Decreto 97
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Decreto 97
- Encabezado
-
Artículo ÚNICO
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Normas Generales
- TÍTULO II De los requisitos para acceder al Programa de Becas
- TÍTULO III Del Procedimiento de Postulación y Asignación
- TÍTULO IV De la Beca Bicentenario
- TÍTULO V De la Beca Juan Gómez Millas
- TÍTULO VI De la Beca Nuevo Milenio
- TÍTULO VII De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación
- TÍTULO VIII Beca Vocación de Profesor
- TÍTULO IX Becas de Reparación
- TÍTULO X Beca de Excelencia Académica
- TÍTULO XI Beca de Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos
- TÍTULO XII De la Beca de Articulación
- TÍTULO XIII De la Renovación del Beneficio
- TÍTULO XIV Del cambio de carrera y/o institución
- TÍTULO XV Suspensiones y otras situaciones de excepción
- TÍTULO XVI De la exclusión del proceso de asignación y pérdida de los beneficios
- TÍTULO XVII Del control, supervisión y sanciones
- TÍTULO XVIII Del Procedimiento de Restitución
- TÍTULO XIX Artículos Transitorios
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 97 REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 22-FEB-2013
Publicación: 09-OCT-2013
Versión: Última Versión - 02-MAR-2023
Última modificación: 02-MAR-2023 - Decreto 221
Artículo 33.- El Ministerio de Educación asignará las primeras 100 becas de las que trata este título a los postulantes que, además de los requisitos señalados en el artículo 11 en las letras a), Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 24 a)
D.O. 22.01.2020b) y e) y lo dispuesto por el Título III del presente decreto, cumplan con las siguientes exigencias:
Art. único N° 24 a)
D.O. 22.01.2020b) y e) y lo dispuesto por el Título III del presente decreto, cumplan con las siguientes exigencias:
a) Ser hijo/a de un/a profesional de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñe en algún establecimiento educacional regido por el DFL Nº 2, de Educación de 1998 o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
b) Matricularse en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que cuentDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 24 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020en con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
Art. único N° 24 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020en con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
c) En cuanto al rendimiento académico, se requiere obtener un puntaje promedio en la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 12)
D.O. 02.03.2023PDT o en la PAES, según corresponda, igual o superior a 625 (seiscientos veinticinco) puntos y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a 6,0 (seis coma cero).
EDUCACIÓN
Art. único Nº 12)
D.O. 02.03.2023PDT o en la PAES, según corresponda, igual o superior a 625 (seiscientos veinticinco) puntos y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a 6,0 (seis coma cero).
d) Provenir de los hogares pertDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 24 c)
D.O. 22.01.2020enecientes a los ocho deciles de menores ingresos de la población del país.
Art. único N° 24 c)
D.O. 22.01.2020enecientes a los ocho deciles de menores ingresos de la población del país.
Artículo 34.- Una vez asignadas las becas a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, el Ministerio de Educación asignará dicho beneficio, por estricto orden de puntaje (incluyendo NEM), a aquellos estudiantes que, cumpliendo los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 33, hubieren obtenido, Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 13)
D.O. 02.03.2023en la PDT o en la PAES, según corresponda, a lo menos, un puntaje promedio igual o superior a 510 (quinientos diez) puntos, y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a cinco coma cinco (5,5).
EDUCACIÓN
Art. único Nº 13)
D.O. 02.03.2023en la PDT o en la PAES, según corresponda, a lo menos, un puntaje promedio igual o superior a 510 (quinientos diez) puntos, y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a cinco coma cinco (5,5).
Estos estudiantes para optar a la beca, deberán cumplir además los requisitos señalados en el artículo 11 y realizar el procedimiento de postulación del Título III del presente reglamento.
Artículo 35.- Las condiciones de otorgamiento de esta beca son las siguientes:
1. Ser hijo(a) de padre o madre profesional de la educación o asistente de la educación, requisito que será verificado mediante la "base de datos de docentes y asistentes de la educación" que mantiene para estos efectos el Ministerio de EdDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 25
D.O. 22.01.2020ucación.
Art. único N° 25
D.O. 22.01.2020ucación.
2. La beca cubrirá un monto máximo anual de $500.000 (quinientos mil pesos) o el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio, tanto para alumnos nuevos como renovantes.
3. Al momento de asignar la beca, tendrán opción preferente aquellos postulantes que acrediten, mediante el FUAS, tener una situación socioeconómica, tanto personal como de su grupo familiar, que amerite el otorgamiento de la beca para financiar sus estudios.
Artículo 36.- Se entenderá por carreras de pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas que otorguen el título profesional de profesor/a o educador/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación y en el artículo 2º de la ley 19.070.
INCISO ELIDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 07.09.2015MINADO.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 07.09.2015MINADO.
Artículo 37.- Podrán postular a la Beca Vocación de Profesor, en los términos en que ha sido definida en el artículo 1º del presente reglamento:
a) Los estudiantes que se matriculen por primera vez como alumnos de primer año en carreras de pedagogía elegibles, en los términos del Párrafo 2º del presente Título.
b) Los estudiantes que cursen el último año de una carrera de licenciatura que se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica elegible para licenciados. Esta beca se otorgará por el último año de licenciatura Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16 a)
D.O. 04.11.2014y el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica que haya sido informado como carrera elegible por la institución en el proceso de oferta académica correspondiente al año anterior al proceso, con un máximo de cuatro semestres. Para postular a esta beca, los estudiantes de esta clase de licenciaturas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 16 a)
D.O. 04.11.2014y el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica que haya sido informado como carrera elegible por la institución en el proceso de oferta académica correspondiente al año anterior al proceso, con un máximo de cuatro semestres. Para postular a esta beca, los estudiantes de esta clase de licenciaturas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 del presente reglamento.
c)Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4)
D.O. 22.07.2022 Los estudiantes que posean grado de licenciado o título profesional, que se matriculen en un programa de formación pedagógica elegible. Para postular a esta beca, los estudiantes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 bis del presente reglamento.
EDUCACIÓN
Art. único N° 4)
D.O. 22.07.2022 Los estudiantes que posean grado de licenciado o título profesional, que se matriculen en un programa de formación pedagógica elegible. Para postular a esta beca, los estudiantes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 bis del presente reglamento.
Artículo 38.- Para optar a esta beca, el postulante deberá cumplir con los requisitos generales señalados en el artículo 11 y las condiciones de postulación del Título III del presente reglamento, aplicando estas últimas sólo en el caso de estudiantes que, adicionalmente, deseen postular a beneficios complementarios administrados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb). No les será aplicable el requisito establecido en la letra c) del artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 39.- El listado oficial de carreras de pedagogíaDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 5) a) y b)
D.O. 22.07.2022 y de programa o ciclo para licenciados y/o profesionales determinados elegibles por la Subsecretaría se encontrará en la página web www.becavocaciondeprofesor.cl u otra que la reemplace.
EDUCACIÓN
Art. único N° 5) a) y b)
D.O. 22.07.2022 y de programa o ciclo para licenciados y/o profesionales determinados elegibles por la Subsecretaría se encontrará en la página web www.becavocaciondeprofesor.cl u otra que la reemplace.
Artículo 40.- De la Elegibilidad de Carreras de Pedagogía. Sólo serán elegibles para hacer efectiva esta becaDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) a)
D.O. 22.07.2022, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 37:
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) a)
D.O. 22.07.2022, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 37:
1. Las carreras de pedagogía acreditadas por, a lo menos, dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 02.06.2017;
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 02.06.2017;
2. Que dichas carreras sean impartidas por Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 26 a)
D.O. 22.01.2020universidades y que cuenten con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, por el nivel básico de conformidad a laDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 02.06.2017 precitada ley;
Art. único N° 26 a)
D.O. 22.01.2020universidades y que cuenten con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, por el nivel básico de conformidad a laDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 02.06.2017 precitada ley;
3. Debe ser declarada por la institución en la oferta académica del año correspondiente como carrera elegible en todas sus sedes, modalidades y jornadas;Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) b)
D.O. 22.07.2022
EDUCACIÓN
Art. único N° 6) b)
D.O. 22.07.2022
4° La institución que la imparte debe comprometerse a que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por la Subsecretaría,Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 26 b)
D.O. 22.01.2020 para efectos de esta beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento.
Art. único N° 26 b)
D.O. 22.01.2020 para efectos de esta beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento.
Artículo 41.- Los requisitos conteDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 27
D.O. 22.01.2020mplados en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y en el número 1 del artículo 42 de este cuerpo normativo, no se aplicarán a las universidades creadas por la ley Nº 20.842, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de este reglamento.
Art. único N° 27
D.O. 22.01.2020mplados en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y en el número 1 del artículo 42 de este cuerpo normativo, no se aplicarán a las universidades creadas por la ley Nº 20.842, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de este reglamento.
Para hacer efectiva esta Beca de acuerdo a lo establecido en el literal b) y c) del artículo 37, sólo serán elegibles:
1. Las Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) c), d y e)
D.O. 22.07.2022universidades que se encuentren acreditadas institucionalmente, por a lo menos por el nivel básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becaDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 28 a)
D.O. 22.01.2020s respectivo.
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) c), d y e)
D.O. 22.07.2022universidades que se encuentren acreditadas institucionalmente, por a lo menos por el nivel básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becaDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 28 a)
D.O. 22.01.2020s respectivo.
2. Programas o ciclos de formación en pedagogía para licenciados y/o profesionales acreditados que la Institución de Educación Superior declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.
3.Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) f)
D.O. 22.07.2022 Para el caso del literal b) del artículo 37, licenciaturas que la Institución de Educación Superior declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) f)
D.O. 22.07.2022 Para el caso del literal b) del artículo 37, licenciaturas que la Institución de Educación Superior declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.
4. La institución que la imparte debe comprometerse a Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 28 b)
D.O. 22.01.2020que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, para efectos de esta Beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 02.06.2017
Art. único N° 28 b)
D.O. 22.01.2020que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor no pagarán valor alguno en forma adicional a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, para efectos de esta Beca, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 02.06.2017
ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 8)
D.O. 22.07.2022 42 bis.- La Subsecretaría podrá contemplar un esquema de priorización para carreras de pedagogía que presentan mayores déficits proyectados de docentes, el cual, de aplicarse, será fijado mediante un acto administrativo dictado para tal efecto, de conformidad a los requisitos establecidos cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
EDUCACIÓN
Art. único N° 8)
D.O. 22.07.2022 42 bis.- La Subsecretaría podrá contemplar un esquema de priorización para carreras de pedagogía que presentan mayores déficits proyectados de docentes, el cual, de aplicarse, será fijado mediante un acto administrativo dictado para tal efecto, de conformidad a los requisitos establecidos cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 43.- Para optar a la Beca conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 37, es un requisito esencial matricularse en una carrera elegible en los términos que establece el artículo 40 de este reglamento.
