Decreto 158
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Decreto 158
Decreto 158 DISPONE SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUSES DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PASAJEROS QUE INDICA Y MODIFICA DECRETO N° 175, DE 2006
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 07-AGO-2013
Publicación: 05-DIC-2013
Versión: Última Versión - 18-ABR-2019
Última modificación: 18-ABR-2019 - Decreto 1
DISPONE SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUSES DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS Decreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2019DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PASAJEROS QUE INDICA Y MODIFICA DECRETO Nº 175, DE 2006
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2019DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PASAJEROS QUE INDICA Y MODIFICA DECRETO Nº 175, DE 2006
Núm. 158.- Santiago, 7 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; lo dispuesto en DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; los decretos supremos Nos 212, de 1992, 80, de 2004 y 175, de 2006, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.
Considerando:
1.- Que, la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.
2.- Que los accidentes de tránsito en Chile han cobrado la vida de cinco personas diarias en promedio durante la última década.
3.- Que, los avances tecnológicos en materia de seguridad que han venido desarrollando los fabricantes de vehículos a partir de la introducción de la gestión electrónica de los motores y otros componentes, se encuentran consolidados y disponibles en el mercado de vehículos.
Decreto:
Artículo 1º.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rurales de transporte público o urbano, rural e interurbano privado de pasajeros, según correspondaDecreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2019, entendiéndose como tales aquellos servicios que se definen en los decretos supremos Nº 212, de 1992 y Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente, y que cumplan con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 3º y 4º, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º siguiente, y su implementación y aplicación se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Asimismo, la carrocería de los buses que efectúen servicios de transporte privado de pasajeros, deberán contar con las condiciones de seguridad y criterios de construcción señalados en el decreto supremo Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º de este reglamento.
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2019, entendiéndose como tales aquellos servicios que se definen en los decretos supremos Nº 212, de 1992 y Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente, y que cumplan con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 3º y 4º, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º siguiente, y su implementación y aplicación se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Asimismo, la carrocería de los buses que efectúen servicios de transporte privado de pasajeros, deberán contar con las condiciones de seguridad y criterios de construcción señalados en el decreto supremo Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º de este reglamento.
Artículo 2º.- Para los fines del presente decreto se entenderá por:
a) Sistema antibloqueo de frenos (ABS): Elementos reguladores del sistema de frenos, que evitan el bloqueo de las ruedas al frenar manteniendo la maniobrabilidad y la estabilidad de marcha, facilitando al conductor el control del vehículo.
b) Programa electrónico de estabilidad (ESP): Es un sistema cuyo objeto es mejorar el comportamiento de marcha del vehículo, evitando que el vehículo derrape o que éste se vuelva inestable y se desvíe lateralmente.
c) Sistema automático de detección y supresión de fuego: Conjunto de elementos utilizados para detectar y extinguir de forma rápida el fuego desde su origen evitando su propagación, de forma de proteger el motor, su compartimento y áreas de alto riesgo, compuesto principalmente por sensores de temperatura y un agente de extinción, entre los cuales se puede mencionar el polvo químico seco, espuma, agua, aerosoles y gases.
d) Luz trasera antiniebla: Luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo desde detrás, en caso de niebla u otra condición que disminuya la visibilidad.
e) Alarma de retroceso: Dispositivo acústico que se activa automáticamente al momento de colocar la transmisión del vehículo en la posición de marcha atrás.
Artículo 3º.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o ruralDecreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 18.04.2019 de transporte público de pasajeros de una longitud igual o superior a 11 m y cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite doce (12) meses después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a) a e) del artículo 2º precedente, con los alcances que se señalan en el inciso siguiente.
Art. ÚNICO c)
D.O. 18.04.2019 de transporte público de pasajeros de una longitud igual o superior a 11 m y cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite doce (12) meses después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a) a e) del artículo 2º precedente, con los alcances que se señalan en el inciso siguiente.
El programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para Decreto 99, TRANSPORTES
Art. 1 i. y ii.
D.O. 02.01.2018aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal, será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Art. 1 i. y ii.
