Decreto 108
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Decreto 108
- Encabezado
- TÍTULO I Generalidades
- TÍTULO II Terminología y referencias normativas
- TÍTULO III Responsabilidades
- TÍTULO IV Aspectos básicos de diseño y construcción de las instalaciones de GLP
-
TÍTULO V Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLP
- CAPÍTULO 1 Generalidades
- CAPÍTULO 2 Control de fuentes de ignición
- CAPÍTULO 3 Sistemas contra incendios
- CAPÍTULO 4 Sistema de gestión de seguridad y riesgo (SGSR)
- CAPÍTULO 5 Manual de seguridad
- CAPÍTULO 6 Planes de emergencia
- CAPÍTULO 7 Comunicaciones e informes de accidentes e incidentes
- CAPÍTULO 8 Expertos profesional y técnico en prevención de riesgos
- TÍTULO VI Del transporte de GLP
- TÍTULO VII Almacenamiento de glp en cilindros portátiles
- TÍTULO VIII Comunicación de inicio de obras e inscripción ante la superintendencia
- TÍTULO IX Término definitivo de operaciones en instalaciones de GLP
- TÍTULO X Fiscalización y sanciones
- TÍTULO XI Disposiciones finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 108 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS
MINISTERIO DE ENERGÍA
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS
Núm. 108.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 20.402, que Crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al Decreto Ley Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en la Ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto Supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el Decreto Supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al Ministerio de Energía mediante Oficio ORD. Nº 3831/ACC 574558/DOC 342612, de 5 de mayo de 2011; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, el artículo quinto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".
2 Que, existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad para el almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo, contenidas en el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado", aprobado por Decreto Supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las normas que regulan la seguridad para las instalaciones y locales de almacenamiento de combustibles, contenidas en el Decreto Supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles", de modo de incluir en éstas la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre la materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas operaciones e instalaciones, particularmente en lo que se refiere a la normativa técnica actualizada y regular las materias de seguridad correspondientes, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o las cosas.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas:
Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de gas licuado de petróleo, en adelante "GLP", en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las cuales se realizarán las actividades de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución y abastecimiento de GLP, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades, a objeto de desarrollarlas en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas o las cosas.
Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los Propietarios y Operadores de Instalaciones de GLP adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección, puesta en servicio y término definitivo de operaciones, para garantizar la seguridad e integridad de las Instalaciones de GLP, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.
Artículo 3º.- A las operaciones de producción y transporte por oleoducto de GLP, les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, o la disposición que la reemplace.
A las operaciones de distribución en red de GLP les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red, o la disposición que la reemplace.
Artículo 4º.- En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación, inspección y término definitivo de operaciones de Instalaciones de GLP, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.
Para ello, el interesado deberá presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español o traducida al español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías que se quieren implementar.
Una vez presentados tales antecedentes, y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta deberá pronunciarse sobre el proyecto, pudiendo permitir su uso, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.
Artículo 5º.- En materia eléctrica, las Instalaciones de GLP deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan.
Artículo 6º.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas, tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
6.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad
asociada a las Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas y que genera daño
a las personas o a las cosas.
6.2 Almacenamiento de Cilindros: Recinto o local destinado a almacenar Cilindros Portátiles.
6.3 Árbol de Eventos: Método que establece un diagrama gráfico secuencial a partir de sucesos
desencadenantes de incidencia significativa, no deseados, para determinar
probabilísticamente lo que puede acontecer y comprobar si las medidas preventivas de los
peligros existentes o previstos, son suficientes para limitar o minimizar los efectos
negativos.
6.4 Área de Proceso: Es aquella parte de una Instalación de GLP en la cual se desarrollan
operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución o
abastecimiento de GLP.
6.5 Boca de Riego: Conexión en una tubería de una red de agua, a la cual puede conectarse
una manguera.
