Decreto 2047
Decreto 2047 DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN Y PAGO ANTICIPADO DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 23-DIC-2015
Publicación: 08-MAR-2016
Versión: Última Versión - 01-JUN-2017
DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN Y PAGO ANTICIPADO DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA
Núm. 2.047.- Santiago, 23 de diciembre de 2015.
Vistos:
El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 45, 46 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975 (en adelante, "Ley de Administración Financiera del Estado"); el artículo 2º numeral 9) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda (en adelante, "Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías"); el artículo 165 del Código de Comercio; la ley Nº 18.010; la ley Nº 18.092; la ley Nº 18.552; la ley Nº 18.876; el decreto ley Nº 2.349, de 1978; la ley Nº 18.045; los artículos 27 y 37 del artículo primero de la ley Nº 18.840 (en adelante, la "Ley Orgánica Constitucional del Banco Central") y las demás normas aplicables,
Decreto:
Artículo 1.- Desígnase al Banco Central de Chile en el carácter de Agente Fiscal (en adelante indistintamente el "Banco Central" o el "Agente Fiscal"), para que, previa aceptación del encargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, actúe en nombre y por cuenta del Fisco en el desempeño de todas o alguna de las funciones señaladas en el artículo 2 del presente decreto (encargo en lo sucesivo referido como "Agencia Fiscal"), de acuerdo con las instrucciones específicas que imparta el Ministro de Hacienda o quien éste designe.
En el desempeño de su función de Agente Fiscal, el Banco Central se sujetará especialmente a lo prescrito por los artículos 27 y 37 de su Ley Orgánica Constitucional, y a lo dispuesto en este decreto (en adelante, "Decreto de Agencia Fiscal"), los decretos que hayan autorizado las operaciones respectivas (en adelante, "Decretos de Operación") y las demás normas que puedan dictarse de conformidad a éstos.
Artículo 2º.- El Decreto 423, HACIENDA
Art. 1
D.O. 26.05.2017desempeño de la presente Agencia Fiscal comprenderá las siguientes funciones:
Art. 1
D.O. 26.05.2017desempeño de la presente Agencia Fiscal comprenderá las siguientes funciones:
a) Realizar las actividades, actos y contratos requeridos para la colocación total o parcial o pago anticipado total o parcial de valores representativos de deuda pública directa emitidos por el Fisco de la República de Chile en el mercado de capitales local (en adelante, los "Bonos") que el Ministro de Hacienda le indique mediante resolución, ya sea en una o más operaciones.
Las operaciones de pago anticipado podrán ser el resultado de un programa de sustitución o canje consistente en la colocación de Bonos con el objeto de pagar (comprar) de forma anticipada otros Bonos ya emitidos y colocados.
El Agente Fiscal deberá efectuar la o las colocaciones o pago anticipado de los Bonos de acuerdo con los montos, mecanismos, reglas y fechas que se establezcan mediante una o varias instrucciones del Ministro de Hacienda o quien éste designe mediante resolución.
Asimismo, el Agente Fiscal entregará al Tesorero General de la República, al Ministro de Hacienda, o a quienes éstos designen, y respecto de cada colocación u operación de pago anticipado de Bonos que se efectúe, un reporte en que conste la identidad de los adquirentes o adjudicatarios de los Bonos y el monto colocado o pagado anticipado respecto de cada uno de ellos, incluyendo la referencia a montos nominales y precio de adquisición pagados en cada caso. Adicionalmente, respecto de operaciones de colocación o pago anticipado efectuadas, deberá incluirse el detalle de las ofertas válidas realizadas por cada participante. La información a que se refiere este inciso deberá ser proporcionada por el Agente Fiscal, en los términos y condiciones que se contemplen en el Reglamento Operativo que se dicte de conformidad con el presente decreto.
Los pagos que corresponda hacer en relación con la colocación, operación de pago anticipado o servicio de los Bonos, serán realizados directamente por la Tesorería General de la República (la "Tesorería") u otro agente designado para estos efectos.
b) Dictar las reglas operativas de colocación y operación (el "Reglamento Operativo") de los Bonos, las que se entenderán como parte integrante de los términos y condiciones aplicables a éstos para todos los efectos legales pertinentes, que regularán las colocaciones o pagos anticipados de los Bonos, las que deberán ser consistentes con el Decreto de Agencia, estableciendo las normas que regularán los procedimientos de colocación y pago anticipado de los mismos.
