"Artículo único.- Autorízase a aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, y cuyo plazo de continuidad del giro aprobado por la junta de acreedores fuera inferior al establecido en el decreto dictado en virtud de los artículos
64,
74 ó
81 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, a extender la continuación de su giro.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a propuesta del síndico o de dos o más acreedores, y tendrá por objeto asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, por el término previsto para su cierre definitivo en el aludido decreto, aun cuando con ello se excedan los plazos estipulados en el
artículo 113 del Libro IV del Código de Comercio, vigente en virtud de lo dispuesto en el
artículo primero transitorio de la
ley Nº 20.720.
El acuerdo de los acreedores requerido para estos efectos podrá ser adoptado por quienes representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto y hasta el día anterior al de la expiración de la continuidad del giro de que se trate.
Si la junta de acreedores no acuerda la continuidad del giro de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, o ésta se acordare por un plazo inferior a la fecha establecida en el decreto respectivo para el cierre de la institución de educación superior, subsistirá dicho giro para el solo efecto de permitir el desarrollo de las actividades académicas durante el plazo que restare por el señalado decreto, debiendo en este caso designarse un administrador de cierre de conformidad al
Título I de la ley Nº 20.800 por dicho período, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Educación de designarlo en cualquier etapa del proceso concursal.
En aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, el administrador de cierre que se hubiere designado de conformidad con el Título I de la ley Nº 20.800 ejercerá las funciones propias de las autoridades académicas de la institución fallida tendientes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
En todo caso, el administrador de cierre no podrá intervenir en las facultades del síndico sobre la administración y realización del patrimonio de la institución fallida, salvo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que, conforme al
artículo 21 de la
ley Nº 20.800, sean considerados esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución, no pudiendo adoptarse medidas que puedan afectar dicha condición.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico o administrador de la continuación del giro y el administrador de cierre será resuelto por el juez que dictó la sentencia de quiebra, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.