6.6 Camión Tanque: Vehículo que cuenta con un Tanque de Almacenamiento destinado al
transporte de GLP, sean éstos camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones
de ellos.
6.7 Central de GLP: Es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o más Tanques de
Almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y protección, y que incluye
reja de seguridad y múltiple de interconexión de estanques, cuando corresponda.
6.8 Cilindro Portátil: Envase portátil con capacidad máxima de 45 kg., destinado a contener
GLP en estado líquido.
6.9 Cilindro Vacío: Envase portátil sin carga útil de GLP para vaporizar.
6.10 Estación(es) Surtidora(s) de GLP: Instalación de GLP destinada a suministrar GLP
directamente a tanques de vehículos motorizados. La Estación Surtidora de GLP puede
estar compuesta por uno o más Tanques de Almacenamiento, provistos de una válvula de
fondo para la extracción del GLP en fase líquida, un grupo motobomba de trasiego, un
dispensador de GLP y tuberías de interconexión, instalados independientemente o como
conjunto sobre una estructura apropiada, en un área determinada y de manera permanente.
Si todos los elementos que forman parte de la Estación Surtidora de GLP se encuentran
instalados sobre una estructura, de forma tal que permita su movilidad, se denominará
compacta.
6.11 Gas Licuado de Petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos en estado líquido, cuyos
requisitos están establecidos en la Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gases licuados de
petróleo - Especificaciones", declarada oficial de la República de Chile por Decreto
Supremo Nº 361, de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
6.12 Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotriz: Mezcla de hidrocarburos en estado
líquido, cuyos requisitos están establecidos en la Norma Chilena NCh2115.Of1998,
"Gases licuados de petróleo para uso automotriz - Especificaciones", declarada
oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 606, de 1998, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
6.13 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que pudo haber resultado en daño
físico a las personas o daño a la propiedad.
6.14 Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio
confinado en una condición no inflamable.
6.15 Inscripción(es): Presentación efectuada ante la Superintendencia, respecto de la
ejecución, conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia,
de una Instalación de GLP nueva o de la modificación de una Instalación de GLP
existente, previa a su puesta en servicio.
6.16 Instalación(es) de GLP: Bien mueble o inmueble destinado a realizar, indistintamente,
las operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución
y abastecimiento de GLP.
6.17 Isotanque: Tanque ubicado dentro de una estructura, apto para el transporte de GLP.
6.18 Modificación: Cualquier cambio en una Instalación de GLP que implique una variación
respecto a la Inscripción efectuada ante la Superintendencia. No se considerarán
modificaciones aquellas variaciones en una Instalación de GLP realizada con motivo
de actividades de mantenimiento o inspección.
6.19 Operador(es): Persona natural o jurídica que administra una Instalación de GLP.
6.20 Organismo de Certificación: Persona jurídica, nacional o extranjera, autorizada por la
Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, para emitir los
respectivos certificados de conformidad o los informes de rechazo de un producto,
sistema o instalación.
6.21 Pallet: Jaulas para contener Cilindros Portátiles no apilados, aptas para ser
movilizadas.
6.22 Planos As Built: Planos en que se muestra lo efectivamente construido y sus
modificaciones posteriores, si corresponde.
6.23 Planta de GLP: Instalación destinada al almacenamiento y/o envasado de GLP.
6.24 Planta de Propano - Aire: Instalación destinada al almacenamiento y distribución de
propano y aire propanado.
6.25 Productos de Combustible: Término genérico empleado para referirse indistintamente
a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos, tanques, materiales, equipos,
instrumentos y tuberías, que se utilizan para liberar energía o para almacenar,
transportar, expender y medir combustibles líquidos o gaseosos, o elementos que
forman parte de ellos.
6.26 Propietario(s): Persona natural o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una
Instalación de GLP.
