Decreto 69
Decreto 69 MODIFICA DECRETO Nº 48, DE 2015, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA "CONVENIO MARCO UNIVERSIDADES ESTATALES"
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 48, DE 2015, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA "CONVENIO MARCO UNIVERSIDADES ESTATALES"
Núm. 69.- Santiago, 29 de febrero de 2016.
Considerando:
Que, la Ley Nº 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 29, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 807 y Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 410, modificada por la ley Nº 20.890 de 2015, consigna recursos para el Fondo "Convenio Marco Universidades Estatales", por un monto total de M$46.539.594.-
Que la glosa 07 del Programa 29, antes mencionado, indica que estos recursos se entregarán a las universidades estatales en conformidad al decreto Nº 48 de 2015 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, hasta un 40% de estos recursos serán entregados durante el primer semestre, en proporción a lo asignado a cada institución el año 2015 por este concepto.
Que, en virtud de lo anterior, y con la finalidad de ejecutar la asignación presupuestaria "Convenio Marco Universidades Estatales", es necesario modificar la normativa que la regula, con el objeto de adecuarlo a nuevas necesidades, recoger cambios legales y, de esa manera, contribuir al desarrollo de la educación superior chilena, y;
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 29, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 807 y Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 410; en el decreto Nº 48, de 2015, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto Nº 48, de 2015, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:
1.- Agrégase antes del "Artículo 1°: Objeto", el siguiente título nuevo:
"TÍTULO I: Línea General".
2.- Reemplázase el Artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º: Distribución de los recursos
La distribución de los recursos contemplados para el presente Título, se hará sumando los valores obtenidos en cada uno de los siguientes literales (Elemento Mixto y Elemento de Desempeño), tras aplicar la fórmula descrita en cada uno de ellos:
a) Elemento mixto: Para determinar el monto a recibir por cada universidad estatal por el presente literal se sumarán cada uno de los siguientes componentes, los que se calcularán de la manera que se indica a continuación:
1.- Aporte artículo 3º DFL (Ed) Nº 4, de 1981 (AFI), 2016: Para cada universidad se considerará el mismo monto que les haya sido asignado por concepto de AFI 2016, de acuerdo al decreto Nº 5, de 2016, del Ministerio de Educación.
2.- Aporte artículo 2º DFL (Ed) Nº 4, de 1981 (AFD), 2015:
Para cada universidad se calculará el 5% del total recibido por la institución respectiva por AFD 2015, el que será reajustado en un 4.1%.
3.- Universidades tutoras de nuevas universidades, creadas por la ley Nº 20.842: A las universidades que hayan sido designadas, mediante el acto administrativo correspondiente, como tutoras de una nueva universidad estatal creada por la ley Nº 20.842, se le asignarán M$200.000 por cada universidad tutelada.
4.- Diagnóstico de Pedagogías: Para cada universidad que tenga carreras de pedagogías con ingreso vigente en 2016, y que no haya recibido recursos durante el año 2015 para desarrollar un diagnóstico en esta área, se le asignarán M$100.000. Con todo, los recursos obtenidos por este literal, deberán destinarse íntegramente al eje considerado en el numeral 4 del artículo 1º del presente Reglamento.
b) Elemento de desempeño: El monto a distribuir por el presente elemento se determinará mediante la diferencia entre los siguientes numerales:
1. El monto considerado por la Ley de Presupuestos correspondiente para la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales";
2. La suma de los valores obtenidos por todas las instituciones estatales beneficiarias del fondo en el elemento contenido en el literal a) del presente artículo, adicionado por el monto señalado en el literal a) del artículo 6º del presente Reglamento.
Después de obtenido el total a distribuir por el presente literal, el monto a entregar a cada universidad estatal se calculará de la siguiente forma:
1.- En primer lugar, las universidades beneficiarias serán agrupadas en tres categorías distintas. Para ser considerada en una categoría determinada, la universidad correspondiente deberá cumplir copulativamente con los requisitos que en ella se exijan. Las categorías serán excluyentes entre sí, asignándose jerárquicamente desde la categoría I a la III, no pudiendo una institución situarse en más de una de ellas. Para efectos del presente numeral, se considerará el nivel de acreditación de programas de doctorado vigente al 1 de enero de 2016 y las publicaciones Scopus anuales informadas por CONICYT para el año 2014:
Categoría I: Universidades con énfasis en la docencia, de Investigación y Doctorado. Son aquellas que cuentan con un número significativo de programas de doctorados propios acreditados por la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad a los términos establecidos por la Ley Nº20.129, entendiéndose por ello un número igual o superior a 10. Para los efectos de enterar el total de doctorados exigidos se podrán considerar aquellos programas de doctorado que la Universidad tenga en calidad de asociada con otra institución, que cuenten con una acreditación de 5 o más años para dichos programas. Adicionalmente, deberán contar con un número de publicaciones Scopus anuales, igual o superior a 300.
