Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de esta ley y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas estatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, del Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, del Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, del Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, del Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, del Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, del Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, del Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, del Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y del Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Estas normas estatutarias deberán contemplar disposiciones relativas a:
a) La forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, indicándose la forma de su designación, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros. Estas atribuciones podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto.
El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, de conformidad a las disposiciones estatutarias. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una vez para el período inmediatamente siguiente. El procedimiento y forma de esta elección se regirá por estas normas y por el reglamento que al efecto dicte cada una de estas instituciones. En todo caso, se podrá disponer que su selección se realice conforme a las reglas que establece el Párrafo 3º del Título VI de la
ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, para la selección de los jefes superiores de servicio, con las especificidades que se estimen convenientes.
Uno de los organismos colegiados, de aquellos a los que hace referencia el primer párrafo de la presente letra a), deberá estar conformado, entre otros, por representantes de empresas relacionadas con las áreas de desarrollo estratégico prioritarias para la región, asegurando la representación de una empresa por área prioritaria. Asimismo considerará, a lo menos, un representante de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesionales.
b) La estructura académica y administrativa de la institución, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte dicha estructura, planes, programas y carreras, para otorgar los títulos técnicos de nivel superior a que éstos conducen y para otorgar otras certificaciones.
c) El procedimiento para la elaboración de su proyecto de desarrollo institucional.
d) Los requisitos para postular, asumir o ejercer los cargos directivos que señale.
e) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación y promoción académica e institucional.
f) Las normas para fijar y modificar la planta de todo el personal de la institución.
g) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la institución.
h) El procedimiento para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la institución, si correspondiere.
i) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.
j) El procedimiento para proponer una reforma a los estatutos, de acuerdo a la ley, y los mecanismos de ratificación democrática por parte de toda la comunidad del Centro de Formación Técnica.
k) La forma en que la institución prestará servicios de asesorías y consultorías a terceros resguardando que no afecten los intereses del Estado.
l) Las autoridades de la institución que poseerán la calidad de ministro de fe.
Asimismo, en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero del presente artículo, deberá, además, establecerse la fecha de entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, así como la fecha en que iniciarán sus actividades académicas y el procedimiento para la remoción del primer rector.
Con todo, la fecha de entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica deberá sujetarse a las siguientes reglas:
- Entre el año 2016 y el año 2017 deberán entrar en funcionamiento los primeros cinco Centros de Formación Técnica.
- Entre el año 2018 y el año 2019 deberán entrar en funcionamiento los siguientes cinco Centros de Formación Técnica.
- Entre el año 2020 y el año 2021 deberán entrar en funcionamiento los últimos cinco Centros de Formación Técnica.
Para efectos de la determinación de la entrada en funcionamiento de los Centros de Formación Técnica, de conformidad al cronograma establecido en el inciso anterior, se deberán utilizar los siguientes criterios: pertinencia a la estrategia de desarrollo regional, potencial de empleabilidad, pobreza regional; dependencia del fondo común municipal sobre ingresos propios; representación de la matrícula de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesional respecto a la matrícula total de enseñanza media comunal, y presencia de instituciones de educación superior en el territorio.