Decreto 38
Decreto 38 FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR GTD MANQUEHUE S.A.
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 04-MAR-2016
Publicación: 05-AGO-2016
Versión: Última Versión - 20-AGO-2016
FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR GTD MANQUEHUE S.A.
Santiago, 4 de marzo de 2016.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 38.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República;
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante e indistintamente la ley; y particularmente, lo previsto en su título V y en sus artículos 24° bis, 25° y 29°;
c) La Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública;
d) La Ley N° 20.704, que Establece la Meta Todo Chile a Llamada Local;
e) El decreto supremo N° 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaria Establecido en el Título V de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones;
f) El decreto supremo N° 381, de 1998, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para las Comisiones de Peritos constituidas de conformidad al título V de la ley N° 18.168;
g) El decreto supremo N° 50, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Plan Técnico Fundamental de Señalización Telefónica, y sus modificaciones;
h) El decreto supremo N° 45, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Plan Técnico Fundamental de Transmisión Telefónica, y sus modificaciones;
i) El decreto supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus modificaciones;
j) El decreto supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;
k) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia y sus modificaciones;
l) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia, y sus modificaciones;
m) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos y sus modificaciones;
n) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones;
o) Lo dispuesto en el decreto supremo N°194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
p) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que Indica;
q) Lo dispuesto en las resoluciones exentas N° 1.007, de 1995, N°188, de 1999, N° 316, de 2000, N° 817, de 2000, N° 953, de 2000, N° 1.319, de 2004, N° 29, de 2005, N° 159, de 2006, N° 1.667, de 2006, N° 1.686, de 2006, N° 1.454, de 2007, N° 114, de 2007, N° 306, de 2008, N° 403, de 2008, N° 4.477, de 2010, N° 2.539, de 2012, N° 4.783, de 2013, y sus respectivas modificaciones, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y demás normas técnicas que sean aplicables de acuerdo a la naturaleza del servicio regulado;
r) El decreto supremo N° 146, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aclarado mediante decreto supremo N° 142, de 1981, también del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las modificaciones posteriores del decreto que otorgó concesión de servicio público telefónico local a GTD Manquehue S.A.;
s) El decreto supremo N° 55, de 4 de marzo de 2011, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por GTD Manquehue S.A., en adelante e indistintamente la Concesionaria;
t) La resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
a) Que, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30° a 30° J de la ley, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24° bis y 25°, de la ley y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29° de la ley, de aquellos calificados mediante el Informe N° 2, del 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tararia;
b) El Informe N° 2, de 30 de enero de 2009, del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que estableció los servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;
e) La propuesta de Bases Técnico Económicas presentada por la Concesionaria, recibida en la casilla electrónica tarifas@subtel.gob.cl, el día 5 de marzo de 2015;
d) Las Bases Técnico Económicas Preliminares evacuadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante correo electrónico el día 2 de abril de 2015;
e) El escrito de controversias a las Bases Técnico Económicas Preliminares recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.gob.cl, el día 7 de abril de 2015;
f) Las Bases Técnico Económicas Definitivas establecidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante la resolución exenta N° 2.870, de 9 de abril de 2015;
g) La proposición tarifaria y el estudio que la fundamenta, presentado por la Concesionaria, recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.gob.cl, el día 11 de septiembre de 2015;
h) El Informe de Objeciones y Contraproposiciones evacuado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo mediante correo electrónico, el día 8 de enero de 2016;
i) El Informe de Modificaciones e Insistencias presentado por la Concesionaria, recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.gob.cl, el día 5 de febrero de 2016; y en uso de mis atribuciones,
Decreto:
I. Fíjese a GTD Manquehue S.A., la estructura de cobro, niveles tarifarios y mecanismos de indexación tarifaria que deberá aplicar a los siguientes servicios y prestaciones para los próximos 5 años, a contar del 10 de marzo de 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 30° J de la ley.
Para todos los efectos de este decreto, establécese una única área tarifaria conforme a la zona de servicio autorizada a la Concesionaria.
Asimismo, establézcanse los siguientes tramos horarios:

1. Tarifas que se aplican a la Concesionaria en virtud de la expresa calificación de los servicios, contemplada en el Informe N° 2 de 2009, Resuelvo Primero, Literal A, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
1.1. Servicios prestados a los usuarios finales
1.1.1. Tramo Local
Corresponde a las comunicaciones originadas en la red local de la Concesionaria y destinadas a una concesionaria interconectada de servicio público telefónico móvil, rural1, o de servicios públicos del mismo tipo. Incluye además las comunicaciones dirigidas a prestadores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR y las comunicaciones dirigidas a niveles especiales 10X y de emergencia 13X, 14X, 14XX y 100, ambos niveles conectados a la red de la Concesionaria.

1.1.2. Asistencia de operadora en niveles de servicios especiales incluidos los números de emergencia, del servicio telefónico local y servicio de acceso a niveles especiales desde las redes de otros concesionarios de servicio público telefónico.
1.1.2.1. Servicio de Acceso a los Niveles de Información y a Servicios de Emergencia.
Corresponde al uso de la red local para acceder a la plataforma del proveedor del servicio. Los niveles asociados a este servicio son:
- 104, servicio de reparaciones por defectos técnicos de línea de suscriptores.
- 105, servicio de atención de reclamos.
- 107, servicio de información de carácter comercial.
- 13X, 14X, 14XX y 100, servicios de emergencia que operan conectados a la red de la Concesionaria. Se debe considerar la gratuidad en los casos que la normativa vigente y sus modificaciones lo indiquen.
Las tarifas aplicables al servicio de acceso de los usuarios de la Concesionaria a los niveles de información y a servicios de emergencia se encuentran definidas en la categoría de Tramo Local.
En el caso del servicio de acceso a niveles especiales desde las redes de otras concesionarias de servicio público telefónico, se aplicará lo definido en la categoría respectiva de Cargo de Acceso definido en el numeral 2.1.1.
1.1.2.2. Servicio de información
Corresponde a la asistencia de operadoras de los niveles especiales, cuando corresponda.
La estructura de cobro para ambos servicios definidos en los numerales 1.1.2.1 y 1.1.2.2 será la siguiente:

2. Tarifas que se aplican a la Concesionaria por el solo ministerio de los artículos 24° bis y 25° de la ley
2.1. Servicios de Uso de Red
2.1.1. Servicio de Acceso de Comunicaciones a la Red Local
El servicio de acceso de comunicaciones a la red local (también conocido como "Cargo de Acceso Local") corresponde a la utilización de los distintos elementos de la red de la Concesionaria, por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan para terminar comunicaciones en las líneas de abonado de la Concesionaria; y de concesionarias de servicios intermedios de larga distancia, para terminar y originar comunicaciones de larga distancia, con independencia de las centrales a las que se encuentren conectadas dichas líneas de abonado.
Los Cargos de Acceso se aplican sólo a comunicaciones completadas. No se podrán efectuar cobros por establecimiento de comunicaciones.
a) Estructura de Cobro
La estructura de cobro para el Cargo de Acceso, aplicado a concesionarias, que provean servicios de telecomunicaciones en los casos particulares que se señalan a continuación, será la siguiente:

2.1.2. Servicio de Tránsito de Comunicaciones
El servicio de tránsito de comunicaciones, cuya obligación de encaminamiento se encuentra establecida en los artículos 21° y 22° del decreto supremo N° 746, de 1999, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, corresponde a:
i. Servicio de Tránsito de Comunicaciones a través de un Punto de Terminación de Red (PTR)
Corresponde a la utilización de los distintos elementos de un nodo de conmutación de la red de la Concesionaria ubicado en el PTR, sin que exista transmisión alguna de la comunicación por la Concesionaria por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan y portadores interconectados, para establecer comunicaciones con una tercera concesionaria, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 25° inciso 1° de la ley.
El nivel de las tarifas del cargo del servicio de tránsito a través de un nodo de conmutación de la red de la Concesionaria, expresados en valores netos, es el siguiente:

