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Ley 20720
- Encabezado
- CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
-
CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
-
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 2. De la determinación del pasivo
- Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
-
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 1. De las normas generales
- Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
-
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
-
CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
-
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
- Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
- Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
- Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
-
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
- Párrafo 6. De la determinación del pasivo
- Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
- Título 2. De la realización simplificada o sumaria
- Título 3. De la realización ordinaria de bienes
- Título 4. De la continuación de actividades económicas
- Título 5. Del pago del pasivo
-
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
-
CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES ESPECIALES
- Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
-
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada
-
Párrafo 1. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
- Artículo 273
- Artículo 273 A
- Artículo 273 B
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 277 A
- Artículo 277 B
- Artículo 277 C
- Artículo 277 D
- Artículo 277 E
- Artículo 277 F
- Artículo 278
- Artículo 278 A
- Artículo 279
- Artículo 279 A
- Artículo 279 B
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 281 A
- Artículo 281 B
- Párrafo 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
-
Párrafo 1. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
-
Título 3 Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
- Artículo 286
- Artículo 286 A
- Artículo 286 B
- Artículo 286 C
- Artículo 286 D
- Artículo 286 E
- Artículo 286 F
- Artículo 286 G
- Artículo 286 H
- Artículo 286 I
- Artículo 286 J
- Artículo 286 k
- Artículo 286 L
- Artículo 286 M
- Artículo 286 N
- Artículo 286 Ñ
- Artículo 286 O
- Artículo 286 P
- Artículo 286 Q
- Artículo 286 R
- Artículo 286 S
- CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
- CAPÍTULO VII DEL ARBITRAJE CONCURSAL
-
CAPÍTULO VIII DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
- Título 1. De las disposiciones generales
- Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
- Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
- Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
- Título 5. De los procedimientos paralelos
- CAPÍTULO IX DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
-
CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
- Artículo 344
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 348
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo PRIMERO Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Artículo TERCERO Transitorio
- Artículo CUARTO Transitorio
- Artículo QUINTO Transitorio
- Artículo SEXTO Transitorio
- Artículo SEPTIMO Transitorio
- Artículo OCTAVO Transitorio
- Artículo NOVENO Transitorio
- Artículo DÉCIMO Transitorio
- Artículo UNDÉCIMO Transitorio
- Artículo DUODÉCIMO Transitorio
- Artículo décimo tercero Transitorio
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20720
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgación: 30-DIC-2013
Publicación: 09-ENE-2014
Versión: Última Versión - 30-DIC-2023
Última modificación: 30-DIC-2023 - Ley 21641
Materias: Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Código de Comercio, Libro IV, Quiebra, Solución de Insolvencia Personal, Salvamento de Empresas, Superintendencia Concursal, Ley no. 18.175, Ley no. 19.882, Título VI, D.F.L. no. 29, Art. 162, Ministerio de Hacienda, 2005
Resumen: Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de ... ver más >>
Art. 1 Nº 62
D.O. 10.05.2023, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.
El numeral 1° de la Resolución 2060 Exenta, Economía, publicada el 04.05.2022, interpreta el numeral 1° del presente artículo, en el sentido que dicha norma establece la obligación para el liquidador de proponer a los acreedores un reparto, cuando la disponibilidad de fondos permita abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias, pero no impide la realización de repartos de fondos, cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el reparto, toda vez que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, resultando contrario a dicha finalidad, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso.
Art. 1 Nº 63 a) y b)
D.O. 10.05.2023, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Art. 1 Nº 64
D.O. 10.05.2023 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 10.05.2023Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
Art. 1 N° 66 b) i y ii
D.O. 10.05.2023siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Art. 1 N° 66 c)
D.O. 10.05.2023 excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
Art. 1 N° 67 a), b) y c)
D.O. 10.05.2023 y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
Art. 1 N° 67 d)
D.O. 10.05.2023 Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.
Art. 1 N° 68
D.O. 10.05.2023diez días hábiles administrativos siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
Art. 1 N° 69 a) y b)
D.O. 10.05.2023.
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 10.05.2023 Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 10.05.2023de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.
Art. 1 N° 71 a), b), c) y d)
D.O. 10.05.2023dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 10.05.2023Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.
Art. 1 N° 72 b), c), d)
D.O. 10.05.2023diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 10.05.2023mplificada.
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 10.05.2023dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Art. 1 N° 73 b), c)
D.O. 10.05.2023no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 10.05.2023se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Art. 1 N° 73 e)
D.O. 10.05.2023 hábiles administrativos siguientes.
Art. 1 N° 74
D.O. 10.05.2023 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Art. 1 N° 75 a) y b)
D.O. 10.05.2023Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
Art. 1 N° 76
D.O. 10.05.2023 Simplificada, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Art. 1 N° 77
D.O. 10.05.2023rtículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Art. 1 N° 78
D.O. 10.05.2023272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
Art. 1 N° 79
D.O. 10.05.2023plificada
Art. 1 N° 80
D.O. 10.05.2023 Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
Art. 1 N° 81
D.O. 10.05.2023procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
Art. 1 N° 82
D.O. 10.05.2023ecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
Art. 1 N° 83
D.O. 10.05.2023sibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Art. 1 N° 84 a)
D.O. 10.05.2023itación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
Art. 1 N° 84 b) y c)
D.O. 10.05.2023solución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma. Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.
Art. 1 N° 84 d)
D.O. 10.05.2023la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.
Art. 1 N° 85
D.O. 10.05.2023la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
Art. 1 N° 86
D.O. 10.05.2023ificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Art. 1 N° 87
D.O. 10.05.2023eedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.
Art. 1 N° 88
D.O. 10.05.2023érmino del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.
Art. 1 N° 89
D.O. 10.05.2023tudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.
Art. 1 N° 90
D.O. 10.05.2023eción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Art. 1 N° 91
D.O. 10.05.2023ugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 |
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De 11-AGO-2023
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11-AGO-2023 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
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07-JUL-2023 | 10-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2022
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04-MAY-2022 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 03-MAY-2022 | ||
Texto Original
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 11-ENE-2019 |
Historia de artículos
Historias de la ley modificadas
Proyecto original
Proyectos de Modificación (9)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Empresas y personas deudoras: Reorganización y liquidación
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende