Decreto 130 EXENTO
Decreto 130 EXENTO ESTABLECE MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA A LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-ABR-2016
Publicación: 22-ABR-2016
Versión: Única - 22-ABR-2016
ESTABLECE MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA A LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS QUE INDICA
Núm. 130 exento.- Santiago, 19 de abril de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 31 de 2005, aprueba Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.525; el decreto supremo Nº 1.314, del Ministerio de Hacienda, de 2012; el Nº 1 de la Parte VI del artículo primero del decreto supremo Nº 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, de 2001; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República; y oficio reservado Nº CD 227, del Presidente de la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, de 12 de abril de 2016; el acta de la sesión Nº 385 de la misma Comisión, celebrada con fecha 4 de abril de 2016, y sus antecedentes, y
Considerando:
1.- Que, la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, en sesión Nº 385 del 4 de abril de 2016, acordó dar por terminada la investigación y recomendar como medida de salvaguardia definitiva la aplicación de una sobretasa arancelaria ad valoren de 38,9% a la importación de alambrón de acero de Calidad Trefilar o Drawing Quality y Corriente, o Mesh Quality de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, clasificadas en los ítem 72132000, 72139110, 72139120, 72139190, 72271000, 72272000 y 72279000 del Arancel Aduanero de Chile, por un lapso de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, excluyendo las importaciones de alambrón de acero de calidad CHQ y las importaciones de alambrón de acero aleado en rollos con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en laminado en caliente, que ingresa por la partida 72279000.
2.- Que, con fecha 12 de abril de 2016, el presidente de dicha Comisión, por oficio Res. Nº CD 227, comunica al Ministro de Hacienda la recomendación de aplicar como medida de salvaguardia definitiva una sobretasa arancelaria ad valorem de 38,9% a la importación de los ítem arancelarios señalados en el numeral precedente.
3.- Que, por oficio Res. Nº 13 de fecha 14 de abril de 2016, el Ministro de Hacienda comunica a S.E. la Presidenta de la República la recomendación señalada precedentemente. y
4.- Que, por oficio Gab. Pres. Nº 509 de fecha 15 de abril de 2016, S.E. la Presidenta de la República, informa al Ministro de Hacienda que ha resuelto aplicar como medida de salvaguardia definitiva una sobretasa arancelaria ad valorem de 38,9% a las importaciones de alambrón de acero de Calidad Trefilar o Drawing Quality y Corriente, o Mesh Quality de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, clasificadas en los ítem 72132000, 72139110, 72139120, 72139190, 72271000, 72272000 y 72279000 del Arancel Aduanero de Chile, por un plazo de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, y solicita se proceda a formalizar dicha medida,
Decreto:
1.- Establécese, como medida de salvaguardia definitiva, una sobretasa arancelaria ad valorem de 38,9% a las importaciones de alambrón de acero de Calidad Trefilar o Drawing Quality y Corriente, o Mesh Quality de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, clasificadas en los ítem 72132000, 72139110, 72139120, 72139190, 72271000, 72272000 y 72279000 del Arancel Aduanero de Chile, por un plazo de seis meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
2.- Exclúyese de la aplicación de la salvaguardia definitiva, las importaciones de alambrón de acero de calidad CHQ.
3.- Exclúyese de la aplicación de la salvaguardia definitiva, las importaciones de alambrón de acero aleado en rollos con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en laminado en caliente, que ingresen bajo el ítem 72279000 del Arancel Aduanero.
4.- Exclúyese de la aplicación de la salvaguardia definitiva, en virtud del artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a las importaciones de alambrón de acero originarias de los países en desarrollo miembros de la OMC, cuyas participaciones no excedan del 3% de las importaciones totales.
5.- Exclúyese de la aplicación de la salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero originarias de Canadá, México y Perú, por no representar una participación sustancial en las importaciones totales de Alambrón de acero, según lo establecido en los Acuerdos Comerciales suscritos con dichos países en materia de medidas globales de salvaguardia.
6.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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