Adicionalmente, los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos no copulativos:
a) Haber obtenido en la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 14) i) y ii)
D.O. 02.03.2023PDT (pruebas de Comprensión Lectora y Matemática) o en la PAES (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), un puntaje promedio igual o superior a 625 puntos, según corresponda; o,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 14) i) y ii)
D.O. 02.03.2023PDT (pruebas de Comprensión Lectora y Matemática) o en la PAES (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), un puntaje promedio igual o superior a 625 puntos, según corresponda; o,
b) Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre en el 10% mejor de su cohorte de egreso en el año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, y que a lo menos hayan obtenido 595 puntos promedio en la PDT o en la PAES, según corresponda; o,
c) Haber Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 03.06.2021ingresado a la educación superior mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 03.06.2021ingresado a la educación superior mediante el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
Artículo 44.- Respecto de los postulantes señalados en el literal b) del artículo 37, del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de alumno regular y estar matriculado para el año de postulación a la beca, en el último año de una licenciatura -según información entregada por la institución de educación superior donde cursa sus estudios-Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 04.11.2014.
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 04.11.2014.
b) Haber obtenido a lo menos Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 15)
D.O. 02.03.2023625 puntos promedio en la PDT o en la PAES, según sea el caso, correspondiente al año de su ingreso a la licenciatura que se encuentra cursando.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 15)
D.O. 02.03.2023625 puntos promedio en la PDT o en la PAES, según sea el caso, correspondiente al año de su ingreso a la licenciatura que se encuentra cursando.
c) Tener un avance curricular mínimo del 70% de la carrera.
ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 10)
D.O. 22.07.2022 44 bis.- Respecto de los postulantes señalados en el literal c) del artículo 37 del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
EDUCACIÓN
Art. único N° 10)
D.O. 22.07.2022 44 bis.- Respecto de los postulantes señalados en el literal c) del artículo 37 del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener grado de licenciado o título profesional otorgado por una institución de educación superior.
b) Matricularse en una universidad que se encuentre acreditada institucionalmente, por a lo menos el nivel básico, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, para estudiar Programas o ciclos de formación en pedagogía acreditados que dicha institución declare como elegibles en la oferta académica del respectivo Proceso de Admisión.
Artículo 45.- Se considerará como arancel de la carrera a cubrirDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 02.06.2017 por esta Beca el menor valor entre el arancel calculado por el Ministerio de Educación y el arancel que declare la respectiva institución. Para estos efectos, el arancel calculado por el Ministerio corresponderá Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 11)
D.O. 22.07.2022a aquel que se obtiene del monto fijado en el año 2011 para el arancel de referencia por el Ministerio de Educación más la variación del IPC de cada año.
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 02.06.2017 por esta Beca el menor valor entre el arancel calculado por el Ministerio de Educación y el arancel que declare la respectiva institución. Para estos efectos, el arancel calculado por el Ministerio corresponderá Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 11)
D.O. 22.07.2022a aquel que se obtiene del monto fijado en el año 2011 para el arancel de referencia por el Ministerio de Educación más la variación del IPC de cada año.
Artículo 46.- La Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 03.06.2021Subsecretaría podrá requerir, a las Instituciones con carreras elegibles para este beneficio, informes de avance del proceso de matrícula de los postulantes a este beneficio, definiendo fechas de corte de la información de estudiantes matriculados.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 03.06.2021Subsecretaría podrá requerir, a las Instituciones con carreras elegibles para este beneficio, informes de avance del proceso de matrícula de los postulantes a este beneficio, definiendo fechas de corte de la información de estudiantes matriculados.
Artículo 47.- Respecto de los postulantes señalados en la letra a) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. La beca cubrirá el arancel de la carreraDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 a)
D.O. 02.06.2017 y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, por los años que contemple la duración de la carrera, según lo establecido en la oferta académica del año de obtención del beneficio.
Art. ÚNICO N° 23 a)
D.O. 02.06.2017 y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, por los años que contemple la duración de la carrera, según lo establecido en la oferta académica del año de obtención del beneficio.
2. Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 b)
D.O. 02.06.2017En el evento que la carrera no haya sido elegible para esta beca en el año anterior y resulte elegible para el proceso actual, se considerará como valor de arancel y matrícula de la carrera, aquel valor calcuDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 30 a)
D.O. 22.01.2020lado para otras carreras de las mismas características, considerando arancel real y matrícula informada en la oferta académica, duración de estudios, entre otros.
Art. ÚNICO N° 23 b)
D.O. 02.06.2017En el evento que la carrera no haya sido elegible para esta beca en el año anterior y resulte elegible para el proceso actual, se considerará como valor de arancel y matrícula de la carrera, aquel valor calcuDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 30 a)
D.O. 22.01.2020lado para otras carreras de las mismas características, considerando arancel real y matrícula informada en la oferta académica, duración de estudios, entre otros.
Para los estudiantes renovaDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 30 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020ntes, se considerará tanto para el arancel como para la matrícula de la carrera, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.
Art. único N° 30 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020ntes, se considerará tanto para el arancel como para la matrícula de la carrera, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.
Artículo 48.- Respecto de los postulantes señalados en la Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18 a)
D.O. 07.09.2015letra b) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:
Art. ÚNICO N° 18 a)
D.O. 07.09.2015letra b) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:
1. La beca Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18 b)
D.O. 07.09.2015cubrirá el arancel de la carrera y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, tanto para el último año de Licenciatura, comDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 a)
D.O. 02.06.2017o para el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica, según la duración de la carrera establecida en la oferta académica correspondiente al año de su postulación. Se financiará el ciclo pedagógico por un máximo de 4 (cuatro) semestres, debiendo costear el alumno el exceso si el programa fuese de mayor duración.
Art. ÚNICO N° 18 b)
D.O. 07.09.2015cubrirá el arancel de la carrera y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, tanto para el último año de Licenciatura, comDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 a)
D.O. 02.06.2017o para el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica, según la duración de la carrera establecida en la oferta académica correspondiente al año de su postulación. Se financiará el ciclo pedagógico por un máximo de 4 (cuatro) semestres, debiendo costear el alumno el exceso si el programa fuese de mayor duración.
2. El beneficiario podrá hacer efectiva su beca, en lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinto de aquella en que detenta la condición de alumno regular en su carrera de origen, siempre que la nueva institución cumpla los mismos requisitos que la de origen.
3. Para mantener el beneficio, el estudiante deberá matricularse en un ciclo o programa de formación pedagógico elegible a más tardar el año subsiguiente al de la obtención del beneficio.
ArtículoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 12)
D.O. 22.07.2022 48 bis.- Respecto de los postulantes señalados en la letra c) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
EDUCACIÓN
Art. único N° 12)
D.O. 22.07.2022 48 bis.- Respecto de los postulantes señalados en la letra c) del artículo 37, los beneficios se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La beca cubrirá el arancel del programa o ciclo de formación pedagógica y la matrícula correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, por un máximo de semestres equivalentes a la duración de la carrera establecida en la oferta académica correspondiente al año de su postulación. Con todo, se financiará un máximo de cuatro semestres del programa o ciclo de formación pedagógica, debiendo el alumno costear el exceso si aquél fuese de mayor duración.
2. Los beneficios se entregarán en forma prioritaria a quienes que, sin contar con el título de profesor, se encuentren ejerciendo actualmente la docencia en establecimientos educacionales que reciben financiamiento del estado en el año correspondiente a la asignación del beneficio, de acuerdo a la información que entrega el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación.
El número de cupos disponibles para alumnos que poseen título profesional o el grado de licenciado, quedarán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la ley de presupuestos cada año.
Artículo 49.- Además de la cobertura total de arancel y matrícula, los asignatarios de la beca en virtud del literal a) del artículo 37 del presente instrumento, tendrán acceso al beneficio adicional de cursar un semestre en el extranjero, cuyas condiciones y requisitos se establecerán mediante decreto del Ministerio de Educación, que reglamenta beneficio para cursar un semestre en el extranjero, en el marco de la Beca Vocación de Profesor.
En caso que, haciendo uso de este beneficio adicional, el becario sufra un atraso en el avance académico del semestre respectivo, por razones debidamente justificadas, podrá solicitar a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 13)
D.O. 22.07.2022que se conceda financiamiento adicional equivalente al atraso ocasionado, por un plazo máximo de un semestre, lo que sólo procederá en caso de ser autorizado expresamente por dicha repartición pDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 31
D.O. 22.01.2020ública.
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 13)
D.O. 22.07.2022que se conceda financiamiento adicional equivalente al atraso ocasionado, por un plazo máximo de un semestre, lo que sólo procederá en caso de ser autorizado expresamente por dicha repartición pDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 31
D.O. 22.01.2020ública.
Artículo 50.- Los beneficiarios deDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020 la beca que regula este título deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 03.06.2021oportunidad y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales.
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020 la beca que regula este título deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 03.06.2021oportunidad y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales.
Dicha obligación de retribución se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor(a) o Educador(a) y en consecuencia no será exigible para aquellos beneficiarios que no obtengan el respectivo título. Para dar cumplimiento a ella contarán con un plazo de siete (7) años, contados desde la obtención del título de Profesor/a o educador/a.
Artículo 51.- Los beneficiarios de la Beca VocDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020ación de Profesor de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) Nº 3.166, de 1980 o por la ley Nº 21.040, por la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por tres (3) años académicos.
Art. único N° 32
D.O. 22.01.2020ación de Profesor de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) Nº 3.166, de 1980 o por la ley Nº 21.040, por la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por tres (3) años académicos.
En el caso de aquellos beneficiarios que cursaron estudios de Educación Parvularia, también podrán cumplir el requisito antes mencionado, en idénticos términos, en aquellos jardines infantiles y salas cunas que reciben recursos del Estado.
Por otra parte, los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra b) Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) a) i. y ii.
