Decreto 2
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Decreto 2
- Encabezado
- Párrafo 1º Del ámbito de aplicación del presente reglamento
- Párrafo 2º De los sujetos obligados a efectuar declaraciones de intereses y patrimonio
- Párrafo 3º De la oportunidad y forma de la declaración
- Párrafo 4º De la publicidad de las declaraciones
- Párrafo 5º Del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
- Párrafo 6º Del procedimiento sancionatorio
- Párrafo 7º Del mandato especial de administración de cartera de valores
- Párrafo 8º Disposiciones finales
- Artículo Transitorio
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcances el decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses
Decreto 2 REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 05-ABR-2016
Publicación: 02-JUN-2016
Versión: Única - 02-JUN-2016
REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
Núm. 2.- Santiago, 5 de abril de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 8º y 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley Nº 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1) Que con fecha 5 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
2) Que el artículo 6º de dicha ley prescribe que un reglamento, expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4º de la misma ley, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3º del Título II de la ley referida.
3) Que, a su vez, el inciso final del artículo 7º de la ley Nº 20.880 señala que un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre declaración de intereses y patrimonio. Asimismo, conforme a dicho precepto legal, tal reglamento regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4º, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3º del Título II de la citada ley, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables.
4) Que, además, el artículo 9º de la ley Nº 20.880 establece que el reglamento deberá regular la forma en que el jefe superior de servicio debe remitir a la Contraloría General de la República las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio.
5) Que el artículo 43 de la ley Nº 20.880, por su parte, encomendó al reglamento determinar el procedimiento de rendición de cuentas al que hace referencia este artículo.
6) Que, a su vez, el artículo primero transitorio de la ley referida dispone que el Presidente de la República dictará el reglamento de dicha ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la citada ley podrán dictar las normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
7) Que entre los días 17 de febrero y 8 de marzo de 2016, este Ministerio realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, el que convocó a personas y a agrupaciones de la sociedad civil. Mediante dicho proceso se recibieron diversas observaciones que contribuyeron a realizar importantes mejoras al proyecto de reglamento propuesto.
8) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 32 Nº 6 de la Constitución, corresponde dictar el presente reglamento, teniendo presente que una vez publicado éste en el Diario Oficial comenzará la entrada en vigencia gradual de la ley Nº 20.880; transcurridos tres meses desde la referida publicación respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1º del Título II de la ley, y cinco meses después de la referida publicación respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del Título II.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses:
Artículo 1º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento dispone las normas necesarias para la ejecución de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, especialmente en lo que se refiere a las declaraciones de intereses y patrimonio que deben efectuar los sujetos obligados por ella, y el mandato especial de administración de cartera de valores a que se refiere su Título III.
Lo dispuesto en el presente reglamento rige sin perjuicio de la facultad de los órganos señalados en el Capítulo 3º del Título II de la ley Nº 20.880, para dictar las normas administrativas que estimen convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Artículo 2º.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio los siguientes:
1) El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
2) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión.
3) Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes Nº 19.940, Nº 20.378 y Nº 20.410.
4) Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
5) Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
6) Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.
7) Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.
8) Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
9) Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos.
10) Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado, siempre que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.
11) Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.
12) Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.
13) Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria.
14) Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
15) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
16) Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales.
17) Los Ministros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales.
18) Los miembros del Consejo del Banco Central de Chile.
19) El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República.
20) Los miembros del órgano ejecutivo de los partidos políticos.
Artículo 3º.- Oportunidad de la declaración. La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de asunción del cargo y deberá actualizarse anualmente dentro del mes de marzo de cada año. Además, deberá actualizarse por última vez dentro de los treinta días corridos siguientes al cese en sus funciones.
Tratándose de los consejeros del Banco Central se aplicará lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 20.880, en atención a que presten la citada declaración antes de asumir sus cargos.
Artículo 4º.- De la declaración de intereses y patrimonio en formulario electrónico. La declaración de intereses y patrimonio y sus actualizaciones deberán efectuarse a través del formulario electrónico único. Dicho formulario será puesto a disposición de los sujetos obligados a prestar declaración a través de un sistema de información determinado por el órgano al que corresponda fiscalizar las declaraciones de intereses y patrimonio conforme a la ley. Los declarantes accederán a este sistema utilizando su ClaveÚnica.
El formulario electrónico contendrá los campos indicados en el ejemplar contenido en el artículo 40 de este reglamento e indicará los campos que tendrán el carácter de reservados o secretos conforme a la ley y a este reglamento.
La declaración de intereses y patrimonio se entenderá efectuada una vez que el declarante la suscriba mediante firma electrónica simple de conformidad a la ley Nº 19.799.
Artículo 5º.- El sistema de información. Cada órgano responsable de la fiscalización de las declaraciones de intereses y patrimonio deberá determinar un sistema de información que contenga las declaraciones efectuadas.
Cada sistema deberá permitir lo siguiente:
a) El acceso permanente de los declarantes al formulario, a su contenido, a los campos requeridos y a las declaraciones efectuadas conforme a la ley Nº 20.880 y a este reglamento con anterioridad;
b) La interoperabilidad con las bases de datos del Estado que contengan la información requerida en la declaración, en la medida en que ésta se encuentre disponible e interoperable electrónicamente, caso en el cual deberá ser puesta a disposición del declarante al acceder al formulario electrónico para facilitar el proceso de declaración, y
c) La publicación de las declaraciones por el Consejo para la Transparencia, la Contraloría General de la República y los diversos órganos que deban publicarlas conforme a lo establecido por la ley Nº 20.880 y el Párrafo 4º de este reglamento. Para estos efectos, cada sistema disponibilizará a dichos órganos los datos no reservados o secretos de las declaraciones en formato de datos reutilizables, tales como JSON, XML, CSV u otros similares que establezcan las normas técnicas dictadas al amparo de la ley Nº 19.799 y utilizando el esquema correspondiente del Catálogo Abierto de Esquemas y Metadatos publicado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Los datos reservados o secretos en ninguna circunstancia serán disponibilizados y quedarán en la exclusiva custodia de los órganos encargados de la fiscalización.
Respecto de los sujetos señalados en los numerales 1º a 12 y 19 del artículo 2º del presente reglamento, el sistema de información será determinado y administrado por la Contraloría General de la República. En este caso, el sistema deberá permitir la delegación de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio.
Artículo 6º.- De la declaración en papel. Excepcionalmente, en caso que el formulario electrónico no esté implementado o habilitado según lo establecido en el artículo siguiente, será admisible la presentación de la declaración de intereses y patrimonio, o su respectiva actualización, en papel.
Para esos efectos, el declarante deberá completar el formulario contenido en el artículo 40 de este reglamento, en papel, presentando su declaración en tres ejemplares, que serán autentificados por el ministro de fe del órgano o servicio a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario público. La declaración se entenderá efectuada una vez recibida la declaración en papel por el respectivo ministro de fe del órgano o servicio.
Un ejemplar de la declaración deberá ser remitido al órgano al que corresponda fiscalizarla conforme a la ley, para su custodia, archivo, consulta y publicación; otro ejemplar se depositará en la oficina de personal del órgano o servicio al que pertenezca el declarante o ante la autoridad encargada de ejercer el rol de depositario, según corresponda, y otro quedará en poder del declarante.
Las declaraciones realizadas en papel, debidamente autentificadas, tendrán igual valor que las realizadas en formato electrónico.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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02-JUN-2016 |
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