ii. Servicio de Tránsito de Comunicaciones entre Puntos de Terminación de Red
Corresponde a la utilización de los distintos elementos de conmutación y transmisión entre dos PTRs de la Concesionaria, por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan y portadores interconectados, para establecer comunicaciones con una tercera concesionaria, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 25° inciso 1° de la ley.
La Concesionaria podrá exigir para dar el servicio de tránsito de comunicaciones la existencia de un contrato de prestación de servicio de interconexión entre las concesionarias que se interconectan indirectamente, en el cual se debe establecer que la concesionaria que solicita este servicio de tránsito deberá asumir las obligaciones comerciales con la concesionaria destinataria de las comunicaciones. De concurrir la necesidad de hacer inversiones para realizar este servicio, se podrá celebrar un contrato entre la Concesionaria y la concesionaria que solicita la interconexión indirecta, que establezca el periodo de tiempo mínimo de provisión del servicio, o bien, el costo de prescindir del servicio anticipadamente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21° y 22° del Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico.
El nivel de las tarifas del servicio de tránsito de comunicaciones entre PTRs, expresados en valores netos, es el siguiente:

2.2. Servicio de Interconexión en los PTRs y Facilidades asociadas
Corresponde a todas las prestaciones requeridas por las concesionarias para que las interconexiones sean plenamente operativas. Adicionalmente, en virtud del Informe N° 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, establecida por la ex Comisión Resolutiva mediante la resolución N° 686, de 2003, respecto de los suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR.
Dentro de estas prestaciones, se distinguen las siguientes:
2.2.1. Conexión al PTR
Consiste en la conexión a través de troncales de capacidad de 2 Mbps o a través de puertas Gigabit Ethernet (GbE) mediante sesiones con protocolo SIP, en un PTR de un nodo de conmutación de la Concesionaria y facilidades necesarias para su habilitación, al cual acceden los portadores y otras concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones interconectadas, o suministradores de servicios complementarios conectados, con sus propios medios físicos o de terceros, sin desmedro que la Concesionaria podrá proponer una capacidad superior y otras modalidades de interconexión, conforme a lo que pudieran convenir las partes y de acuerdo a lo indicado en la normativa pertinente.
El servicio consiste en la conexión de la concesionaria solicitante a la red de la Concesionaria en el nodo de conmutación establecido como PTR y considera:
- Asignar, habilitar, operar, supervisar y mantener los equipos de conmutación y transmisión en el PTR.
- La tarjeta interfaz de conmutación o bien la puerta de comunicación IP, los elementos de la red de conexión, la unidad de procesamiento y todas las bases de datos y sistemas.
- El equipo terminal de transmisión.
- Todo el cableado pertinente (incluye cruzadas de jumper).
- La deshabilitación y desconexión de equipos producto de una disminución en la capacidad requerida.
- Otras prestaciones necesarias para suministrar el servicio.
El servicio se proveerá en dos opciones, la opción agregada y la desagregada. En el caso de la opción agregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios enumerados arriba, es decir, la Concesionaria proveerá los equipos de conmutación y de transmisión. En el caso de la opción desagregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios descritos precedentemente, a excepción del equipo terminal de transmisión, que será provisto por la solicitante.
Además, en la opción desagregada, la solicitante deberá contratar el servicio de uso de espacio físico y seguridad para albergar y conectar el equipo terminal de transmisión.
El nivel de las tarifas del servicio conexión al PTR, expresado en valores netos, es el siguiente:

2.2.2. Adecuación de Obras Civiles
Consiste en la construcción y/o habilitación de una cámara de entrada, ductos y túneles de cables necesarios para la interconexión en el PTR. El servicio comprende la conexión de los medios físicos de interconexión a solicitud de otra concesionaria o de terceros que suministren servicios de telecomunicaciones, correspondientes a pares de cobre o cables de fibra óptica, a la red de la Concesionaria. La conexión se produce en la cámara de entrada al edificio donde se emplaza el nodo de conmutación de la Concesionaria establecido como PTR, y se extiende hasta la regleta del tablero de distribución principal, ya sea un MDF para la conexión mediante pares de cobre o un FDF para la conexión mediante fibra óptica.
Eventualmente, en el caso que la concesionaria solicitante opte por el servicio de conexión al PTR en opción desagregada para su conexión a la red de la Concesionaria, el servicio se extenderá hasta el espacio asignado para la instalación de su equipo de transmisión en el respectivo PTR.
El nivel de las tarifas del servicio adecuación de obras civiles, expresadas en valores netos, es el siguiente:

