Resolución 461 EXENTA
Resolución 461 EXENTA ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA DE PRECIOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO EN CILINDROS Y GAS DE RED EN SU EQUIVALENCIA EN CILINDROS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 26-JUL-2013
Publicación: 01-AGO-2013
Versión: Última Versión - 20-MAY-2015
ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA DE PRECIOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO EN CILINDROS Y GAS DE RED EN SU EQUIVALENCIA EN CILINDROS
Núm. 461 exenta.- Santiago, 26 de julio de 2013.- Visto:
1. Lo dispuesto en el DL Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, modificado por la ley Nº 20.402.
2. Lo señalado en la ley Nº 19.496, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
3. Lo establecido en la ley Nº 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
4. El decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
5. Lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, en conformidad los artículos 6º, inciso 2 y 7º, letra c) del DL Nº 2.224, la Comisión Nacional de Energía es un organismo técnico encargado de analizar precios y tarifas a las que deben ceñirse las empresas del sector energético y que, entre otras funciones, tiene la de monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético;
2. Que contar con un Sistema de Información en Línea de Precios de Distribución de Gas Licuado en Cilindros y Gas de Red en su equivalencia en Cilindros, a nivel nacional, resulta determinante para monitorear el nivel de precios de los mismos y poder evaluar el funcionamiento de este mercado;
3. Que los precios de los combustibles gaseosos que se expenden al público tienen el carácter de información pública de acuerdo al artículo 30º de la ley Nº 19.496;
4. Que, el artículo 12º del DL Nº 2.224 antes citado, confiere a la Comisión la potestad de requerir a las entidades y empresas del sector energía "toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones".
Resuelvo:
Primero: Apruébese el siguiente Sistema de Información en Línea de Precios de Distribución de Gas Licuado en Cilindros y Gas de Red en su equivalencia en Cilindros.
Sistema de Información en Línea de Precios de Distribución de Gas Licuado en Cilindros y Gas de Red en su equivalencia en Cilindros
Artículo 1º: Los distribuidores de cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con una capacidad de almacenamiento superior o igual a 5.000 kilogramos y los distribuidores de gas de red mediante concesión de servicio público, deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", los precios de venta de los combustibles gaseosos mencionados en el artículo 4º que ellos suministren al público cada vez que éstos sufran alguna variación, en los términos que se indican en los artículos siguientes.
La información de precios de venta a público deberá entregarse por cada distribuidor que opere en el país, independiente de su marca, propiedad y características de los servicios adicionales que preste, a través de la plataforma computacional del Sistema de Información en Línea de Precios de Distribución de Gas Licuado en Cilindros y Gas de Red en su equivalencia en Cilindros, en adelante e indistintamente, el "Sistema de Precios de Gas".
Artículo 2º: Se entenderá por:
Distribuidor: Toda persona natural o jurídica encargada de la administración de una empresa, destinada a la distribución y venta al público de cilindros de gas licuado de petróleo o de gas de red mediante concesión de servicio público. Y que además es responsable del registro e ingreso de precios al "Sistema de Precios de Gas".
Distribuidores Mayoristas de Cilindros de GLP: Toda empresa que cuenta con instalaciones para el envasado y distribución de cilindros de gas licuado de petróleo.
Precio de venta: El precio, incluyendo los impuestos correspondientes, en pesos chilenos, sin descuentos, de venta al público de los combustibles que se indican en el artículo 4º.
Artículo 3º: Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación del artículo 1º, el Distribuidor deberá ingresar los precios de venta de cada uno de los combustibles gaseosos que se expendan al público cada vez que éstos varíen, a través de la plataforma computacional del "Sistema de Precios de Gas", disponible por medio del sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl).
Artículo 4º: Los combustibles gaseosos cuyos precios deberán informarse de acuerdo al artículo 1º son todos aquellos que el Distribuidor comercializa a público en sus diferentes tamaños y/o variedades. En el caso de los distribuidores de cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se encuentran los siguientes:
. Gas Licuado de Petróleo (GLP) corriente o catalítico en los siguientes formatos:
o Cilindro de 2 kilogramos
o Cilindro de 5 kilogramos
o Cilindro de 11 kilogramos
o Cilindro de 15 kilogramos
o Cilindro de 45 kilogramos
o Otros formatos de cilindros autorizados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
en adelante la Superintendencia.
Para el caso de los distribuidores de gas de red mediante concesión de servicio público, se deberá informar la tarifa básica residencial de servicio general, de todos los combustibles gaseosos que comercializa, entre los que se encuentran al menos los siguientes:
. Gas de red
. Gas Natural
. Gas de Ciudad
. Propano diluido o Aire Propanado.
Artículo 5º: La obligación de informar señalada en el artículo 1º, para los distribuidores de gas de red concesionada y los Distribuidores Mayoristas de Cilindros de GLP, será exigible a los 30 días de publicada la presente resolución en el Diario Oficial.
La obligación de informar señalada en el artículo 1º, para los distribuidores de cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional, será gradual según su capacidad de almacenamiento declarada a la Superintendencia, de acuerdo al siguiente cronograma:

Los distribuidores de cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con capacidad de almacenamiento inferior a 5.000 kilogramos, podrán voluntariamente informar sus precios de venta de los cilindros de GLP al "Sistema de Precios de Gas", sin perjuicio de lo cual, una vez que se registren y hayan informado sus precios, quedarán sujetos a la obligación de informar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º.
Los plazos que establece la presente resolución se entenderán, para todos los efectos, de días corridos.
Artículo 6º: A partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los distribuidores afectos deberán comunicarse con la Comisión, al correo electrónico gasenlinea@cne.cl, para efectos de registrarse y recibir las claves de acceso necesarias para poder ingresar a la plataforma del "Sistema de Precios de Gas", los precios y demás información requerida de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual de Operación y Uso del Sistema, que se encontrará disponible en el sitio de dominio electrónico de la Comisión (www.cne.cl).
Artículo 7º: Todo nuevo Distribuidor, al momento en que se registre en la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o cualquiera que lo reemplace, deberá informar a la Comisión al correo señalado en el artículo precedente, el inicio de su operación para efectos de su enrolamiento en el "Sistema de Precios de Gas".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-MAY-2015
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Texto Original
De 01-AGO-2013
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01-AGO-2013 | 19-MAY-2015 |
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