Decreto 185
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Decreto 185
- Encabezado
- TITULO I De los objetivos y definiciones
- TITULO II De las normas de calidad del aire
- TITULO III De las zonas de calidad de aire
- TITULO IV De los requisitos para establecimientos regulados
- TITULO V De los requisitos para el funcionamiento de nuevos establecimientos regulados
- TITULO VI De los planes de descontaminación
- TITULO VII De la Comisión Interministerial de Calidad del Aire
- TITULO VIII De la Fiscalización de la calidad del aire
- TITULO IX De las Sanciones
- TITULO X De las derogaciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 185 REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO Y ARSENICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 29-SEP-1991
Publicación: 16-ENE-1992
Versión: Última Versión - 16-MAY-2019
Última modificación: 16-MAY-2019 - Decreto 104
REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO Y
ARSENICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
Santiago, 29 de Septiembre de 1991.- Núm. 185.- Hoy se decretó lo que sigue.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su Artículo 19, números 8 y 9 y artículo 32 número 8; en el Código Sanitario, Artículos 83 y 89 letra a); en los Decretos Supremos N° 196, de 1986 y N° 144, de 1961, ambos del Ministerio de Salud; en el Decreto Ley N° 3557, de 1981, del Ministerio de Agricultura, en su Artículo N° 11, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 5°; en la Resolución N° 1215, de 1978, del Ministerio de Salud y en Decreto Supremo N° 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales.
Considerando: Que la Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y, por consiguiente, constituye deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Que los estudios realizados por el Ministerio de Minería revelan que más del 90% de las emisiones de anhídrido sulfuroso en el país provienen de instalaciones mineras, existiendo la necesidad de reglamentar la operación de estas fuentes, con el propósito de evitar la contaminación del aire.
Que para ello es menester realizar estudios destinados a medir la calidad del aire, instalar redes permanentes de monitoreo de calidad del aire y desarrollar planes de descontaminación atmosférica en las áreas donde no hay condiciones para dar inmediato cumplimiento a esta reglamentación ambiental.
Que es necesario, asimismo, establecer mecanismos de coordinación de la acción de los ministerios involucrados en todos los aspectos concernientes a la calidad del aire y reglas claras para la incorporación de nuevas fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso y de material particulado en el territorio nacional, de modo que la protección del medio ambiente se integre en forma armónica al proceso de desarrollo de la nación.
Que, en cumplimiento de lo anterior, es necesario sustituir las normativas especiales vigentes sobre el particular por una de carácter general y orgánico para todo el territorio nacional, sumándose el país, además, de esta manera a los esfuerzos que se realizan a nivel mundial para disminuir los actuales niveles de contaminación atmosférica en el planeta.
Decreto:
NOTA:
El artículo 2º del DTO 55, Secretaría General de la Presidencia, modifica la presente norma, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de zona saturada por anhídrido sulfuroso (SO2) como concentración de 24 horas y como concentración anual, establecida el en presente decreto.
El artículo 2º del DTO 55, Secretaría General de la Presidencia, modifica la presente norma, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de zona saturada por anhídrido sulfuroso (SO2) como concentración de 24 horas y como concentración anual, establecida el en presente decreto.
Artículo 1°.- El presente Decreto regulará a los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico que se mencionan en el artículo 2°, actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este Decreto:
Artículo 2°.- Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamiento emiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sean medidas en chimenea o determinadas por balance de maesa equivalente de azufre ó 1 tonelada diaria de material particulado medida en chimenea o por un método aprobado por los Servicios.
Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso o de material particulado localizada en una zona saturada o latente, según se define en el Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.
Artículo 3°.- Para los fines de este Decreto, los términos que se enuncian a continuación tendrán el significado que se especifica para cada uno de ellos:
a) Compensación de emisores. Es un acuerdo entre establecimientos de modo tal, que una de las partes practica una disminución en sus emisores de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta.
b) Concentración ambiental: El valor promedio detectado en el aire en microgramos por metro cúbico normal (ug/Nm3), de anhídrido sulfuroso, por cualquierDTO 59
S. GRAL PRES.
ART.13 Nº1 a)
D.O. 25.05.1998 monitor ubicado en la zona.
S. GRAL PRES.
ART.13 Nº1 a)
D.O. 25.05.1998 monitor ubicado en la zona.
El promedio podrá ser anual, diario u horario. Para determinar la concentración media aritmética anual, el año será medido desde enero a diciembre y sólo se considerarán los días en que efectivamente se realizaron mediciones.
Para efectos de este Decreto, un metro cúbico normal es el que se encuentra a 25° C de temperatura y a 760 mm de mercurio de presión, debiéndose corregir las mediciones realizadas, para llevarlas a este valor normal.
c) Contaminación: La presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire.
d) Emisión: La descarga, directa o indirecta, a la atmósfera de anhídrido sulfuroso o la descarga a la atmósfera de material particulado por chimenea, expresado en unidades de masa por unidad de tiempo. Además, se incluye la descarga producida por procesos de reducción de tamaño, clasificación y traspaso de material particulado.
e) Equipo de captación: El conjunto de dispositivos o prácticas administrativas utilizados por el establecimiento regulado para disminuir la emisión de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
f) Establecimiento regulado: Es el conjunto de fuentes emisoras localizadas dentro del área de una propiedad industrial en donde no es posible distinguir el impacto relativo de cada una de ellas en los valores registrados de las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado y, que en conjunto, el Artículo 2° de este Decreto les sea aplicable.
g) Fuente emisora: Es el punto o área desde el cual se emite anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico.
h) Material particulado: Son los sólidos sedimentales y en suspensión emitidos por un establecimiento regulado o fuente emisora.
i) Material particulado respirable: Es el material particulado con diámetro aerodinámico menor que 10 um.
j) Material particulado sedimentable: Es el material particulado, cualquiera sea su tamaño, captado sobre una unidad de superficie en una unidad de tiempo.
k) Modificación de establecimiento regulado: Es la alteración de las instalaciones o procesos de un establecimiento regulado, que involucre un cambio en las emisiones de anhídrido sulfuroso o material particulado.
l) Normas de calidad del aire: Son las concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y para material particulado. Las normas de calidad del aire pueden ser de dos tipos, primarias y secundarias.
Las normas primarias se relacionan con la protección de la salud humana y serán aplicables en todo el territorio nacional. Las normas secundarias tienen por objeto preservar los ecosistemas y proteger las explotaciones silvoagropecuarias.
m) Nuevo establecimiento: Todo establecimiento regulado de creación posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto.
n) Punto de máximo impacto: Lugar donde sea pertinente la aplicación de las normas de calidad del aire primarias y secundarias y se registre, a nivel de la superficie, la mayor concentración ambiental de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
ñ) Red de monitoreo permanente de calidad del aire: El conjunto de equipos de medición de concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso, en régimen continuo, y de material particulado respirable en zonas pobladas.
o) Servicios: Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-MAY-2019
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16-MAY-2019 |
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Intermedio
De 01-JUN-2010
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01-JUN-2010 | 15-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 16-ABR-2010
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16-ABR-2010 | 31-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2005
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25-AGO-2005 | 15-ABR-2010 |
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Intermedio
De 25-MAY-1998
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25-MAY-1998 | 24-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 24-MAY-1998
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24-MAY-1998 | 24-MAY-1998 | ||
Texto Original
De 16-ENE-1992
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16-ENE-1992 | 23-MAY-1998 |
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