Resolucion 3346 EXENTA
Resolucion 3346 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VIVEROS DE HORTALIZAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 22-JUN-2016
Publicación: 02-JUL-2016
Versión: Única - 01-NOV-2016
ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VIVEROS DE HORTALIZAS
Núm. 3.346 exenta.- Santiago, 22 de junio de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto de Semillas ley Nº 1.764, de 28 de abril de 1977; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 142, de 1990, modificado por el decreto Nº 88, de 2004; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5, de 2012, Glosario de Términos Fitosanitarios y Nº 36, de 2012, Medidas integradas para las plantas para plantar, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la resolución Nº 981, de 2011, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y criterios para la protección y conservación de los recursos silvoagropecuarios.
2. Que en el ámbito del establecimiento de huertos o cultivos de hortalizas, por lo general, se considera que las plantas sin un adecuado sistema de control fitosanitario constituyen un factor de riesgo mayor en la dispersión de plagas, en comparación con otras vías o artículos reglamentados.
3. Que el método de producción de plantas de hortalizas basado en la producción del almácigo (plantín) y posterior trasplante ha tenido un incremento y desarrollo relevante en la última década, proceso que correspondería a la definición de vivero descrita en el DL Nº 3.557, de 1980.
4. Que realizado un análisis y evaluación a las plagas, respecto de su grado de asociación con los hospedantes, fuente de inóculo, dispersión a través de los plantines, importancia económica y los daños directos e indirectos en los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario establecer medidas básicas para prevenir las plagas.
5. Que dada la relevancia de la comercialización de plantines en el mercado, tanto interno como de exportación, los requerimientos de los mercados y de los productores en cuanto a calidad fitosanitaria, hacen necesario reglamentar los viveros de hortalizas.
Resuelvo:
1. Establézcanse, para efectos de esta resolución, las siguientes definiciones:
1.1 Lote: Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, edad, especie, etc.
1.2 Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos.
1.3 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
1.4 Plantines de hortalizas: Plantas herbáceas o semilleñosas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinadas a ser plantadas para la producción de alimentos o semillas de hortalizas.
1.5 Semillas: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
1.6 Sustrato de cultivo: Cualquier medio distinto de suelo, que permite el anclaje y adecuado crecimiento del sistema radicular de la planta, pudiendo o no intervenir en su nutrición.
1.7 Vivero de hortalizas: Corresponde al lugar, conjunto de instalaciones, porción de terreno o medio de cultivo en el cual se multiplican o reproducen plantines de hortalizas reglamentadas en esta resolución, ya sea mediante métodos tradicionales (siembra o plantación en suelo o sustrato), por micropropagación (siembra o plantación en geles u otros medios de cultivo) o injertación, para después de criados ser trasplantados a su lugar definitivo. Sinónimo: plantinera, almaciguera, vivero hortícola u olerícola.
2. Los alcances de la presente resolución son:
2.1. Las especies de hortalizas reglamentadas.
Las especies reglamentadas son los plantines de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas distintos a las semillas, de las especies listadas a continuación:
. Apio (Apium graveolens L. var. dulce (Miller) Pers.).
. Brasicáceas: Brócoli (Brassica oleracea L. var. italica Plenck), coliflor (Brassica oleracea L. var. botrytis L.) y repollo (Brassica oleracea L. var. capitata L.).
. Cebolla (Allium cepa L.).
. Cucurbitáceas: Melón (Cucumis melo L.), pepino (Cucumis sativus L.), sandía (Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum & Nakai), zapallo (Cucurbita maxima Dcne.) y zapallo italiano (Cucurbita pepo L.).
. Espinaca (Spinacia oleracea L.).
. Lechuga (Lactuca sativa L.).
. Solanáceas: Ají (Capsicum annuum L. var. longum), berenjena (Solanum melongena L.), pimiento (Capsicum annuum L. var. grossum) y tomate (Lycopersicon esculentum Mill (Sin: Solanum lycopersicum.)).
. Zanahoria (Daucus carota L.).
. Híbridos de las especies indicadas anteriormente e híbridos y portainjertos o partes de plantas de otros géneros o especies, si se debe injertar en ellos materiales de las especies citadas en este numeral. Ejemplo, género Lagenaria.
2.2. Los fiResolución 4966 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 15.09.2016nes de la producción de los plantines.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 15.09.2016nes de la producción de los plantines.
Estarán bajo esta reglamentación los viveros de hortalizas que produzcan plantines destinados a la comercialización o transferencia de éstos a cualquier título y fines de uso post trasplante (Producción directa de alimentos o semillas), cualquiera sea el volumen y sistema de producción utilizado (bajo cubierta, al aire libre, producción orgánica o convencional).
2.3. De las plagas a prevenir.
Aquellas que, estando presentes en el país y a juicio de la Autoridad, se transmiten fundamentalmente por material de propagación vegetativo de las especies vegetales reglamentadas y que producen impactos económicos importantes en las futuras producciones de hortalizas, como las que se indican en el numeral 5.4.