D.O. 22.07.2022y c) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional de los señalados en el inciso primero del presente artículo, por una cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por el número de semestres de duración regular del ciclo o programa de formación pedagógico (sin considerar la licenciatura). No obstante, si el ciclo de formación tuvo una duración superior a 4 semestres, el periodo de retribución deberá ser equivalente al número de semestres efectivamente financiado por la beca.
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) a) i. y ii.
D.O. 22.07.2022y c) del artículo 37, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, deberán ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional de los señalados en el inciso primero del presente artículo, por una cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por el número de semestres de duración regular del ciclo o programa de formación pedagógico (sin considerar la licenciatura). No obstante, si el ciclo de formación tuvo una duración superior a 4 semestres, el periodo de retribución deberá ser equivalente al número de semestres efectivamente financiado por la beca.
Con todo, la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 03.06.2021Subsecretaría podrá establecer, mediante el respectivo acto administrativo, los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en casos calificados, tales como ruralidad, áreas con menor demanda curricular, entre otrosDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) b) y c)
D.O. 22.07.2022.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 03.06.2021Subsecretaría podrá establecer, mediante el respectivo acto administrativo, los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en casos calificados, tales como ruralidad, áreas con menor demanda curricular, entre otrosDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 14) b) y c)
D.O. 22.07.2022.
En caso de que aquellos estudiantes que obtengan el título de Educador/a o Profesor/a, y cuya carrera o programa haya sido financiado parcialmente con la Beca Vocación de Profesor, sea porque optaron a la Gratuidad o porque accedieron a una Beca distinta antes de terminar el programa o carrera de Pedagogía o por cualquier otro motivo, sólo estarán obligados a cumplir parcialmente con su obligación de retribución, proporcionalmente a la cantidad de semestres financiados por la Beca Vocación de Profesor respecto a la duración formal de su carrera o programa, lo cual podrá ser establecido por la Subsecretaría, mediante el respectivo acto administrativo.
Artículo 51 bis.- Las inDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 33
D.O. 22.01.2020stituciones de educación superior deberán informar anualmente a la Subsecretaría, en los plazos que establezca para tales efectos el Sistema de Información de Educación Superior (SIES), Ia nómina de Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 03.06.2021beneficiarios de esta Beca que hayan obtenido el título profesional de Profesor o Educador durante el año inmediatamente anterior, para efectos del cómputo del plazo de 7 años en el cual deben cumplir con la obligación de Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017retribución.
Art. único N° 33
D.O. 22.01.2020stituciones de educación superior deberán informar anualmente a la Subsecretaría, en los plazos que establezca para tales efectos el Sistema de Información de Educación Superior (SIES), Ia nómina de Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 03.06.2021beneficiarios de esta Beca que hayan obtenido el título profesional de Profesor o Educador durante el año inmediatamente anterior, para efectos del cómputo del plazo de 7 años en el cual deben cumplir con la obligación de Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017retribución.
Artículo 52.- La obligación de retribución se formalizará a través de un convenioDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 de cumplimiento que deberá suscribir el estudiante con el Ministerio de Educación, a través de la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22 a)
D.O. 03.06.2021Subsecretaría de manera previa a la asignación del beneficio, debiendo estar autorizada la firma del becario ante Notario Público. En el referido convenio constará la obligación de retribución en las condiciones indicadas en el presente párrafo, y el reconocimiento de la obligación de restituir los dineros percibidos en razón de la Beca Vocación de Profesor, en caso de que, habiendo obtenido el respectivo título profesional de Profesor(a) o Educador(a), el beneficiario no cumpla con la obligación de retribución dentro de los 7 años siguientes a la obtención.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 de cumplimiento que deberá suscribir el estudiante con el Ministerio de Educación, a través de la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22 a)
D.O. 03.06.2021Subsecretaría de manera previa a la asignación del beneficio, debiendo estar autorizada la firma del becario ante Notario Público. En el referido convenio constará la obligación de retribución en las condiciones indicadas en el presente párrafo, y el reconocimiento de la obligación de restituir los dineros percibidos en razón de la Beca Vocación de Profesor, en caso de que, habiendo obtenido el respectivo título profesional de Profesor(a) o Educador(a), el beneficiario no cumpla con la obligación de retribución dentro de los 7 años siguientes a la obtención.
En dicho convenio constará, además, la carrera que cursa el becario, su duración e institución que la imparte, la base sobre la cual la Subsecretaría calculará el monto de la deuda. Asimismo, constará una autorización del beneficiario para que el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, realice las gestiones necesarias para ejecutar el pago de la deuda en caso de no cumplimiento de la obligación de retribución.
En Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22 b)
D.O. 03.06.2021todo caso, serán aplicables las normas establecidas en el reglamento vigente al momento de verificarse el cumplimiento de la referida obligación, modificándose el convenio que hubiere suscrito el becario en todo lo que le resultare favorable a fin de dar por satisfecha la obligación de retribución.
Art. ÚNICO N° 22 b)
D.O. 03.06.2021todo caso, serán aplicables las normas establecidas en el reglamento vigente al momento de verificarse el cumplimiento de la referida obligación, modificándose el convenio que hubiere suscrito el becario en todo lo que le resultare favorable a fin de dar por satisfecha la obligación de retribución.
Artículo 52 bis.- Aquellos estudiantes que obtuvieronDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 la beca en años anteriores a 2016 y garantizaron el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado mediante pagaré único a favor del Ministerio de Educación u otro instrumento, y aún no hDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 36
D.O. 22.01.2020an obtenido el título de educador(a) o profesor(a), podrán suscribir el convenio mencionado en el artículo anterior. La suscripción del convenio reemplazará el instrumento firmado originalmente, el que será devuelto al beneficiario.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 la beca en años anteriores a 2016 y garantizaron el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado mediante pagaré único a favor del Ministerio de Educación u otro instrumento, y aún no hDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 36
D.O. 22.01.2020an obtenido el título de educador(a) o profesor(a), podrán suscribir el convenio mencionado en el artículo anterior. La suscripción del convenio reemplazará el instrumento firmado originalmente, el que será devuelto al beneficiario.
Aquellos estudiantes que obtuvieron la beca en años anteriores al 2016 y no hagan efectiva la opción otorgada en el inciso anterior, mantendrán el pagaré garantizando la obligación de retribución previamente suscrito.
Artículo 52 ter.- El becario hará entrega del referidoDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 convenio en el plazo establecido para este efecto por la Subsecretaría. La suscripción y entrega del convenio señalado es un requisito indispensable para hacer efectiva Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 a), i y ii
D.O. 03.06.2021la asignación de la beca.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 convenio en el plazo establecido para este efecto por la Subsecretaría. La suscripción y entrega del convenio señalado es un requisito indispensable para hacer efectiva Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 a), i y ii
D.O. 03.06.2021la asignación de la beca.
Los beneficiarios de años anteriores al 2016 que hayan suscrito el convenio deberán entregarlos a la Subsecretaría. Una vez recepcionados los convenios firmados por los Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 37 a)
D.O. 22.01.2020beneficiarios, la Subsecretaría hará devolución de la anterior garantía lo que en ningún caso podrá efectuarse antes de la total tramitación del acto administrativo que Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 b), i y ii
D.O. 03.06.2021aprueba el respectivo convenio.
Art. único N° 37 a)
D.O. 22.01.2020beneficiarios, la Subsecretaría hará devolución de la anterior garantía lo que en ningún caso podrá efectuarse antes de la total tramitación del acto administrativo que Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23 b), i y ii
D.O. 03.06.2021aprueba el respectivo convenio.
Artículo 53.- El cumplimiento de la obligación de retribución se acreditaráDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 mediante la presentación ante la a la Subsecretaría de uno o más certificado(s) extendido(s)Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 a) y b)
D.O. 03.06.2021 por el o los Director(es) o Sostenedor(es) del o los establecimiento(s) educacional(es), en el que conste el tiempo en que el beneficiario ha ejercido funciones docentes, docente-directiva o técnico-pedagógicas en elDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 15) a) y b)
D.O. 22.07.2022 (los) respectivo(s) establecimiento(s). Dicho(s) documento(s) deberá(n) indicar la fecha de inicio y término de las labores desarrolladas para efectos de la retribución en el respectivo establecimiento, jornadas comprometidas yDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 38
D.O. 22.01.2020 tipo de labores realizadas por el beneficiario. La veracidad de la declaración, podrá ser fiscalizada por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 mediante la presentación ante la a la Subsecretaría de uno o más certificado(s) extendido(s)Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24 a) y b)
D.O. 03.06.2021 por el o los Director(es) o Sostenedor(es) del o los establecimiento(s) educacional(es), en el que conste el tiempo en que el beneficiario ha ejercido funciones docentes, docente-directiva o técnico-pedagógicas en elDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 15) a) y b)
D.O. 22.07.2022 (los) respectivo(s) establecimiento(s). Dicho(s) documento(s) deberá(n) indicar la fecha de inicio y término de las labores desarrolladas para efectos de la retribución en el respectivo establecimiento, jornadas comprometidas yDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 38
D.O. 22.01.2020 tipo de labores realizadas por el beneficiario. La veracidad de la declaración, podrá ser fiscalizada por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.
ParaDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 15) c)
D.O. 22.07.2022 verificar el cumplimiento de la obligación de retribución, se contabilizarán las horas totales trabajadas por los beneficiarios y consignadas entre las fechas que señalen el o los respectivos certificados.
EDUCACIÓN
Art. único N° 15) c)
D.O. 22.07.2022 verificar el cumplimiento de la obligación de retribución, se contabilizarán las horas totales trabajadas por los beneficiarios y consignadas entre las fechas que señalen el o los respectivos certificados.
El Ministerio de Educación no se responsabilizará por el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre el establecimiento educacional y el beneficiario.