D.O. 02.01.2018aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal, será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Decreto 190, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 21.04.2017 Artículo 3º bis.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rural de transporte público de pasajeros, de una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos Decreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 18.04.2019buses de dos pisos, entendiéndose por tal a aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, sólo podrán circular en las vías públicas si además de estar dotados de los sistemas o dispositivos señalados en el artículo 3º anterior, cumplen con los siguientes requisitos:
Art. 1
D.O. 21.04.2017 Artículo 3º bis.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rural de transporte público de pasajeros, de una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos Decreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 18.04.2019buses de dos pisos, entendiéndose por tal a aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, sólo podrán circular en las vías públicas si además de estar dotados de los sistemas o dispositivos señalados en el artículo 3º anterior, cumplen con los siguientes requisitos:
i. Contar, a lo menos, con un eje trasero direccional, entendiéndose por tal, a aquel eje que esté dotado con ruedas directrices o bien a un eje giratorio del tipo pivotante (o eje autodirigido).
ii. Cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3.4 del Anexo 11, "Masas y Dimensiones" del "Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción", en relación al radio de giro y al avance radial.
iii. Cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 7.6 del Anexo 3 "Requisitos que han de cumplir todos los vehículos" del "Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción", en relación a la cantidad de salidas de emergencia.
iv. Cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Anexo 11, "Masas y Dimensiones", del "Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción", en relación a la distribución de masas (cargas máximas por eje, con y sin carga).
Artículo 4º.- Las condiciones de seguridad y criterios de construcción dispuestos en el decreto supremo Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones serán aplicables a la carrocería de los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte privado de pasajeros, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite doce (12) meses después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Además, dichos buses, cuando su longitud sea igual o superior a 11 m deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º del presente decreto, con los alcances que se señalan en el inciso siguiente.
El programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos buses que cuenten con un Decreto 99, TRANSPORTES
Art. 1 iii.
D.O. 02.01.2018motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos con motor frontal será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha publicación del presente decreto.
Art. 1 iii.
D.O. 02.01.2018motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos con motor frontal será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha publicación del presente decreto.
Asimismo, los requerimientos de comportamiento frente al fuego, resistencia del asiento y sus anclajes y, resistencia del cinturón de seguridad y sus anclajes, dispuestos en el decreto supremo Nº 175 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones serán obligatorios para la carrocería de los buses con que se presten servicios de transporte privado de pasajeros, cuya longitud sea mayor a 8 m y menor a 11 m y cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados Decreto 99, TRANSPORTES
Art. 1 iv.
D.O. 02.01.2018(RVM) del Servicio de Registro Civil, e Identificación se solicite veinticuatro (24) meses después de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. Además estos buses deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a), b), d) y e) del artículo 2º del presente decreto.
Art. 1 iv.
D.O. 02.01.2018(RVM) del Servicio de Registro Civil, e Identificación se solicite veinticuatro (24) meses después de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. Además estos buses deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a), b), d) y e) del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 4º bis.- Los sistemas y dispositivos de seguridad definidosDecreto 1, TRANSPORTES
Art. ÚNICO d)
D.O. 18.04.2019 en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos.
Art. ÚNICO d)
D.O. 18.04.2019 en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos.
Con todo, el programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal.
Artículo 5º.- Los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes legales en Chile, deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que un determinado modelo de bus se encuentra equipado con los sistemas o dispositivos de seguridad en las fechas y para los tipos de vehículos que le sean aplicables, de acuerdo a lo señalado en el presente decreto. Para tales efectos, las personas antes señaladas deberán proporcionar los antecedentes técnicos descriptivos que permitan demostrar que dichos buses cuentan con cada uno de los sistemas o dispositivos. Dichos antecedentes deberán ser proporcionados conforme a las pautas que al efecto por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
No obstante lo señalado Decreto 99, TRANSPORTES
Art. 1 v.
D.O. 02.01.2018en el inciso anterior, para acreditar que los sistemas automáticos de detección y supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes, deberán proporcionar certificados, con sus correspondientes informes técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.
Art. 1 v.
D.O. 02.01.2018en el inciso anterior, para acreditar que los sistemas automáticos de detección y supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes, deberán proporcionar certificados, con sus correspondientes informes técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.
Artículo 6º.- Decreto 99, TRANSPORTES
Art. 1 vii.
D.O. 02.01.2018El sistema automático de detección y supresión de fuego señalado en la letra c) del artículo 2° del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos y características establecidos en el Reglamento N° 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.5, Prevención de los riesgos de incendio, en su versión año 2016 o la regulación que la adicione, modifique o sustituya.
Art. 1 vii.
D.O. 02.01.2018El sistema automático de detección y supresión de fuego señalado en la letra c) del artículo 2° del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos y características establecidos en el Reglamento N° 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.5, Prevención de los riesgos de incendio, en su versión año 2016 o la regulación que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 7º.- Reemplázase la letra d) del artículo 3º del decreto supremo Nº 175 de 2006 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por lo siguiente:
"d. Estabilidad.
Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.4. Ensayo de estabilidad.".
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18-ABR-2019 |
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01-JUL-2018 | 17-ABR-2019 | ||
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02-ENE-2018 | 30-JUN-2018 | ||
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De 18-OCT-2017
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18-OCT-2017 | 01-ENE-2018 | ||
Texto Original
De 05-DIC-2013
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05-DIC-2013 | 17-OCT-2017 |
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