3. Inscripción de viveros de hortalizas
3.1 Las personas naturales o jurídicas, propietarias, arrendatarias u ocupantes de un lugar o predio donde exista o se establezca un vivero de hortalizas reglamentadas y para los fines indicados en el numeral 2.2, deberán declarar su existencia como vivero y solicitar la inscripción del establecimiento, antes de iniciar la comercialización/transferencia de las plantas, en la oficina del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) que corresponda, según la ubicación geográfica del vivero.
3.2 Las personas que requieran inscribir un vivero de hortalizas, deberán presentar en el SAG una Solicitud de Inscripción, que incluya los antecedentes sobre el propietario, el representante legal, el responsable técnico, así como el nombre del vivero, ubicación geográfica, métodos de producción, especies que se desean transferir o comercializar, los tratamientos fitosanitarios, antecedentes de los sustratos y del material de propagación (semillas e injertos), además de documentos de identificación del propietario del vivero y del predio. Con la información precedente el SAG mantendrá una lista de establecimientos autorizados.
3.3 Los/as propietarios/as de viveros inscritos recibirán de parte del SAG un código de identificación y un documento que acredite la inscripción de los sitios destinados a esa actividad y el cumplimiento de los requisitos. Tal certificado será de costo del interesado.
3.4 Cuando se produzca algún cambio relativo a la tenencia del vivero, un cambio de ubicación del vivero o se incorporen otras unidades productivas, los viveristas inscritos deberán gestionar la inscripción o la actualización de los datos de la nueva unidad productiva, antes de iniciar la producción o comercialización de las plantas, según corresponda.
3.5 El receso temporal y el cierre definitivo del vivero deberá informarse por escrito en un plazo no superior a 90 días corridos, contados desde el cese de movimientos comerciales tributarios. Los establecimientos cerrados serán borrados de la lista de establecimientos autorizados y los con receso temporal serán mantenidos en la lista de establecimientos autorizados por un plazo máximo de 1 año; posteriormente, se eliminarán de la misma.
4. Requisitos Fitosanitarios
4.1 El viverista deberá poseer los medios e instalaciones para evitar contaminaciones, efectuar los tratamientos de las plantas que se expendan y adoptar las medidas necesarias para garantizar la fitosanidad de los almácigos en todas las etapas de la producción y comercialización. Con dicha finalidad, el viverista, deberá efectuar la vigilancia y controles que estén basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de las plagas que se establecen en esta resolución y otras que el SAG determine, sobre todo cuando éstas sean de carácter cuarentenario.
4.2 Los requisitos fitosanitarios y medidas de manejo mínimas, para disminuir el riesgo de dispersión de plagas, que deberán adoptarse en los viveros son las siguientes:
4.2.1 Sustratos: Para prevenir la ocurrencia de fitopatógenos como los nematodos del género Meloidogyne, el complejo de hongos conocido como "Damping off" o caída de plántulas (Phytium spp., Rhizoctonia solani, Phytophthora spp., Fusarium oxysporium, Fusarium solani), bacterias del suelo (Pseudomonas corrugata, Pseudomonas cichorii, Pseudomonas syringae pv. syringae) y malezas como Orobanche spp. y Cuscuta spp., los viveristas deberán utilizar sustratos que minimicen los riesgos de transporte o supervivencia de las plagas. Las condiciones básicas son:
4.2.1.1 Sustratos sintéticos de primer uso: Lana de roca, perlita y vermiculita, otros sustratos de síntesis, puros o en mezcla.
4.2.1.2 Sustratos orgánicos de primer uso tales como: Turba y compost.
4.2.1.3 Suelo, Sustratos de síntesis reutilizados u orgánicos reutilizados, puros o en mezclas, sometidos a tratamientos preventivos de esterilización verificables (métodos físicos, solarización, pulverización u otro), tales como: compost, corteza de pino, fibra de coco, tierra de hojas u otros.
4.2.2 Bandejas o contenedores: Utilizar bandejas nuevas o realizar una correcta limpieza y desinfección de éstas para mitigar sobrevivencia y transporte de plagas como malezas, hongos y bacterias.
4.2.3 Semillas: Debe cumplir con lo establecido en la normativa vigente respectiva (identificación mínima: especie, variedad y número de lote establecido por la empresa semillera), con el fin de tener trazabilidad fitosanitaria del material inicial (semilla).
4.2.3.1 Utilizar semilla tratada o aplicar un tratamiento preventivo durante el desarrollo de los plantines para prevenir la aparición de hongos del complejo caída de plántulas y bacterias de los géneros Xanthomonas y Clavibacter.
4.2.4 Infraestructura e instalaciones: Implementar un sistema de protección contra plagas, especialmente de insectos vectores para disminuir la ocurrencia de enfermedades virales, como invernaderos, túneles cubiertos con malla u otro que cumpla el mismo fin.
4.2.5 Monitoreo y saneamiento: Implementar y registrar un sistema de inspección visual periódico para detectar, tratar o retirar del sitio de producción aquellas plantas con síntomas o signos de las plagas que afecten la utilidad de las mismas.
4.2.6 Programa Fitosanitario: Implementar un programa de control preventivo contra polillas e insectos vectores, tales como mosquitas blancas, áfidos, trips y contra hongos tales como mildiú (Bremia lactucae), oidios y del complejo de caída de plántulas y bacterias de los géneros Xanthomonas, Pseudomonas y Clavibacter. Para una correcta orientación sobre las plagas, sus vías de dispersión y la asociación a las especies de hortalizas reglamentadas, lo cual puede facilitar la identificación de los mecanismos de control que deben utilizarse en el vivero, debe considerarse el numeral 5.4.
4.2.7 Disposición u ordenamiento de las plantas: El viverista deberá organizar la producción en unidades de lotes homogéneos debidamente identificados, con al menos la siguiente información: nombre de la especie, nombre o código del cliente, número de bandejas y fecha de siembra. Las bandejas deben estar dispuestas de manera que faciliten la inspección.
4.2.8 Manejo de los residuos vegetales: La eliminación del material vegetal afectado se puede realizar mediante compostación, enterramiento o quema en fecha autorizada, en el mismo vivero.
4.3 El viverista deberá presentar al SAG un Programa Operacional del vivero, en el que se describa la metodología de producción de las especies y las medidas específicas que se adoptarán para proporcionar garantía de que las plantas se venderán o transferirán libres de plagas. Este documento deberá presentarse o enviarse a la Oficina del SAG correspondiente a la ubicación del vivero, en un plazo no superior a los 6 meses desde la fecha de inscripción. Este programa deberá actualizarse y enviarse al SAG cada vez que existan modificaciones en el manejo de las plantas.
4.4 El Programa Operacional deberá incluir al menos la descripción de los siguientes aspectos:
a) Organización del vivero.
b) Programa de desinfección para bandejas u otro tipo de contenedores.
c) Metodología y trazabilidad de la siembra.
d) Manejo fitosanitario de sustratos y del cultivo.
e) Monitoreo y control de la ocurrencia de plagas.
f) Metodología de identificación y trazabilidad de las partidas de plantines producidos.
5. Fiscalización.
5.1 Para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta resolución, el SAG, por medio de sus inspectores, podrá fiscalizar la producción de plantas en cualquier etapa del proceso de producción.
5.2 En la fiscalización se podrá realizar la colecta de muestras para verificar la condición fitosanitaria de los almácigos o del suelo/sustrato, ordenar medidas fitosanitarias ante la detección de plagas, supervisar tratamientos de control y eliminación de plantas, revisar registros y documentos que acreditan la procedencia/destino de los plantines u otras acciones relativas a la verificación de la implementación de las medidas adoptadas para la mitigación de la ocurrencia de las plagas.
5.3 La detección de Plagas Cuarentenarias en los viveros de hortalizas, habilita al SAG para instruir las medidas de control y resguardos correspondientes para evitar la dispersión de esas plagas al resto del territorio nacional.
5.4 Las siguientes tablas contienen listas de plagas que pueden afectar a las especies vegetales de hortalizas reglamentadas e información referencial sobre las principales vías de dispersión, para que los viveristas puedan consultar y orientar las medidas de mitigación adecuadas para prevenir la ocurrencia de esas plagas, en las especies de vegetales que produzcan en sus viveros.

6. Declaración de plantas producidas
Los viveristas de plantines de hortalizas deberán declarar en el SAG la cantidad de plantas ya producidas durante el año, por cada especie de hortaliza reglamentada, antes del 30 de diciembre de cada año.
7. De los registros documentales
7.1 El viverista deberá contar con el respaldo documental de la procedencia de las semillas y de los sustratos, los que deben estar disponibles en las fiscalizaciones realizadas por el SAG.
7.2 El viverista deberá llevar registros de las labores que se efectúan en el vivero, los que deben incluir: fechas de siembra, cantidad de plantas por variedad, cliente, cantidad de plantas comercializadas, fechas de aplicación de plaguicidas, nombre y dosis de los productos utilizados, fecha y tipo de tratamientos físicos realizados para la desinfección de contenedores o esterilización de sustratos.
8. Comercialización
Los viveristas que produzcan plantines de hortalizas para la comercialización, deberán acompañar las partidas de plantas con una guía de despacho o factura en la que se indique la especie, variedad, procedencia y destino de las plantas. Adicionalmente, deberán dar cumplimiento a las normas sobre comercio de éstas, de la División Semillas.
9. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución, serán sancionadas según lo dispuesto en el DL Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y de acuerdo al procedimiento dispuesto en la ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
10. Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia en 120 días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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