Artículo 54.- Si vencido el plazo de 7 años para cumplir la obligación deDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, el Ministerio de Educación, a travésDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 39
D.O. 22.01.2020 de la Subsecretaría, deberá cobrar proporcionalmente la deuda que mantiene el becario por concepto de arancel y matrícula, monto que será determinado por dicha Secretaría de Estado.Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, el Ministerio de Educación, a travésDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 39
D.O. 22.01.2020 de la Subsecretaría, deberá cobrar proporcionalmente la deuda que mantiene el becario por concepto de arancel y matrícula, monto que será determinado por dicha Secretaría de Estado.Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021
Artículo 54 bis.- Previo al vDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 40
D.O. 22.01.2020encimiento del plazo para cumplir la obligación de retribución, el beneficiario podrá solicitar una prórroga para cumplir con la obligación en los siguientes casos:
Art. único N° 40
D.O. 22.01.2020encimiento del plazo para cumplir la obligación de retribución, el beneficiario podrá solicitar una prórroga para cumplir con la obligación en los siguientes casos:
a) Estar cursando un programa de estudios conducente al grado de magíster o doctor en Chile o en el extranjero.
b) Imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación de retribución en el plazo, por hechos que no le sean imputables.
La solicitud de prórroga debe presentarse ante la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, acompañando los documentos que justifiquen el requerimiento. La Subsecretaría calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el acto administrativo que corresponda.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, acompañando los documentos que justifiquen el requerimiento. La Subsecretaría calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el acto administrativo que corresponda.
Si vencido el plazo para cumplir la obligación de retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, la Subsecretaría iniciará los trámites para cobrar proporcionalmente el arancel y matrícula cubierto por la beca, monto que será determinado por dicha repartición pública.
Artículo 54 ter.- La obligación de retribución quedaráDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 sin efecto en caso de fallecimiento del beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su obligación, en el plazo o forma indicado en este párrafo. El beneficiario Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 16) a) y b)
D.O. 22.07.2022o sus herederos, según corresponda, deberán solicitar la exención de la obligación de retribución debiendo acreditar ante la Subsecretaría, la circunstancia que lo imposibilita para el cumplimiento de la obligación. Dicha repartición Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 03.06.2021calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola. La aceptación de la solicitud eximirá al Becario de la restitución de la suma otorgada por la Beca.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 sin efecto en caso de fallecimiento del beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su obligación, en el plazo o forma indicado en este párrafo. El beneficiario Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 16) a) y b)
D.O. 22.07.2022o sus herederos, según corresponda, deberán solicitar la exención de la obligación de retribución debiendo acreditar ante la Subsecretaría, la circunstancia que lo imposibilita para el cumplimiento de la obligación. Dicha repartición Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 03.06.2021calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola. La aceptación de la solicitud eximirá al Becario de la restitución de la suma otorgada por la Beca.
Artículo 54 quáter.- En caso de incumplimientoDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 de la obligación de retribución, sin mediar autorización establecida en el artículo 54 bis, el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 17) a) y b)
D.O. 22.07.2022proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de cada asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente. En tal sentido, en el caso de los beneficiarios que hubieran Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 42
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020realizado un cambio de institución o carrera y mantuvieron su beca, se considerarán los montos efectivos en forma independiente a la carrera inicial consignada en el convenio suscrito por el estudiante. La Subsecretaría adoptará las Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 27
D.O. 03.06.2021medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 02.06.2017 de la obligación de retribución, sin mediar autorización establecida en el artículo 54 bis, el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 17) a) y b)
D.O. 22.07.2022proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de cada asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente. En tal sentido, en el caso de los beneficiarios que hubieran Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 42
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020realizado un cambio de institución o carrera y mantuvieron su beca, se considerarán los montos efectivos en forma independiente a la carrera inicial consignada en el convenio suscrito por el estudiante. La Subsecretaría adoptará las Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 27
D.O. 03.06.2021medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan.
Artículo 55.- Verificado el cumplimiento de la obligación de retribución, la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 16)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría dejará constancia de esta situación mediante el acto administrativo correspondiente.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 16)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría dejará constancia de esta situación mediante el acto administrativo correspondiente.
ADecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 18) a), b), c) y d)
D.O. 22.07.2022 los beneficiarios de años anteriores al 2016 que no hayan suscrito el convenio, la Subsecretaría les notificará mediante correo electrónico, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de dictación del acto administrativo al que alude este artículo, que el instrumento de garantía se encuentra disponible para su retiro el que se efectuará exclusivamente desde sus dependencias y cuya tramitación podrá delegar en una tercera persona, mediante un poder especial destinado al efecto, autorizado ante Notario Público.
EDUCACIÓN
Art. único N° 18) a), b), c) y d)
D.O. 22.07.2022 los beneficiarios de años anteriores al 2016 que no hayan suscrito el convenio, la Subsecretaría les notificará mediante correo electrónico, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de dictación del acto administrativo al que alude este artículo, que el instrumento de garantía se encuentra disponible para su retiro el que se efectuará exclusivamente desde sus dependencias y cuya tramitación podrá delegar en una tercera persona, mediante un poder especial destinado al efecto, autorizado ante Notario Público.
Artículo 56.- Los hijos e hijas de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, cuyo costo se distribuye según la siguiente distinción:
a) Aquellos que sean alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte fiscal, el costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio de Educación.
b) En el caso de aquellos estudiantes de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, el costo de este beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente de la República, creado por el decreto supremo Nº 1.500, de 1980, del Ministerio del Interior.
Artículo 57.- Para hacer efectivo su derecho, deberá presentar ante la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 17)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría los documentos que acrediten su calidad de hijo/a de las personas indicadas en el artículo 56. La edad límite para impetrar este beneficio será la de 35 años.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 17)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría los documentos que acrediten su calidad de hijo/a de las personas indicadas en el artículo 56. La edad límite para impetrar este beneficio será la de 35 años.
Artículo 58.- Los titulares del beneficio a que se refiere el artículo 13º de la ley 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional establecido por dicho cuerpo legal y su Reglamento contenido en el decreto (Ed.) Nº 32 de 2005, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las siguientes becas: Becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio y Vocación de Profesor.
En caso que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.405, hubiere fallecido el titular del beneficio establecido por el artículo 13 de la ley Nº 19.992 en favor de las personas que fueron víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, sin haber hecho uso del mismo, los descendientes del difunto, junto con su cónyuge sobreviviente si lo hubiere, determinarán en conjunto el descendiente al cual se le traspasa el beneficio.
Artículo 59.- En el caso indicado en el artículo anterior, al postulante no le serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento, y se hará beneficiario de la respectiva beca dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Acreditar ante la Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 18)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría la calidad de descendiente del beneficiario hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, mediante la presentación de los certificados de nacimiento que sean necesarios para acreditar el vínculo parental.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 18)
D.O. 02.03.2023Subsecretaría la calidad de descendiente del beneficiario hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, mediante la presentación de los certificados de nacimiento que sean necesarios para acreditar el vínculo parental.
b) Acreditar el traspaso del beneficio mediante instrumento notarial suscrito por el titular. En caso de fallecimiento del titular del beneficio sin haber hecho uso de éste, el traspaso deberá acreditarse mediante instrumento notarial suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y el cónyuge sobreviviente, si hubiere. En este último caso, deberá adjuntarse a dicho instrumento notarial el Certificado de Posesión Efectiva del difunto, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, si existiere. En todo caso, se deberá acompañar una declaración jurada que dé cuenta del total de los descendientes del difunto y sus identidades, la que será cotejada con la información existente en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
El instrumento notarial al que se hace referencia en el párrafo precedente, tendrá por objeto la determinación del descendiente que será beneficiario de la beca en cuestión, y su formato se encuentra disponible para todos los usuarios en la página webDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 a)
D.O. 22.01.2020.
Art. único N° 43 a)
D.O. 22.01.2020.
c) Acreditar encontrarse matriculado en programas regulares conducentes a títulos profesionales, liDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020cenciaturas o técnicos de nivel superior en una institución de educación superior acreditada al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
Art. único N° 43 b)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020cenciaturas o técnicos de nivel superior en una institución de educación superior acreditada al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, de conformidad a la ley Nº 20.129.
d) Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada institución establezca para ser alumno regular de la institución de educación superior de conformidad con sus disposiciones internas y las normas generales, y contar con Licencia de Enseñanza Media.
e) La postulaciónDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 02.06.2017 a este beneficio se realizará electrónicamente a través de la página weDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 c)
D.O. 22.01.2020b, proceso que concluye con la emisión del comprobante de postulación.
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 02.06.2017 a este beneficio se realizará electrónicamente a través de la página weDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 43 c)
D.O. 22.01.2020b, proceso que concluye con la emisión del comprobante de postulación.
Artículo 60.- Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir el valor del arancel y matrícula correspondiente. El monto máximo por concepto de matrícula y arancel anual a financiar por los años de duración que contemple la carrera, de conformidad a lo establecido en los artículos 4º y 5º del presente Reglamento, será:
- Para el caso de las universidades que cumplDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 44 a) y b)
D.O. 22.01.2020an con los requisitos institucionales para que sus estudiantes puedan ser asignatarios de la Beca Bicentenario, el arancel de referencia más la matrícula respectiva.
Art. único N° 44 a) y b)
D.O. 22.01.2020an con los requisitos institucionales para que sus estudiantes puedan ser asignatarios de la Beca Bicentenario, el arancel de referencia más la matrícula respectiva.
- Para las universidades privadas que no se encuentran incluidas en el apartado anterior y las carreras profesionales dictadas por Institutos Profesionales, hasta un máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos).
- Para el caso de carreras técnicas dictadas por Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, hasta un máximo de $600.000 (seiscientos mil pesos).
Artículo 61.- En el caso de los estudiantes que postulen con posterioridad al primer año de carrera, se les otorgará la beca regulada por este título, sólo por el tiempo que reste para completar la malla curricular, contado desde el año de ingreso a la carrera y con un máximo de dos semestres de suspensión durante la carrera previo a la postulación, según lo dispuesto en el Decreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 04.11.2014artículo 79. La duración de la carrera será acreditada según información entregada por la respectiva institución en la oferta académica del año correspondiente.
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 04.11.2014artículo 79. La duración de la carrera será acreditada según información entregada por la respectiva institución en la oferta académica del año correspondiente.
Artículo 62.- Las normas generales del Título I serán aplicables a este beneficio, en todo aquello que no sea incompatible con lo establecido en el presente título.
