Decreto 1432
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Decreto 1432
- Encabezado
- Título I Lista de Países Menos Adelantados y Condiciones para ser incluido o excluido de éste
- Título II Lista de países a los que se les aplicará el beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia
- Título III Reglas de origen y Procedimientos Operacionales para Países Menos Adelantados
- Promulgación
- Anexo CERTIFICADO DE ORIGEN
Decreto 1432 DETERMINA EL LISTADO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 24-OCT-2013
Publicación: 28-FEB-2014
Versión: Intermedio - de 29-JUN-2017 a 22-ABR-2024
DETERMINA EL LISTADO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN
Núm. 1.432.- Santiago, 24 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido por el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.687, modificado por el artículo único de la ley Nº 20.690, que elimina los aranceles para la importación de bienes provenientes de países menos adelantados; el artículo transitorio de la ley Nº 20.690; el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; y la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República, de 2008:
Decreto:
Establécese, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo, del artículo 1º de la ley Nº 18.687, modificado por la ley Nº 20.690 la lista de países menos adelantados a los que se les aplicará el beneficio indicado en dicha norma legal, a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de la misma; las condiciones para su inclusión y exclusión como país menos adelantado; y las condiciones y requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, de acuerdo a las disposiciones que a continuación se indican:
Artículo 1: Los países que serán considerados como Países Menos Adelantados corresponden a la lista de países calificados como tales por la Organización de Naciones Unidas y para los efectos de este decreto son los siguientes:
(a) en África: Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalía, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania y Zambia;
(b) en Asia y el Pacífico: Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Islas Salomón, Timor-Leste, Tuvalu, Vanuatu y Yemen;
(c) en América Latina y el Caribe: Haití
Artículo 2: La lista de Países Menos Adelantados, establecida en el artículo anterior, será revisada cada tres años por el Ministerio de Hacienda a fin de determinar si los países señalados mantienen la categoría de Países Menos Adelantados. Para estos efectos se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que informe la lista de Países Menos Adelantados vigente en la Organización de Naciones Unidas (ONU). Se revisará si hay nuevos países que hayan sido incluidos o si existen países que hayan sido excluidos de la lista por no cumplir con los criterios establecidos para estos efectos por el Consejo Económico y Social de la ONU.
Título II
Lista de países a los que se les aplicará el beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia
Artículo 3: A contar de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.690, los países que serán beneficiados con la eliminación de aranceles serán aquellos cuyo índice de concentración de exportaciones sea mayor a 0,75%, esto es: Angola, Chad, Guinea Ecuatorial, Sudán, Sudán del Sur, Yemen y Guinea-Bissau.
A contar del 1 de enero de 2014 los países que serán beneficiados con la eliminación de aranceles serán aquellos cuyo índice de concentración de exportaciones sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, esto es: Samoa, Kiribati, Vanuatu, Islas Salomón, Zambia, Timor-Leste, Malawi, Mali, Liberia, Burkina Faso, Guinea, Burundi y Comoros.
Por último, a contar del 1 de enero de 2015, se incorporarán a este beneficio todos aquellos países que estando en la categoría de Países Menos Adelantados, no hayan sido incluidos los años anteriores, esto es: Benín, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Lesoto, Madagascar, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania, Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Tuvalu y Haití.
Artículo 4: Para acogerse al beneficio que establece la ley Nº 20.690, las mercancías provenientes de los Países Menos Adelantados deberán ser originarias. Una mercancía será considerada originaria de un País Menos Adelantado cuando cumpliendo con todos los demás requisitos aplicables del presente decreto, cumpla a su vez con al menos uno de los siguientes requisitos:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de un País Menos Adelantado;
(b) la mercancía sea producida enteramente en territorio de un País Menos Adelantado, a partir exclusivamente de materiales originarios; o
(c) la mercancía sea producida en el territorio de un País Menos Adelantado, a partir de materiales no originarios que cumplan con un valor de contenido regional no menor al 50% o un cambio en la partida arancelaria como se define en los artículos 5 y 6, respectivamente.
Artículo 5: El Valor de Contenido Regional de una mercancía será calculado de la siguiente manera:
V - VMN
VCR =---------------- x 100
V
donde:
VCR - es el Valor de Contenido Regional de una mercancía expresado como
porcentaje;
V - es el valor FOB de la mercancía final, y
VMN - es el valor CIF de los materiales no originarios.
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