Decreto 71
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Decreto 71
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
-
TÍTULO II Procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación
-
Capítulo Primero Solicitud y notificación de conexión e instalación del equipamiento de generación
- Párrafo 1º De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación
- Párrafo 2º De la instalación y declaración a la Superintendencia del Equipamiento de Generación
- Párrafo 3º De la notificación de conexión y firma de contrato
- Párrafo 4º De la Conexión del Equipamiento de Generación y sus modificaciones
- Capítulo Segundo De los costos de las obras adicionales y/o adecuaciones que sean requeridas para la conexión de un equipamiento de generación
-
Capítulo Primero Solicitud y notificación de conexión e instalación del equipamiento de generación
- TÍTULO III De los límites a la conexión de un equipamiento de generación que no requiera de obras adicionales y/o adecuaciones
- TÍTULO IV
- TÍTULO V Disposiciones Finales
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 71 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 04-JUN-2014
Publicación: 06-SEP-2014
Versión: Última Versión - 06-NOV-2020
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES
Núm. 71.- Santiago, 4 de junio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; la ley Nº 20.571, que Regula el Pago de las Tarifas Eléctricas de las Generadoras Residenciales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.571 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema.
2. Que el artículo 149 bis de la Ley, establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
3. Que el citado artículo 149 bis establece que un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.
4. Que para regular las disposiciones aplicables a las materias señaladas precedentemente se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.
5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
a) Los Usuarios o Clientes Finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de Equipamiento de Generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, cuya Capacidad Instalada no supere los 100 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento, y
b) Las empresas distribuidoras de electricidad.
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Adecuaciones: Obras físicas menores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarios para la conexión de un Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventados por el propietario Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como el cambio en la capacidad del empalme;
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como el cambio en la capacidad del empalme;
b) Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las Unidades de Generación que conforman el Equipamiento de Generación de un Usuario o Cliente Final, expresada en kilowatts;
c) Capacidad Instalada Permitida: Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 20.01.2017Cálculo estimado de la capacidad del Equipamiento de Generación máxima que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 20.01.2017Cálculo estimado de la capacidad del Equipamiento de Generación máxima que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
d) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad;
e) Equipamiento(s) de Generación: Unidad o Conjunto de Unidades de Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento, conectados a la red de distribución a través del empalme del Usuario o Cliente Final. Comprende además las protecciones y dispositivos de control necesarios para su operación y control;
f) Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventadas por el propietario Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como expansiones, transformadores, subestaciones y recambio de conductores, requeridos para la conexión del Equipamiento de Generación;
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como expansiones, transformadores, subestaciones y recambio de conductores, requeridos para la conexión del Equipamiento de Generación;
g) Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios, y
h) Usuario o Cliente Final: Aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre sujeta a fijación de precios, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y que acredite dominio sobre el inmueble que recibe el suministro.
Artículo 3º.- Para efectos de acceder al derecho a que se refiere el literal a) del artículo 1º, el Equipamiento de Generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:
a) Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes indicadas en el literal aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos".
b) Instalaciones de cogeneración eficiente de acuerdo a lo señalado en el literal ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 4º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir la conexión del Equipamiento de Generación a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento a sus redes, para que el Usuario o Cliente Final inyecte los excedentes de energía a éstas, sin perjuicio de cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que les impone la normativa vigente.
Artículo 5º.- La instalación de un Equipamiento de Generación por parte de un Usuario o Cliente Final no afectará la calidad de usuario o consumidor de éste, y por tanto le seguirán siendo aplicables todos los derechos y obligaciones que posea en su calidad de tal, de conformidad a la normativa vigente.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, la instalación, operación, mantenimiento, reparación y certificación de las Unidades de Generación y restantes componentes del Equipamiento de Generación, se someterá a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y en la demás normativa vigente.
En caso de desenergización del alimentador de distribución donde se encuentre conectado el Equipamiento de Generación, éste deberá quedar impedido de realizar inyecciones de excedentes de energía a la red de distribución eléctrica. Lo anterior es sin perjuicio del origen de la contingencia que produjo la mencionada desenergización, pudiendo ser ésta a nivel de generación, transmisión o distribución.
Si la Empresa Distribuidora suspendiera el servicio en conformidad a la normativa vigente, el Equipamiento de Generación quedará impedido de realizar inyecciones a la red.
Artículo 7º.- Las Empresas Distribuidoras se encuentran impedidas de imponer a los Usuarios o Clientes Finales que deseen conectar un Equipamiento de Generación a sus redes de distribución eléctrica, condiciones técnicas u operacionales diferentes a las dispuestas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en el presente reglamento y en las normas técnicas aplicables.
Las Empresas Distribuidoras deberán velar por que la conexión del Equipamiento de Generación cumpla con las exigencias de la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", fiscalizar el cumplimiento de tales disposiciones y resolver fundadamente los reclamos y controversias suscitadas entre la Empresa Distribuidora y los Usuarios o Clientes Finales que hagan o quieran hacer uso del derecho establecido en el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-NOV-2020
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06-NOV-2020 | |||
Intermedio
De 20-ENE-2017
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20-ENE-2017 | 05-NOV-2020 | ||
Texto Original
De 21-OCT-2014
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21-OCT-2014 | 19-ENE-2017 |
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