Artículo 63.- Además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, para optar a la Beca de Excelencia Académica los estudiantes deberán cumplir además con los requisitos que a continuación se señalan:
a) Ser estudiante meritorio que haya egresado de enseñanza media en el año inmediatamente anterior a la matrícula, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y el DL (Ed.) Nº 3.166, de 1980, cuyo promedio de notas de enseñanza media se encuentre en el 10% mejor del establecimiento de acuerdo a la información que entrega el Sistema de InfoDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 45
D.O. 22.01.2020rmación General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación o que hayan obtenidoDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023 al menos una de las Distinciones a las Trayectorias Educativas ("DTE") en las Pruebas de Acceso a la Educación Superior rendidas para dicho proceso de admisión, reguladas en la resolución exenta N° 5.250, de 2022, de la Subsecretaría de Educación Superior, y que provengan de los hogares pertenecientes hasta el octavo decil de ingreso per cápita del país.
Art. único N° 45
D.O. 22.01.2020rmación General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación o que hayan obtenidoDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023 al menos una de las Distinciones a las Trayectorias Educativas ("DTE") en las Pruebas de Acceso a la Educación Superior rendidas para dicho proceso de admisión, reguladas en la resolución exenta N° 5.250, de 2022, de la Subsecretaría de Educación Superior, y que provengan de los hogares pertenecientes hasta el octavo decil de ingreso per cápita del país.
Dichas distinciones serán asignadas con criterio de paridad de género, esto es, conferidas a la(s) mujer(es) y al (los) hombre(s) que obtengan los puntajes más altos, respectivamente, y que cumplan, en todo caso, con lo establecido en cada una de ellas.
Las Distinciones a las Trayectorias Educativas son las siguientes:
i) Distinción de personas en situación de discapacidad: se reconocerá a las personas en situación de discapacidad que obtengan el puntaje más alto en cada prueba obligatoria vigente (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1).
ii) Distinción de pueblos indígenas: se reconocerá a las personas provenientes de algún pueblo indígena reconocido por la Ley N° 19.253 -que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- que obtengan el puntaje más alto en cada prueba obligatoria vigente (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1).
iii) Distinción modalidad de enseñanza: se reconocerá a las personas que obtengan 1.000 puntos en el puntaje ranking y el promedio más alto entre las pruebas obligatorias vigentes (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1), por cada modalidad de enseñanza (científico-humanista y técnico-profesional), según dependencia de establecimiento (establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, y el decreto ley N° 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación).
iv) Distinción de territorios: se reconocerá a las personas de cada región, además de personas del territorio insular, que obtengan el puntaje promedio más alto entre las pruebas obligatorias vigentes (prueba de Competencia Lectora y prueba de Competencia Matemática 1); el puntaje más alto en la prueba de Ciencias; el puntaje más alto en la prueba de Historia y Ciencias Sociales; y, en la prueba de Competencia Matemática 2. Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con una destacada trayectoria educativa, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 19)
D.O. 02.03.2023En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con una destacada trayectoria educativa, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región.
b) Matricularse como alumno de primer año en alguna de las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 52º del DFL (Ed.) Nº 2, de 2010, que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, conforme a la ley Nº 20.129.
Artículo 64.- La Beca de Excelencia Académica cubrirá un monto máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) o el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio.
TÍTULO XI
Beca de CumplimientoDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 46
D.O. 22.01.2020 de Sentencias y Acuerdos
Art. único N° 46
D.O. 22.01.2020 de Sentencias y Acuerdos
Artículo 65.- La Beca Cumplimiento de SeDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020ntencias y Acuerdos se asignará a las personas que se encuentran en los siguientes casos:
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020ntencias y Acuerdos se asignará a las personas que se encuentran en los siguientes casos:
a) Aquellas individualizadas en el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 03.06.2021Ord. N°1077, de fecha 9 de mayo de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sus posteriores modificaciones, dictado en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII, Nº 3, letra b) de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso "Norín Catrimán y Otros vs Chile", de fecha 29 de mayo de 2014, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 03.06.2021Ord. N°1077, de fecha 9 de mayo de 2017, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sus posteriores modificaciones, dictado en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII, Nº 3, letra b) de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso "Norín Catrimán y Otros vs Chile", de fecha 29 de mayo de 2014, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
b) Caso Lemún Saavedra: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º, literal a), del Acuerdo que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Edmundo Alex Lemún Saavedra vs Chile, suscrito con fecha 9 de marzo de 2018, se otorgará el presente beneficio a la persona allí individualizada, que se matricule en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley Nº 20.129.
c)Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 20)
D.O. 02.03.2023 Aquellas individualizadas en el numeral sexto del Capítulo IV del Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S." con fecha 3 de agosto de 2021, correspondiente al caso N° 12.956 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley N° 20.129.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 20)
D.O. 02.03.2023 Aquellas individualizadas en el numeral sexto del Capítulo IV del Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito por el Estado y "F.S." con fecha 3 de agosto de 2021, correspondiente al caso N° 12.956 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se matriculen en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, de conformidad a la ley N° 20.129.
Artículo 66.- La beca cubrirá el valor de aranDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020cel real y derechos básicos de matrícula, informados por la respectiva institución de educación superior, en la Oferta Académica para el año de asignación del beneficio.
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020cel real y derechos básicos de matrícula, informados por la respectiva institución de educación superior, en la Oferta Académica para el año de asignación del beneficio.
Artículo 67.- El Ministerio de Educación asiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020gnará este beneficio con la información de matrícula entregada por las respectivas instituciones de educación superior, por lo que no les serán exigibles las normas relativas a postulación establecidas en el título tercero del presente reglamento.
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020gnará este beneficio con la información de matrícula entregada por las respectivas instituciones de educación superior, por lo que no les serán exigibles las normas relativas a postulación establecidas en el título tercero del presente reglamento.
Artículo 68.- Para la renovación de esta becDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020a, sólo será aplicable el requisito contemplado en el literal a) del artículo 74, y su duración será hasta la obtención del título profesional o técnico correspondiente. Asimismo, en caso de obtener un título técnico de nivel superior, podrá articularlo con una carrera profesional, y el financiamiento de este último programa también será de cargo del Programa de Becas de Educación Superior, bajo las mismas condiciones del presente reglamento aplicables a este beneficio.
Art. único N° 47
D.O. 22.01.2020a, sólo será aplicable el requisito contemplado en el literal a) del artículo 74, y su duración será hasta la obtención del título profesional o técnico correspondiente. Asimismo, en caso de obtener un título técnico de nivel superior, podrá articularlo con una carrera profesional, y el financiamiento de este último programa también será de cargo del Programa de Becas de Educación Superior, bajo las mismas condiciones del presente reglamento aplicables a este beneficio.
Artículo 69.- Para optar a la Beca de Articulación, además de los requisitos señalados en el artículo 11 y cumplir lo dispuesto por el Título III del presente reglamento, los postulantes deberán:
1. Matricularse el año de asiDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 48 a)
D.O. 22.01.2020gnación del beneficio o desde el segundo semestre académico del año inmediatamente anterior, en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas institucionalmente conforme a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
Art. único N° 48 a)
D.O. 22.01.2020gnación del beneficio o desde el segundo semestre académico del año inmediatamente anterior, en instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas institucionalmente conforme a la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo.
2. Pertenecer a los primeros siete deciles de Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 07.09.2015menores ingresos de la población del país.
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 07.09.2015menores ingresos de la población del país.
3. Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a cinco coma cero (5,0).
4. Haber egresado o encontrarse titulado de carreras técnicas de nivel superior, dentro de los dDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 48
b), c) y d)
D.O. 22.01.2020os (2) años precedentes al año en que se hará efectiva la asignación del beneficio.
Art. único N° 48
b), c) y d)
D.O. 22.01.2020os (2) años precedentes al año en que se hará efectiva la asignación del beneficio.
5. Matricularse en una carrera o programa de nivel profesional en un área de conocimiento afín con la carrera de origen.
Artículo 70.- La Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30
D.O. 03.06.2021condición indicada en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, se verificará con la información de las bases de datos de titulados y egresados del SIES.
Art. ÚNICO N° 30
D.O. 03.06.2021condición indicada en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, se verificará con la información de las bases de datos de titulados y egresados del SIES.
Artículo 71.- Se utilizarán como criterios de asignación del beneficio el nivel socioeconómico y las notas de enseñanza media. Para la asignación del beneficio los postulantes serán ordenados por estricto orden de precedencia, de acuerdo al nivel socioeconómico, para luego aplicar el promedio de notas de enseñanza media.
Artículo 72.- La beca cubrirá, como máximo, el valor del arancel de la respectiva carrera, con un tope anual de $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos).
TÍTULO XII-A
De la BecDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 50
D.O. 22.01.2020a de Continuidad de Estudios para Estudiantes de Instituciones en Cierre
Art. único N° 50
D.O. 22.01.2020a de Continuidad de Estudios para Estudiantes de Instituciones en Cierre
Artículo 72 bis.- La Beca de continuidad dDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 51
D.O. 22.01.2020e estudios para estudiantes de instituciones en cierre se asignará a estudiantes que habiendo estado matriculados al 31 de diciembre del año anterior al acto administrativo de designación de administrador provisional o administrador de cierre, lo que se contabilizará según la medida vigente al momento de impetrar la beca, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación.
Art. único N° 51
D.O. 22.01.2020e estudios para estudiantes de instituciones en cierre se asignará a estudiantes que habiendo estado matriculados al 31 de diciembre del año anterior al acto administrativo de designación de administrador provisional o administrador de cierre, lo que se contabilizará según la medida vigente al momento de impetrar la beca, en instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación.
Sólo podrán acceder a esta beca los estudiantes que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, y que se matriculen en una institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente de al menos cuatro años, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación del beneficio, conforme a la ley Nº 20.129.
Artículo 72 ter.- La beDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020ca considera el financiamiento de los estudios que curse el estudiante al momento de su asignación, cubriendo como máximo el valor del arancel de Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 53
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020referencia de la respectiva carrera.
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020ca considera el financiamiento de los estudios que curse el estudiante al momento de su asignación, cubriendo como máximo el valor del arancel de Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 53
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020referencia de la respectiva carrera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento, la Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre podrá asignarse a alumnos que cursen planes especiales de nivelación u otro tipo de programa que haya dispuesto la institución en que se reubicaron como pre requisito para acceder a la continuidad de estudios. En estos casos, el financiamiento cubrirá como máximo el arancel de referencia de la carrera a la que ingresará el estudiante una vez aprobado el plan o programa antes descrito, y en cuanto a su financiamiento, será aplicable el artículo 5º del presente reglamento, ya que se considerarán equivalentes a un programa de formación inicial.