2.2.3. Uso de Espacio Físico y Seguridad, Uso de Energía Eléctrica y Climatización
Consiste en la habilitación y arriendo en el PTR de un espacio físico, debidamente resguardado, necesario para la instalación de repartidores, blocks y otros equipos de interconexión del operador que se interconecta, uso de energía eléctrica rectificada y respaldada de los equipos terminales de los enlaces del operador y uso de la climatización necesaria para disipar energía producida por dichos equipos terminales.
El nivel de las tarifas del servicio uso de espacio físico y seguridad, uso de energía eléctrica y climatización, expresado en valores netos, es el siguiente:

2.2.4. Enrutamiento de Tráfico de las Concesionarias interconectadas o de los Proveedores de Servicios Complementarios Conectados
Consiste en el servicio de reconfiguración del nodo de control y señalización y de la red de la Concesionaria, cuando corresponda según la tecnología de la empresa eficiente, para modificar el enrutamiento del tráfico de la concesionaria interconectada o de los proveedores de servicios complementarios conectados.
El nivel de las tarifas del servicio enrutamiento de tráfico de las concesionarias interconectadas o de los proveedores de servicios complementarios conectados, expresado en valores netos, es el siguiente:

2.2.5. Adecuación de la Red para Incorporar y Habilitar el Código Portador o la Numeración asociada al Servicio Complementario
Corresponde a las modificaciones necesarias del nodo de control y señalización y de la red de la Concesionaria, cuando corresponda según la tecnología de la empresa eficiente, para incorporar y habilitar el código del portador o la numeración asociada al servicio complementario.
El servicio requiere la asignación de capacidades de hardware y software y acciones de explotación del nodo de control y señalización, plataformas de servicio y sistemas de gestión de la red de la Concesionaria, según la tecnología de la empresa eficiente. Además, esta numeración deberá incorporarse en las bases de datos de los sistemas informáticos administrativos y en todos los procesos pertinentes para que sean debidamente reconocidos.
El nivel de las tarifas del servicio de adecuación de la red para incorporar y habilitar el código portador o la numeración asociada al servicio complementario, expresado en valores netos, es el siguiente:

2.3. Funciones Administrativas Suministradas a Portadores y a Proveedores de Servicios Complementarios
De acuerdo a lo establecido en el artículo 24° bis de la ley y el artículo 23° del decreto supremo N° 189, de 1994, que establece el Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia, en adelante, Reglamento Multiportador, la Concesionaria deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, así como a proveedores de servicios complementarios, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema multiportador discado y contratado.
Además, en atención a lo establecido por el artículo 24° bis inciso 5° de la ley y por el artículo 42° del Reglamento Multiportador, la Concesionaria deberá prestar las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza por el servicio de larga distancia a aquellos portadores que así lo requieran, contratando todas o parte de tales funciones. La contratación integrada de las funciones administrativas corresponderá a la agregación de los servicios individuales necesarios para el cumplimiento de la normativa indicada. Rectificación 975,
TRANSPORTES
D.O. 20.08.2016
TRANSPORTES
D.O. 20.08.2016

2.4. Facilidades Necesarias para Establecer y Operar el Sistema Multiportador.



II. Las tarifas fijadas en el numeral I. anterior están expresadas en valores netos, en pesos ($) al 31 de diciembre de 2014, y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30° H de la ley.
III. Las tarifas, expresadas en pesos por segundo, sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.
IV. Las tarifas máximas señaladas en el presente decreto supremo están sujetas a reajustabilidad, de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el punto 3 precedente, previa comunicación escrita a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
V. La Concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la Concesionaria podrá cobrar por el suministro de los servicios regulados.
VI. Cada vez que la Concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días contados desde la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.
VII. Las tarifas precedentes prevalecerán sobre cualquier otra establecida, convenida o autorizada a percibir por la Concesionaria, respecto de los servicios regulados. La Concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese, y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.
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Texto Original
De 05-AGO-2016
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