6.27 Sistema de GLP: Es aquella parte de una Instalación de GLP, formada por uno o más
Tanques de Almacenamiento, con una tubería para llevar el GLP desde aquellos tanques
hacia los dispositivos surtidores y de consumo, y que incorpora componentes para
controlar la cantidad, el flujo, la presión o el estado físico del GLP.
6.28 Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo o SGSR: Es el conjunto de actividades
sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar los
riesgos de accidentes y daños a las personas o las cosas, que una organización se
propone cumplir en un período determinado.
6.29 Tanque de Almacenamiento: Recipiente de capacidad superior a 45 kg., ya sea portátil
o estacionario, destinado a contener GLP en estado líquido.
6.30 Unidad de Suministro: Conjunto de elementos que permiten el suministro de GLP,
constituido, en general, por pistolas, mangueras, totalizadores, medidor, bombas,
motor, dispositivos de corte para prevención de derrames y separador, según
corresponda.
6.31 Zona de Almacenamiento: Área destinada al acopio de Cilindros Portátiles ubicada al
interior de un Almacenamiento de Cilindros.
Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica contenida en las normas técnicas nacionales y extranjeras aplicables por disposición del presente texto normativo, las normas chilenas aplicables y las disposiciones complementarias de la Superintendencia. En caso de definiciones contradictorias, prevalecerá lo indicado por la Superintendencia.
Artículo 7º.- Las normas técnicas nacionales que resultan aplicables por disposición del presente reglamento, son las siguientes:
7.1. Norma Elec 4/2003, "Instalaciones de consumo en baja tensión", declarada oficial de la
República de Chile por Decreto Supremo Nº 115, de 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente, "Norma
Elec 4/2003".
7.2. Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gases licuados de petróleo - Especificaciones", declarada
oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 361, de 1999, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente,
"NCh72.Of1999".
7.3. Norma Chilena NCh2115.Of1998, "Gases licuados de petróleo para uso automotriz -
Especificaciones", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº
606, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la
reemplace, en adelante e indistintamente, "NCh2115.Of1998".
7.4. Norma Chilena NCh2369.Of2003, "Diseño sísmico de estructuras e instalaciones
industriales", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 178,
de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que la reemplace, en adelante e
indistintamente, "NCh2369.Of2003".
7.5. Norma Chilena NCh1782/1.Of1985, "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de
petróleo - Distribución - Parte 1: Requisitos y control del contenido neto de GLP",
declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 1, de 1986, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
e indistintamente, "NCh1782/1.Of1985".
7.6. Norma Chilena NCh78.Of1999, "Cilindros de acero soldados para gases licuados de
petróleo (Tipos: 5; 11; 15 y 45) - Requisitos generales de diseño y fabricación",
declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 361, de 1999, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
e indistintamente, "NCh78.Of1999".
7.7. Norma Chilena NCh2427.Of2004, "Gases licuados de petróleo - Tanques estacionarios de
presión para el almacenamiento de GLP - Inspección periódica, reparación y modificación",
declarada oficial de la República de Chile por Decreto Exento Nº 1289, de 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace, en adelante
e indistintamente, "NCh2427.Of2004".
7.8. Norma Chilena NCh2103.Of2001, "Gases licuados de petróleo - Estaciones surtidoras de
GLP para uso como combustible de vehículos motorizados - Requisitos mínimos de
seguridad", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Exento Nº 967, de
2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que la reemplace,
en adelante e indistintamente, "NCh2103.Of2001".
7.9. Norma Chilena NCh957.Of2008, "Cilindros portátiles soldados y rellenables para gases
licuados de petróleo - Inspección periódica y reparación", declarada oficial de la
República de Chile por Resolución Exenta Nº 1762, de 2008, de la Subsecretaría de
Economía, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente, "NCh957.Of2008".
7.10. Norma Chilena NCh2245.Of2003, "Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad -
Requisitos", declarada oficial de la República de Chile por Decreto Supremo Nº 254,
de 2003, del Ministerio de Salud, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente,
"NCh2245.Of2003".
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