Asimismo, se asignará a alumnos reubicados en virtud de un convenio de colaboración académica y movilidad estudiantil celebrado por el Ministerio de Educación.
Artículo 72 quáter.- Este beneDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020ficio será renovable en las condiciones que establece el presente reglamento, y se prolongará por la duración regular de la carrera que curse al momento de la asignación. En el caso de los estudiantes que postulen con posterioridad al primer año de carrera, o a quienes se les hayan convalidado estudios previos, según Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 03.06.2021lo informado por la institución en la matrícula, se les otorgará la beca regulada por este título, sólo por el tiempo que reste para completar la malla curricular, excluyendo procesos de titulación y práctica, en aquellos casos en que no estén incluidos en la malla curricular.
Art. único N° 52
D.O. 22.01.2020ficio será renovable en las condiciones que establece el presente reglamento, y se prolongará por la duración regular de la carrera que curse al momento de la asignación. En el caso de los estudiantes que postulen con posterioridad al primer año de carrera, o a quienes se les hayan convalidado estudios previos, según Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 03.06.2021lo informado por la institución en la matrícula, se les otorgará la beca regulada por este título, sólo por el tiempo que reste para completar la malla curricular, excluyendo procesos de titulación y práctica, en aquellos casos en que no estén incluidos en la malla curricular.
Artículo 73.- Se denomina "Renovación" al proceso por el cual el Ministerio de Educación, a trDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 54
D.O. 22.01.2020avés de la Subsecretaría, valida año a año los antecedentes de losDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) Y b)
D.O. 03.06.2021 estudiantes que cursan el segundo año o superior del plan de estudios de su carrera profesional o técnica y que cuentan con un beneficio otorgado por el Estado. La Subsecretaría en esta instancia evalúa el cumplimiento por parte del estudiante de los requisitos necesarios para la mantención del beneficio para el Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) y b)
D.O. 02.06.2017año correspondiente.
Art. único N° 54
D.O. 22.01.2020avés de la Subsecretaría, valida año a año los antecedentes de losDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) Y b)
D.O. 03.06.2021 estudiantes que cursan el segundo año o superior del plan de estudios de su carrera profesional o técnica y que cuentan con un beneficio otorgado por el Estado. La Subsecretaría en esta instancia evalúa el cumplimiento por parte del estudiante de los requisitos necesarios para la mantención del beneficio para el Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 32 a) y b)
D.O. 02.06.2017año correspondiente.
Artículo 74.- Los requisitosDecreto 167, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 04.11.2014 que deberán cumplir los beneficiarios para renovar las becas a que se refiere este decreto son los siguientes:
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 04.11.2014 que deberán cumplir los beneficiarios para renovar las becas a que se refiere este decreto son los siguientes:
a) Mantener la condición de alumno regular de la carrera e institución de educación superior en la que fue otorgado el beneficio o en la cual sDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 55 a)
D.O. 22.01.2020e aprobó el cambio. Las instituciones de educación superior deberán informar cada año, a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33 a), i y ii
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución en los plazos establecidos por dicha repartición.Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 02.06.2017
Art. único N° 55 a)
D.O. 22.01.2020e aprobó el cambio. Las instituciones de educación superior deberán informar cada año, a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33 a), i y ii
D.O. 03.06.2021Subsecretaría, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución en los plazos establecidos por dicha repartición.Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 02.06.2017
b) Haber aprobado, a lo menos, el 60% de las asignaturas inscritas durante el primer año académico. Para los cursos superiores, deberá tener aprobado el 70% de las asignaturas inscritas en el año anterior.Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 55 b) y c)
D.O. 22.01.2020
Art. único N° 55 b) y c)
D.O. 22.01.2020
c) En el caso de alumnos renovantes a quienes se asignó la beca del cupo especial para estudiantes con discapacidad, se exigirá como mínimo el 50% de aprobación sobre las asignaturas inscritas del año anterior. El mismo porcentaje se exigirá en caso de la Beca de continuidad de estudios para estudiantes de instituciones en cierre.
La beca será renovada año a año por un período máximo igual a la duración de la carrera en Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33 b), i y ii
D.O. 03.06.2021que obtuvo el beneficio, de acuerdo con lo informado por la Institución de Educación Superior a la Subsecretaría según la oferta académica respectiva.
Art. ÚNICO N° 33 b), i y ii
D.O. 03.06.2021que obtuvo el beneficio, de acuerdo con lo informado por la Institución de Educación Superior a la Subsecretaría según la oferta académica respectiva.
Artículo 75.- Los Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34 a) y b)
D.O. 03.06.2021becarios sólo podrán efectuar un cambio de carrera y/o institución como máximo, manteniendo los beneficios obtenidos inicialmente.
Art. ÚNICO N° 34 a) y b)
D.O. 03.06.2021becarios sólo podrán efectuar un cambio de carrera y/o institución como máximo, manteniendo los beneficios obtenidos inicialmente.
Sin perjuicio de lo señalado, el Ministerio de Educación podrá eximir del máximo de un cambio de carrera o institución a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente calificadas por el mismo Ministerio.
Artículo 76.- No serán considerados cambios de institución y/o carrera:
1. Las variaciones en versión de carrera, jornada de carrera o sede de la carrera, siempre que se encuentre dentro de la duración de la carrera inicial como alumno regular de la misma.
2. Los programas de formación inicial, tales como bachilleratos, los planes cDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 56
D.O. 22.01.2020omunes y ciclos o programas de formación pedagógica.
Art. único N° 56
D.O. 22.01.2020omunes y ciclos o programas de formación pedagógica.
3. El caso de los estudiantes señalados en la letra b) del artículo 37, quienes podrán hacer efectiva su beca, en lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinta de aquella en que detenta la condición de alumno regular en su carrera de origen.
4. El traslado de institución que realicen aquellos alumnos provenientes de instituciones de Educación Superior, respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, en conformidad Decreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 21)
D.O. 02.03.2023a lOS Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 02.06.2017artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN
Art. único Nº 21)
D.O. 02.03.2023a lOS Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 02.06.2017artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 77.- Los requisitos para renoDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 57
D.O. 22.01.2020var la beca en los casos de cambio de carrera y/o institución serán los siguientes:
Art. único N° 57
D.O. 22.01.2020var la beca en los casos de cambio de carrera y/o institución serán los siguientes:
1. La nueva Institución y/o carrera en que se matricula el alumno debe cumplir los requisitos institucionales y de la carrera, establecidos en el reglamento vigente al momento de solicitar el cambio.
2. Cumplir con los requisitos para la renovación del beneficio, según lo establecido en el Título XIII.
3. El avance académico exigido para verificar el cumplimiento del requisito establecido en las letras b) o c) del artículo 74, según correspondaDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 02.06.2017, será el de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio.
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 02.06.2017, será el de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio.
4. La institución de destino deberá estar acreditada, conforme a la ley 20.129 al 31 de diciembre del año anterior al cambio.
5. Si el cambio se realiza a una carrera con un requisito académico distinto, el cambio no exime del cumplimiento de los requisitos originales de la obtención del beneficio; en consecuencia, deberá cumplir el requisito de esta última y los establecidos por el reglamento vigente al momento del cambio.
Artículo 78.- En caso de cDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 58
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020ambio, la cobertura del beneficio en la nueva institución y/o carrera estará sujeta a la duración de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio. Por tanto, los semestres cursados en la carrera inicial serán considerados para los efectos del cómputo del plazo de duración del beneficio, y sólo se renovará el beneficio por el período que resta para completar la duración establecida para la carrera inicial. Sin perjuicio de lo señalado, la duración del beneficio estará limitada por la duración formal de la segunda carrera o programa de estudios, si esta última fuere menor.
Art. único N° 58
a), b) y c)
D.O. 22.01.2020ambio, la cobertura del beneficio en la nueva institución y/o carrera estará sujeta a la duración de la carrera inicial que dio origen a la obtención del beneficio. Por tanto, los semestres cursados en la carrera inicial serán considerados para los efectos del cómputo del plazo de duración del beneficio, y sólo se renovará el beneficio por el período que resta para completar la duración establecida para la carrera inicial. Sin perjuicio de lo señalado, la duración del beneficio estará limitada por la duración formal de la segunda carrera o programa de estudios, si esta última fuere menor.
Será responsabilidad del alumno buscar el financiamiento por los años adicionales que se generen como consecuencia del cambio de carrera.
Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de alumnos provenientes de instituciones de Educación Superior, respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, en conformidad al Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36
D.O. 02.06.2017artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el beneficio cubrirá la duración de la carrera resultante del traslado de institución, considerando las eventuales convalidaciones u homologación de ramos cursados en la institución de origen. Por tanto, el alumno en esta situación no se verá perjudicado por el posible retraso que pueda experimentar a causa de ramos o semestres adicionales que la nueva institución le exija cursar para dar término al programa de estudios correspondiente.
Art. ÚNICO N° 36
D.O. 02.06.2017artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el beneficio cubrirá la duración de la carrera resultante del traslado de institución, considerando las eventuales convalidaciones u homologación de ramos cursados en la institución de origen. Por tanto, el alumno en esta situación no se verá perjudicado por el posible retraso que pueda experimentar a causa de ramos o semestres adicionales que la nueva institución le exija cursar para dar término al programa de estudios correspondiente.
Artículo 79.- Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos estudiantes que hayan debido suspender sus estudDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 59 a)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020ios. La suspensión se considerará de forma semestral, por el periodo máximo de un año académico.
Art. único N° 59 a)
i. y ii.
D.O. 22.01.2020ios. La suspensión se considerará de forma semestral, por el periodo máximo de un año académico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación, a travDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 59 b)
D.O. 22.01.2020és de la Subsecretaría, podrá autorizar, en forma excepcional, y por razones debidamente justificadas, la suspensión por un plazo superior al establecido en elDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021 inciso anterior.
Art. único N° 59 b)
D.O. 22.01.2020és de la Subsecretaría, podrá autorizar, en forma excepcional, y por razones debidamente justificadas, la suspensión por un plazo superior al establecido en elDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021 inciso anterior.