El Reglamento Operativo y sus modificaciones deberán ser autorizados por el Ministro de Hacienda, o quien este designe para tal efecto, y publicados por el Agente Fiscal en el Diario Oficial. Copia del mismo se publicará en el sitio electrónico institucional del Banco Central de Chile, sin perjuicio de utilizarse otros medios de difusión que establezca el Agente Fiscal, previa aprobación de la Tesorería. El costo de la publicación indicada y las que se efectúen en los demás medios de difusión, serán de cargo de la Tesorería de conformidad con este decreto.
Artículo 3º.- Los requisitos y condiciones aplicables a la colocación o, en su caso, al pago anticipado total o parcial de las emisiones de Bonos respectivas en el mercado de capitales local, serán establecidos mediante el Decreto de Operación respectivo. Una vez publicado en el Diario Oficial, cada Decreto de Operación será comunicado mediante oficio al Agente Fiscal, para que el Consejo del Banco tome conocimiento del mismo.
Verificado lo anterior, el Agente Fiscal iniciará sus funciones en cada caso, previa resolución del Tesorero General de la República que ordene la colocación o el pago anticipado total o parcial de los Bonos respectivos, y que incluirá adjunta, cuando corresponda, una copia de cada Símil, según lo establecido en la letra a) del artículo 4 siguiente.
Artículo 4º.- Se establece que los Bonos serán emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los Bonos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las reglas que establezca el respectivo Decreto de Operación.
a) La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en lo sucesivo, el "Símil") por cada una de las emisiones de Bonos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus respectivas páginas web una copia electrónica de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República. Dicha copia será autorizada por el Tesorero General de la República;
b) Por su parte, Decreto 423, HACIENDA
Art. 2
D.O. 26.05.2017una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 18.876, encargada de la custodia de los Bonos en adelante ‘la Empresa de Depósito', registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
Art. 2
D.O. 26.05.2017una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 18.876, encargada de la custodia de los Bonos en adelante ‘la Empresa de Depósito', registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
i) la identidad de los depositantes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
ii) las transferencias del dominio de los Bonos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de Bonos en el haber registrado de los respectivos depositantes o de los mandantes de éstos, en su caso, respecto de los Bonos;
iii) los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen y naturaleza que puedan afectar a uno o más Bonos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito; y
iv) La Decreto 423, HACIENDA
Art. 3
D.O. 26.05.2017indicación de aquellos Bonos que se impriman físicamente de acuerdo con este decreto, poniendo término al depósito de los Bonos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería en su calidad de encargado del Registro, que se define más adelante y acorde a lo señalado en el artículo 5º.
Art. 3
D.O. 26.05.2017indicación de aquellos Bonos que se impriman físicamente de acuerdo con este decreto, poniendo término al depósito de los Bonos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería en su calidad de encargado del Registro, que se define más adelante y acorde a lo señalado en el artículo 5º.
c) Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Bonos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra a) de este artículo y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro;
d) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Bonos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo dispuesto en la ley Nº 18.876; y
e) Cada tenedor de Bonos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Bonos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Bonos correspondientes sólo en los siguientes casos:
i) Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o remuneraciones por los servicios que preste y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar.
ii) Si la Empresa de Depósito implementara nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante.
ii) Si el tenedor de Bonos requiriera depositar los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren sistemas o procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores entre ambas empresas. Se entenderá por transferencia de valores, para estos efectos, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual naturaleza.
Por tanto, el tenedor de Bonos o su mandante con cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta, a la Tesorería la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
Los Bonos que sean documentados en un título físico impreso al efecto serán emitidos al portador y se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Ley de Administración Financiera del Estado, la Ley Nº 18.092, el artículo 2º de la Ley Nº 18.552, el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones de este decreto. Adicionalmente, los tenedores de Bonos o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley Nº 18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.
