solo Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017aquellos establecimientos que cuenten con una resolución otorgada por el Ministerio, que certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente, podrán seleccionar a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, de acuerdo a la gradualidad territorial definida por los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017aquellos establecimientos que cuenten con una resolución otorgada por el Ministerio, que certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente, podrán seleccionar a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, de acuerdo a la gradualidad territorial definida por los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación.
Dichos establecimientos educacionales podrán admitir a sus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de la siguiente forma:
i) El primer año para el 85% de sus vacantes.
ii) El segundo año para el 70% de sus vacantes.
iii) El tercer año para el 50% de sus vacantes.
iv) El cuarto año para el 30% de sus vacantes.
v) El quinto año no se podrán realizar pruebas de admisión.
Para efectos de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º, número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará para estos efectos el porcentaje que corresponda según la gradualidad en vigencia.
Artículo séptimo: Para obteDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ner la resolución a que hace referencia el artículo anterior, los establecimientos deberán presentar al Ministerio antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ner la resolución a que hace referencia el artículo anterior, los establecimientos deberán presentar al Ministerio antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que posean características históricas y rendimiento académico destacado dentro de su región, entendiéndose que las tienen aquellos establecimientos que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
Se entenderá por ciclos, referidos en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer estos procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
b) Que sean gratuitos al momento de presentación de los antecedentes.
c) Que cuenten con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
d) Que hayan establecido procedimientos de selección académica a la fecha de publicación de la ley Nº 20.845.
Los establecimientos deberán presentar los antecedentes a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año en que comienza a regir el sistema de admisión en su región. Estos serán evaluados y se resolverán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Educación, en el plazo de 60 días.
Artículo octavo: Los sostDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017enedores de los establecimientos que cuenten con la citada resolución, deberán proporcionar al Ministerio en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que le sea aplicable, lo siguiente:
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017enedores de los establecimientos que cuenten con la citada resolución, deberán proporcionar al Ministerio en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que le sea aplicable, lo siguiente:
a) Antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
b) Tipos de pruebas a las que serán sometidos y su respectivo temario.
c) Plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
Artículo noveno: Dichos establDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ecimientos podrán realizar sus pruebas de admisión una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, según lo estipulado en el calendario de admisión.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ecimientos podrán realizar sus pruebas de admisión una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, según lo estipulado en el calendario de admisión.
En caso de no reportarse los estudiantes admitidos en la fecha estipulada, se entenderá que todas las vacantes se completarán mediante el procedimiento descrito en el Título II del presente reglamento.
Artículo décimo: Los apoderDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ados deberán postular según lo establecido en los párrafos 1.1 y 1.2, del Título II, de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017ados deberán postular según lo establecido en los párrafos 1.1 y 1.2, del Título II, de este reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si los establecimientos cuentan con una autorización para realizar estos procedimientos, así como los procedimientos especiales regulados en los Títulos V y VI del presente reglamento, y las fechas de estos.
Artículo décimo primero: Los estableDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017cimientos autorizados de manera transitoria a realizar pruebas de admisión, no podrán hacer efectivo al mismo tiempo el procedimiento especial de admisión descrito en el Título VI precedente, pudiendo renunciar a la gradualidad autorizada en cualquier momento, acogiéndose de esta manera, a los Títulos II y VI, de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017cimientos autorizados de manera transitoria a realizar pruebas de admisión, no podrán hacer efectivo al mismo tiempo el procedimiento especial de admisión descrito en el Título VI precedente, pudiendo renunciar a la gradualidad autorizada en cualquier momento, acogiéndose de esta manera, a los Títulos II y VI, de este reglamento.
Artículo décimo segundo: Las vaDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017cantes que no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017cantes que no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
Artículo décimo tercero: Las solicDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017itudes para autorizar procedimientos especiales, para el proceso de admisión del año 2019, cuya postulación se verificará el año 2018, podrán presentarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto.
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017itudes para autorizar procedimientos especiales, para el proceso de admisión del año 2019, cuya postulación se verificará el año 2018, podrán presentarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo décimo cuarto: Lo dispuesto en el incisoDecreto 257, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 21.09.2018 tercero del artículo 1º del presente decreto, no será aplicable a aquellos alumnos que, a la fecha de publicación del decreto Nº 301, de 2016, del Ministerio de Educación, se encuentren matriculados en establecimientos con modalidad de educación especial y quieran continuar en el mismo establecimiento en modalidad de educación tradicional. Asimismo, tampoco será aplicable a aquellos alumnos que se encuentren matriculados durante el año escolar anterior a aquel en que el establecimiento ha ingresado en su primer año al Sistema de Admisión Escolar.
Art. ÚNICO
D.O. 21.09.2018 tercero del artículo 1º del presente decreto, no será aplicable a aquellos alumnos que, a la fecha de publicación del decreto Nº 301, de 2016, del Ministerio de Educación, se encuentren matriculados en establecimientos con modalidad de educación especial y quieran continuar en el mismo establecimiento en modalidad de educación tradicional. Asimismo, tampoco será aplicable a aquellos alumnos que se encuentren matriculados durante el año escolar anterior a aquel en que el establecimiento ha ingresado en su primer año al Sistema de Admisión Escolar.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-JUL-2023
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18-JUL-2023 |
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Intermedio
De 03-DIC-2019
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03-DIC-2019 | 17-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 21-SEP-2018
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21-SEP-2018 | 02-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 09-DIC-2017
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09-DIC-2017 | 20-SEP-2018 | ||
Texto Original
De 09-AGO-2016
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09-AGO-2016 | 08-DIC-2017 |
Comparando Decreto 152 |
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