Para solicitar la suspensión del beneficio, el estudiante deberá presentar ante la Institución de Educación Superior el Formulario dispuesto para ello por el MinisterioDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 59 c)
D.O. 22.01.2020 de Educación en la página web que mantiene para ese efecto. Por su parte, una vez aprobada la suspensión académica, la institución remitirá a la Subsecretaría dichos antecedentes, así como también deberá informar la reincorporación del estudiante en los casos de suspensiones por un semestre, todo ello en los plazos que esta establezca. En todo caso, para la aprobación de la suspensión de estudios se considerará el avance académico de los dos últimos semestres cursados, cumpliendo para tal efecto con el requisito indicado en las letDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 37
D.O. 02.06.2017ras b) o c) del artículo 74, según corresponda.
Art. único N° 59 c)
D.O. 22.01.2020 de Educación en la página web que mantiene para ese efecto. Por su parte, una vez aprobada la suspensión académica, la institución remitirá a la Subsecretaría dichos antecedentes, así como también deberá informar la reincorporación del estudiante en los casos de suspensiones por un semestre, todo ello en los plazos que esta establezca. En todo caso, para la aprobación de la suspensión de estudios se considerará el avance académico de los dos últimos semestres cursados, cumpliendo para tal efecto con el requisito indicado en las letDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 37
D.O. 02.06.2017ras b) o c) del artículo 74, según corresponda.
Artículo 80.- En caso de hacerse efectiva una suspensión en la forma prevista en el artículo precedente, el pago que por concepto de beca a dicho estudiante hubiere efectuado el Ministerio de Educación a la respectiva institución de educación superior para el período al cual aplica la suspensión, deberá ser restituido por la institución a dicha Secretaría de Estado de acuerdo a lo establecido en el Título XVIII del presente reglamento.
Artículo 81.- En caso que el postulante señalado en la letra b) del artículo 37 del presente reglamento, no resulte seleccionado para el programa o ciclo de formación pedagógica indicado en su postulación, o bien, presente retraso en la licenciatura, la beca se podrá hacer efectiva en el período académico siguiente mediante una nueva postulación de matrícula a la institución de educación superior. Si el beneficiario no registra matrícula en el ciclo de formación pedagógico, no obtendrá beneficio durante dicho período, pudiendo hacerlo efectivo en el periodo siguiente. La asignación del beneficio por esta causa se podrá suspender por un máximo de 1 año desde la obtención de la licenciatura respectiva.
Artículo 82.- Excepcionalmente, y por una única vez a lo largo de la carrera, el Ministerio de Educación podrá, a trDecreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 60 a)
D.O. 22.01.2020avés de la Subsecretaría, eximir del cumplimiento de laDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021 exigencia de avance curricular señalada en las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de fuerza mayor debidamente calificadas por el Ministerio. Esta solicitudDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 39
D.O. 02.06.2017 deberá ser debidamente documentada para su revisión y aprobación, y deberá presentarse en los plazos y a través de los medios establecidos.Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 60 b)
D.O. 22.01.2020
Art. único N° 60 a)
D.O. 22.01.2020avés de la Subsecretaría, eximir del cumplimiento de laDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 03.06.2021 exigencia de avance curricular señalada en las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de fuerza mayor debidamente calificadas por el Ministerio. Esta solicitudDecreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 39
D.O. 02.06.2017 deberá ser debidamente documentada para su revisión y aprobación, y deberá presentarse en los plazos y a través de los medios establecidos.Decreto 229, EDUCACIÓN
Art. único N° 60 b)
D.O. 22.01.2020
Artículo 83.- Los estudiantes serán excluidos del proceso de asignación de becas, o bien, perderán su calidad de becarios, ante la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando hubieren omitido antecedentes o faltado a la verdad al proporcionar la información sobre su condición socioeconómica en el proceso de postulación de los beneficios.
b) Cuando se compruebe la falsedad de los respaldos de la situación económica, académica o familiar del Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 61
D.O. 22.01.2020beneficiado.
Art. único N° 61
D.O. 22.01.2020beneficiado.
c) Por retiro, abandono, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021suspensión temporal de la carrera Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 19) a) y b)
D.O. 22.07.2022o cambio de institución sin la autorización de la Subsecretaría en los últimos dos casos.
Art. ÚNICO N° 36 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021suspensión temporal de la carrera Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 19) a) y b)
D.O. 22.07.2022o cambio de institución sin la autorización de la Subsecretaría en los últimos dos casos.
d) Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación superior respectiva. En el caso de que el alumno incurriere en las causales de la letra a) y/o b), éste quedará impedido para postular a los beneficios que contempla el Programa de Becas de Educación Superior, el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 d)
D.O. 03.06.2021beneficio estudiantil asociado a la gratuidad y el Fondo Solidario de Crédito Universitario, por 2 (dos) años consecutivos.
Art. ÚNICO N° 36 d)
D.O. 03.06.2021beneficio estudiantil asociado a la gratuidad y el Fondo Solidario de Crédito Universitario, por 2 (dos) años consecutivos.
Artículo 84.- Aquellos alumnos que fueron excluidos del proceso de selección o perdieron su calidad de becarios por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo precedente, podrán obtener el beneficio sólo una vez más siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el respectivo reglamento.
Artículo 85.- Las instituciones de educación superior deberán mantener actualizada la información relativa a la nómina de alumnos matriculados en primer año, y de cursos superiores que postulen en forma inicial al beneficio, la de aquellos que hubieren postulado a las becas a través del FUAS electrónico, la nómina de alumnos que cumplen los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la nómina de alumnos que incurren en causal de pérdida del beneficio y los demás antecedentes necesarios para la asignación o renovación de las becas.
Artículo 86.- Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento respecto de los beneficiarios, laDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 37
D.O. 03.06.2021 Subsecretaría, podrá requerir a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.
Art. ÚNICO N° 37
D.O. 03.06.2021 Subsecretaría, podrá requerir a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.
Artículo 87.- Sin Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 38 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Educación Superior, la Subsecretaría podrá solicitar información respecto de la asignación y uso de los recursos destinados a las becas reguladas en el presente reglamento. También podrá efectuar revisiones en cada institución de educación superior que cuente con estudiantes beneficiarios, tendientes a rectificar y controlar los procesos y verificar la información disponible en las instituciones.
Art. ÚNICO N° 38 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Educación Superior, la Subsecretaría podrá solicitar información respecto de la asignación y uso de los recursos destinados a las becas reguladas en el presente reglamento. También podrá efectuar revisiones en cada institución de educación superior que cuente con estudiantes beneficiarios, tendientes a rectificar y controlar los procesos y verificar la información disponible en las instituciones.
Artículo 88.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, las instituciones de educación superior que reciban recursos del ítem "Becas Educación Superior" deberán implementar sistemas de seguimiento académico de los becarios e informar de sus resultados al Ministerio de Educación, a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 39 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021través de la Subsecretaría, en los plazos y forma que se requiera. En caso que un estudiante suspenda, abandone o interrumpa por cualquier causa sus estudios la institución deberá informar, dentro del plazo que establezca la Subsecretaría, a través de la plataforma dispuesta para estos efectos o mediante comunicación escrita.
Art. ÚNICO N° 39 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021través de la Subsecretaría, en los plazos y forma que se requiera. En caso que un estudiante suspenda, abandone o interrumpa por cualquier causa sus estudios la institución deberá informar, dentro del plazo que establezca la Subsecretaría, a través de la plataforma dispuesta para estos efectos o mediante comunicación escrita.
Artículo 89.- Para todos los efectos de este reglamento, se considera que la institución de educación superior es la responsable de velar por el cumplimiento íntegro de este reglamento, en base a la información que ésta proporciona en sus distintos procesos a la Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 40
D.O. 03.06.2021Subsecretaría.
Art. ÚNICO N° 40
D.O. 03.06.2021Subsecretaría.
Artículo 90.- En caso de quDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 63
D.O. 22.01.2020e la Subsecretaría detectare que la Institución de Educación Superior ha proporcionado información errónea o incompleta, para efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios que regula el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41 a) y b)
D.O. 03.06.2021presente reglamento, dicha repartición lo comunicará a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.091, y eventualmente aplique alguna de las sanciones del párrafo 6º del Título III del referido cuerpo normativo. Para estos efectos, el órgano fiscalizador podrá ordenar a la institución de educación superior asumir el financiamiento equivalente al beneficio que el estudiante perjudicado habría obtenido durante el o los periodos académicos respectivos, en el marco del inciso segundo del artículo 56 de la señalada ley Nº 21.091.
Art. único N° 63
D.O. 22.01.2020e la Subsecretaría detectare que la Institución de Educación Superior ha proporcionado información errónea o incompleta, para efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios que regula el Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41 a) y b)
D.O. 03.06.2021presente reglamento, dicha repartición lo comunicará a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.091, y eventualmente aplique alguna de las sanciones del párrafo 6º del Título III del referido cuerpo normativo. Para estos efectos, el órgano fiscalizador podrá ordenar a la institución de educación superior asumir el financiamiento equivalente al beneficio que el estudiante perjudicado habría obtenido durante el o los periodos académicos respectivos, en el marco del inciso segundo del artículo 56 de la señalada ley Nº 21.091.
Artículo 91.-Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 Las instituciones de educación superior se encuentran obligadas a restituir al Ministerio de Educación, dentro del plazo que éste determinare para tal efecto, todo pago que por concepto de becas hubiese efectuado dicha Secretaría de Estado, respecto de un estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó.
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 Las instituciones de educación superior se encuentran obligadas a restituir al Ministerio de Educación, dentro del plazo que éste determinare para tal efecto, todo pago que por concepto de becas hubiese efectuado dicha Secretaría de Estado, respecto de un estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó.
En estos casos, una vez cerrado el año académico, la institución de educación superior deberá, a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto, o mediante comunicación escrita, informar a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 42
D.O. 03.06.2021la Subsecretaría dichos montos no utilizados por los becarios, indicando el número de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal de la no utilización del beneficio.
Art. ÚNICO N° 42
D.O. 03.06.2021la Subsecretaría dichos montos no utilizados por los becarios, indicando el número de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal de la no utilización del beneficio.
Artículo 92.-Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 Para los efectos del procedimiento reglamentado en este Título, se considerarán como causales de restitución, las siguientes:
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 Para los efectos del procedimiento reglamentado en este Título, se considerarán como causales de restitución, las siguientes:
1. Estudiante no cursa estudios durante el respectivo periodo académico, sea por suspensión, abandono, retiro o cualquier otra causa que implique no usar el servicio educacional financiado con la Beca.