Artículo 5º.- El Decreto 423, HACIENDA
Art. 4
D.O. 26.05.2017registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Bonos a que se refiere el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante "el Registro"), deberá ser mantenido por la Tesorería u otro agente designado para estos efectos.
Art. 4
D.O. 26.05.2017registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Bonos a que se refiere el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante "el Registro"), deberá ser mantenido por la Tesorería u otro agente designado para estos efectos.
Artículo 6.- El Banco Central, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 de su Ley Orgánica Constitucional, mantendrá reserva respecto de las negociaciones, operaciones, actos o contratos realizados en virtud de la Agencia Fiscal, en los términos establecidos en dicha disposición legal.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en la norma legal citada, el Banco Central podrá publicar información agregada para fines estadísticos o bien proporcionar o hacer pública información a terceros sólo por instrucción expresa del Ministro de Hacienda o de quien éste designe.
Artículo 7.- El Agente Fiscal tendrá derecho a una retribución por las funciones que realice de conformidad al artículo 2 de este decreto, la que se determinará sobre la base de los siguientes conceptos:
a) Pagos a efectuar al Agente Fiscal por el cumplimiento de las funciones encomendadas en el presente decreto, los que corresponderán a un monto fijo que se determinará, al menos, anualmente mediante resolución del Ministro de Hacienda, la cual deberá ser aceptada por el Agente Fiscal, considerando la estimación que efectúe el Agente Fiscal respecto de los gastos y costos en que incurrirá por el desempeño de la Agencia Fiscal, y
b) Pagos a efectuar a terceros por servicios necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas, que incluirán, entre otros, los honorarios de quienes presten servicios de custodia o mensajería, entre otros.
Tratándose de los servicios señalados en la letra b), su contratación sólo podrá comprometer pagos hasta por el valor máximo que autorice previamente el Ministro de Hacienda mediante resolución dictada al efecto.
Las Decreto 423, HACIENDA
Art. 5
D.O. 26.05.2017características y condiciones de los pagos correspondientes a la retribución señalada en este artículo serán determinadas por el Ministro de Hacienda al menos anualmente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año para el período de retribución siguiente, para lo cual el Agente Fiscal deberá enviar su estimación de gastos y costos para el período de retribución siguiente con al menos 60 días corridos de anticipación a esa fecha. La modalidad de pago de la retribución se materializará mediante una transferencia directa efectuada por la Tesorería. En el caso de la retribución por concepto de colocación, esta se hará el primer día del mes siguiente de la fecha de la primera colocación en que el Banco Central de Chile actúe como Agente Fiscal.
Art. 5
D.O. 26.05.2017características y condiciones de los pagos correspondientes a la retribución señalada en este artículo serán determinadas por el Ministro de Hacienda al menos anualmente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año para el período de retribución siguiente, para lo cual el Agente Fiscal deberá enviar su estimación de gastos y costos para el período de retribución siguiente con al menos 60 días corridos de anticipación a esa fecha. La modalidad de pago de la retribución se materializará mediante una transferencia directa efectuada por la Tesorería. En el caso de la retribución por concepto de colocación, esta se hará el primer día del mes siguiente de la fecha de la primera colocación en que el Banco Central de Chile actúe como Agente Fiscal.
Artículo 8.- Conforme al artículo 109 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, el Agente Fiscal no puede otorgar ni otorgará garantía alguna respecto del pago del capital, del servicio de los intereses, o de cualquier otra suma de dinero resultante o derivada de obligaciones establecidas o emanadas de los Bonos que se emitan o de la o las colocaciones que se efectúen. Por lo anterior, en caso alguno lo dispuesto en este decreto podrá ser entendido o interpretado como una garantía del Banco Central para concurrir, en todo o en parte, al pago de los Bonos emitidos, como tampoco podrá interpretarse como el compromiso del Banco Central de adquirir el dominio de uno o más de dichos Bonos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUN-2017
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01-JUN-2017 | |||
Texto Original
De 08-MAR-2016
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08-MAR-2016 | 31-MAY-2017 |
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