Categoría II: Universidades con énfasis en la docencia y de Investigación Focalizada. Cuentan con al menos un programa de doctorado acreditado ante la Comisión Nacional de Acreditación, o bien, cuenta con un programa de doctorado, con una acreditación de 5 o más años, en calidad de asociado con otra institución. Adicionalmente, deberán contar con un número de publicaciones Scopus anuales, igual o mayor a 100.
Categoría III: Universidades con énfasis en la docencia. Ofrecen principalmente programas de estudio conducentes a títulos profesionales o técnico-profesionales y a los grados de bachiller, licenciado y magister. En esta Categoría se encontrarán las universidades beneficiarias que no se hayan podido situar ni en la Categoría I ni en la Categoría II, antes señaladas.
Para los efectos de distribuir los recursos contemplados para el presente elemento entre las tres categorías de universidades establecidas anteriormente, se considerará un "Factor" que será igual a 3 veces el número de universidades categoría I, más dos veces el número de universidades categoría II, más el número de universidades categoría III.
De este modo:
a) La fracción del total de los recursos que se asignará a las Universidades categoría I es igual a 3 veces el número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
b) La fracción del total de los recursos que se asignará a las Universidades categoría II, es igual a 2 veces el número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
c) La fracción del total de los recursos que se asignará a las universidades categoría III es igual al número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
2.- Posteriormente, se calcularán, para cada universidad, los siguientes indicadores, los que se obtendrán del Servicio de Información de la Educación Superior (SIES), de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) y/o del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), según corresponda:
a) Número de académicos con dedicación completa por cada 100 matriculados que registre la institución en el año 2014. Para estos efectos se entenderá por dedicación completa cuando el académico se encuentre contratado por al menos 40 horas semanales. En lo que respecta a la matrícula total, se considerará a los estudiantes de pregrado, de especialidades médicas, de magíster y doctorado.
b) Porcentaje de académicos, respecto del total de la planta académica medida en jornadas completas equivalentes (44 horas), con grado de doctor, que registre la institución en el año 2014.
c) Porcentaje de académicos, respecto del total de la planta académica medida en jornadas completas equivalentes (44 horas), con especialidades médicas, magister o doctorado, que registre la institución en el año 2014.
d) Número de publicaciones Scopus por académicos con jornadas completas equivalentes (44 horas), que registre la institución en el año 2014.
e) Número de publicaciones Scopus por académicos con jornadas completas equivalentes (44 horas) con doctorado, que registre la institución en el año 2014.
f) Número promedio de citas por publicación, registrada por Scopus, en el quinquenio 2010-2014.
g) Porcentaje de estudiantes de primer año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, respecto del total de la matrícula correspondiente a dicho nivel, que pertenezcan al quintil 1, quintil 2 o quintil 3, que registre la institución en el año 2014.
h) Porcentaje de alumnos que se retienen en el primer año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, incluyendo aquellos que hayan realizado cambio interno de programa, que registre la institución en el año 2014.
i) Tasa de titulación u obtención del grado académico, según corresponda, en carreras del Pregrado con admisión regular con duración de a lo menos ocho semestres, estimada como porcentaje de estudiantes titulados de sus respectivas carreras el año 2014, respecto de los mismos estudiantes que ingresaron a primer año en esa promoción. En el evento de no existir toda la información disponible para el cálculo de este indicador en los términos ya definidos, se calculará considerando los estudiantes que se encuentren en 4º año de sus respectivas carreras el año 2014, respecto de los mismos estudiantes que ingresaron a primer año a la universidad en el año 2011.
j) Tasa de graduación en los programas de doctorado, estimada como porcentaje de estudiantes graduados el año 2014, respecto de los mismos estudiantes que ingresaron el año 2010.
k) Número de patentes de invención solicitadas vía el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), promulgado a través del decreto Nº 52, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, multiplicadas por 1.000 y divididas por el número total de jornadas completas equivalentes, que registre la institución en los años 2013-2014.
Con todo, en el caso de las universidades que no registren matrícula en sus programas de doctorado en los años 2008, 2009 y 2010, el indicador considerado en el literal j), no será evaluado.
El valor obtenido para cada indicador para cada una de las universidades pertenecientes a una misma categoría, se corregirá a valores entre 0 y 1, dividiendo el valor del indicador por el valor máximo obtenido en ese indicador entre las universidades de la misma categoría. A continuación, para cada universidad, se calculará el promedio de todos sus indicadores corregidos.
3.- Posteriormente, se sumarán todos los promedios obtenidos por las instituciones de una misma categoría, calculadas de acuerdo a lo indicado en el párrafo final del numeral anterior.
4.- Finalmente, para obtener el monto a distribuir a una institución de una determinada categoría por concepto de Elemento de Desempeño, se calculará qué porcentaje representa el promedio obtenido por ésta de acuerdo al numeral 2, dentro de la suma obtenida de acuerdo al numeral 3, multiplicándose el porcentaje resultante por el monto total a distribuir por el presente literal para la categoría respectiva, obtenido de acuerdo a lo señalado en el párrafo primero del mismo.
Al monto final obtenido de la suma indicada en el inciso primero del presente artículo, deberá deducírsele los recursos que anteriormente se hayan asignado a la respectiva universidad, en virtud del inciso primero de la Glosa 07, relativa a la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales".".
3.- Sustitúyase el Artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º: Montos a distribuir por institución
Mediante el acto administrativo correspondiente, se determinarán los montos a distribuir de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del presente Reglamento.".
4.- Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
a. Sustitúyase en el inciso primero, la frase "de la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales"", por "del presente Título".
b. Reemplázase en el literal d), la frase "759, de 2003", por "30, de 2015".
c. Sustitúyase el literal e), por el siguiente: "e) Un proyecto, que deberá considerar, a lo menos, actividades e hitos comprometidos por la Universidad y acordados con el Ministerio.".
5.- Agrégase, a continuación del Artículo 4º, el siguiente Título II nuevo:
"Título II: Mejoramiento de la Calidad
Artículo 5º: Objeto
El presente Título tiene por objeto financiar programas del Ministerio de Educación destinados a que la acreditación institucional de las Universidades del Estado alcance, mantenga o mejore los niveles a los que se refiere el párrafo cuarto de la glosa 05 del Programa 09.01.30.
Artículo 6º: Distribución de los recursos
El monto a distribuir por el presente Título, se determinará en dos etapas, a saber:
a) Primera etapa: Se distribuirán M$2.500.000, en partes iguales, entre las universidades del Estado cuya acreditación institucional, de acuerdo a la ley Nº 20.129, sea inferior a cuatro años.
b) Segunda etapa: A partir del inicio del segundo semestre, y en la medida que quedare un remanente de los recursos contemplados en la asignación 201 del programa 09.01.30 "Financiamiento del acceso gratuito a las Instituciones de Educación Superior 2016", se incrementarán hasta en M$2.500.000 los recursos señalados en el presente artículo. Dichos montos serán distribuidos, en partes iguales, entre las universidades estatales cuya acreditación institucional, de acuerdo a la ley Nº 20.129, sea igual o inferior a cuatro años.
Para efectos del presente Artículo, se considerará el nivel de acreditación institucional vigente al 1 de enero de 2016.
Artículo 7º: Montos a distribuir por institución
Mediante el acto administrativo correspondiente, se determinarán los montos a distribuir de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6º del presente Reglamento.
Artículo 8º: Contenido mínimo de los convenios
Los convenios que se celebren en el marco del presente Título, estipularán, al menos, lo siguiente:
a. Objetivos del convenio, los que deberán circunscribirse dentro del objeto señalado en el Artículo 5º del presente Reglamento.
b. Reglas de traspaso de fondos y procedimientos de adquisiciones.
c. Informes del estado de avance de los compromisos establecidos en los convenios.
d. Procedimiento de rendición de cuentas, el que deberá ajustarse a la resolución Nº 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la normativa que la reemplace.
e. Un plan, que deberá considerar, a lo menos, las actividades e hitos comprometidos por la Universidad y acordados con el Ministerio.
f. Causales de suspensión y de término anticipado del convenio.
g. Obligación de devolución de los recursos observados, no ejecutados y/o no rendidos, al término del plazo de ejecución del convenio de desempeño.
h. Plazos de ejecución y vigencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 20-JUL-2016
|
20-JUL-2016 |
|
Comparando Decreto 69 |
Loading...