2. Estudiante cursa estudios pero usa otro mecanismo de financiamiento, distinto de la Beca del presente reglamento, sea que cubra total o parcialmente el arancel.
3. Doble asignación de Becas a un estudiante: corresponde a la situación de un estudiante que accede a una Beca de mayor monto a la recibida inicialmente en el proceso de asignación, por el otorgamiento de beneficios no programados o posteriores, y respecto de la cual el Ministerio de Educación no pudo pagar la diferencia a la Institución de Educación Superior respectiva.
4. Alumno que poseía uDecreto 229, EDUCACION
Art. único N° 64
D.O. 22.01.2020n título de educación superior al momento de la asignación inicial, salvo aquellos casos en que la posesión de un título no impide la asignación del mismo. Este requisito se verificará según la fecha de corte del inciso quinto del artículo 21.
Art. único N° 64
D.O. 22.01.2020n título de educación superior al momento de la asignación inicial, salvo aquellos casos en que la posesión de un título no impide la asignación del mismo. Este requisito se verificará según la fecha de corte del inciso quinto del artículo 21.
5. Cualquier otra situación que constituya un error de asignación o renovación y/o de pago de becas.
Artículo 93.- Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017Analizada la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 43 a)
D.O. 03.06.2021calculará los montos que deberán ser restituidos por la institución de educación superior.
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017Analizada la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 43 a)
D.O. 03.06.2021calculará los montos que deberán ser restituidos por la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo informado por la institución, la Subsecretaría podrá incorporar al análisis previamente Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 65
D.O. 22.01.2020señalado otros casos detectados, y que no hayan sido oportunamente declarados.
Art. único N° 65
D.O. 22.01.2020señalado otros casos detectados, y que no hayan sido oportunamente declarados.
Lo señalado en los incisos anteriores, se comunicará a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 43 b) y c)
D.O. 03.06.2021la institución de educación superior, a modo informativo, a través de la plataforma de gestión dispuesta para tal efecto. Dicha plataforma enviará un correo electrónico a todas las contrapartes de becas de todas las instituciones de educación superior.
Art. ÚNICO N° 43 b) y c)
D.O. 03.06.2021la institución de educación superior, a modo informativo, a través de la plataforma de gestión dispuesta para tal efecto. Dicha plataforma enviará un correo electrónico a todas las contrapartes de becas de todas las instituciones de educación superior.
Artículo 94.-Decreto 253, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 La institución de educación superior, si lo estima conveniente, podrá rectificar, aclarar o complementar la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de envío del correo electrónico a que se refiere el inciso final del artículo anterior, mediante la entrega de nuevos antecedentes a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 44 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021la Subsecretaría.
Art. ÚNICO N° 41
D.O. 02.06.2017 La institución de educación superior, si lo estima conveniente, podrá rectificar, aclarar o complementar la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de envío del correo electrónico a que se refiere el inciso final del artículo anterior, mediante la entrega de nuevos antecedentes a Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 44 a), b) y c)
D.O. 03.06.2021la Subsecretaría.
La Subsecretaría publicará en la Plataforma de Gestión el Informe Final de montos a restituir por la institución de educación superior, junto a lo cual, procederá a emitir el acto administrativo respectivo que disponga la restitución que corresponda.
Posteriormente, mediante carta certificada, se notificará a la institución de educación superior los montos que deberá restituir, la forma y el plazo para tal efecto.
En este caso procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
Transcurrido el plazo otorgado a la institución para realizar la respectiva restitución de montos, y sin que ésta se verifique, el Ministerio de Educación quedará facultado para realizar los descuentos que correspondan en los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a la institución, rebajando en el respectivo decreto de pago el monto asociado.
PrimeroDecreto 221,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 22)
D.O. 02.03.2023: Para la determinación de los puntajes mínimos exigidos como requisito para la obtención de los beneficios regulados en el presente reglamento, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y períodos que se indican:
EDUCACIÓN
Art. único Nº 22)
D.O. 02.03.2023: Para la determinación de los puntajes mínimos exigidos como requisito para la obtención de los beneficios regulados en el presente reglamento, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las pruebas y períodos que se indican:
a) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.) o la Prueba de Transición (P.D.T.) para el proceso de admisión 2021, se considerarán en su escala original y no deberán ser convertidos.
Por tanto, para los casos de las Becas: "Bicentenario"; "Juan Gómez Millas"; "Para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación" y "Vocación de Profesor" se exigirán los siguientes puntajes mínimos conforme a su escala original:
i. Beca Bicentenario:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el número 3 del artículo 24 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
- En cuanto al puntaje establecido en el artículo 24 bis del presente reglamento, se requiere contar con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos.
ii. Beca Juan Gómez Millas:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el número 3 del artículo 26 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
iii. Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación:
- En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en la letra c) del artículo 33 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
- En cuanto al rendimiento académico mínimo establecido en el inciso primero del artículo 34 del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 500 puntos, en la PSU o en la PDT, según corresponda.
iv. Beca Vocación de Profesor:
- En cuanto al puntaje mínimo establecido en el artículo 1, letra e), numeral i), primer párrafo; en el artículo 43 letra a); y en el artículo 44 letra b), todos del presente reglamento, se requiere haber obtenido un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos en la PSU o en la PDT, entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación o Competencia Lectora y Matemática, según corresponda.
- En cuanto al puntaje mínimo establecido en el artículo 1, letra e), numeral i), segundo párrafo, y en el artículo 43 letra b) del presente reglamento, se requiere haber obtenido al menos un puntaje promedio de 580 puntos en la PSU o en la PDT, según corresponda.
b) Los puntajes de los estudiantes que rindieron la PDT en diciembre del año 2021 deberán ser convertidos a la nueva escala de puntajes definida por el Comité de Acceso al Subsistema Universitario, establecido en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
Con todo, los estudiantes que, con la escala original de la PDT de diciembre del año 2021, obtuvieron un puntaje igual o superior al mínimo exigido para cada una de las becas según dicha escala, pero, tras la conversión no alcanzan el nuevo puntaje mínimo exigido por el presente reglamento, se considerará que de todas formas cumplen el requisito de puntaje requerido.
SegundoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022: Para los efectos del otorgamiento en el proceso de asignación de la Beca Nuevo Milenio, antes del 31 de marzo del año de asignación del beneficio, el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, eximirDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 46 a)
D.O. 03.06.2021 durante dicha anualidad de la exigencia de la acreditación institucional señalada, a centros de formación técnica o institutos profesionales que:
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022: Para los efectos del otorgamiento en el proceso de asignación de la Beca Nuevo Milenio, antes del 31 de marzo del año de asignación del beneficio, el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, eximirDecreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 46 a)
D.O. 03.06.2021 durante dicha anualidad de la exigencia de la acreditación institucional señalada, a centros de formación técnica o institutos profesionales que:
i. Durante Decreto 100, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 46 b) y c)
D.O. 03.06.2021el año anterior posean una tasa de retención de primer año superior o igual a un 50%.
Art. ÚNICO N° 46 b) y c)
D.O. 03.06.2021el año anterior posean una tasa de retención de primer año superior o igual a un 50%.
ii. Que se encuentren sujetos al sistema de licenciamiento al 31 de diciembre del año anterior, ante el Consejo Nacional de Educación; y
Lo establecido en este artículo, no será aplicable a la situación descrita en el inciso segundo y del artículo 30 y en el artículo 32 del presente reglamento.
TerceroDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022: Se exceptúan del requisito establecido en el literal e) del artículo 11 los estudiantes matriculados en las instituciones creadas en virtud de las leyes Nº 20.842 y 20.910. Asimismo, los estudiantes matriculados en las Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 66
D.O. 22.01.2020universidades creadas en virtud de la ley 20.842 podrán acceder a las becas reguladas en el presente reglamento operando a su respecto la exención del requisito de acreditación de carrera.
EDUCACIÓN
Art. único N° 21)
D.O. 22.07.2022: Se exceptúan del requisito establecido en el literal e) del artículo 11 los estudiantes matriculados en las instituciones creadas en virtud de las leyes Nº 20.842 y 20.910. Asimismo, los estudiantes matriculados en las Decreto 229, EDUCACION
Art. único N° 66
D.O. 22.01.2020universidades creadas en virtud de la ley 20.842 podrán acceder a las becas reguladas en el presente reglamento operando a su respecto la exención del requisito de acreditación de carrera.
En el caso de la beca Bicentenario, podrán acceder a ella los estudiantes de universidades estatales que, al 31 de diciembre del año anterior a la asignación de dicho beneficio, cuenten con una acreditación inferior a Decreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022la establecida en al artículo 1 letra a) de este reglamento, sin perjuicio de que deberán ser acreditadas por dicho plazo en su siguiente proceso de acreditación.
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022la establecida en al artículo 1 letra a) de este reglamento, sin perjuicio de que deberán ser acreditadas por dicho plazo en su siguiente proceso de acreditación.
CuartoDecreto 77,
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento, hasta un 40% de los recursos para financiar las becas señaladas en el artículo 1, será entregado a las instituciones de educación superior durante el primer semestre de cada año, en proporción a los recursos Decreto 229, EDUCACION
Art. único N°s. 67 y 68
D.O. 22.01.2020que le correspondió a cada una el año anterior por este concepto.
EDUCACIÓN
Art. único N° 22)
D.O. 22.07.2022: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento, hasta un 40% de los recursos para financiar las becas señaladas en el artículo 1, será entregado a las instituciones de educación superior durante el primer semestre de cada año, en proporción a los recursos Decreto 229, EDUCACION
Art. único N°s. 67 y 68
D.O. 22.01.2020que le correspondió a cada una el año anterior por este concepto.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-MAR-2023
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02-MAR-2023 |
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De 22-JUL-2022
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22-JUL-2022 | 01-MAR-2023 | ||
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03-JUN-2021 | 21-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2020
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22-ENE-2020 | 02-JUN-2021 | ||
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08-ENE-2019 | 21-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 02-JUN-2017
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02-JUN-2017 | 07-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2015
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26-DIC-2015 | 01-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 07-SEP-2015
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07-SEP-2015 | 25-DIC-2015 | ||
Intermedio
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04-NOV-2014 | 06-SEP-2015 | ||
Texto Original
De 09-OCT-2013
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09-OCT-2013 | 03-NOV-2014 |
Comparando Decreto 97 |
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