Decreto 39
Navegar Norma
Decreto 39
- Encabezado
- TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
- TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento para la elaboración de los planes de prevención y/o descontaminación
- TÍTULO TERCERO Del contenido de los planes de prevención y/o de descontaminación
- TÍTULO CUARTO Sobre el cumplimiento de las metas y medidas del plan de prevención y/o descontaminación
- TÍTULO QUINTO Procedimiento de reclamo
- TÍTULO SEXTO Disposiciones finales
- ARTÍCULO TRANSITORIO
- Promulgación
Decreto 39 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN Y DE DESCONTAMINACIÓN
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 30-OCT-2012
Publicación: 22-JUL-2013
Versión: Única - 01-AGO-2013
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN Y DE DESCONTAMINACIÓN
Núm. 39.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 32 y 44; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que por DS Nº 94, de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y de descontaminación.
2.- Que es necesario modificar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.
3.- Que, asimismo, es necesario introducirle modificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de diecisiete años de vigencia.
4.- Que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo Nº 17, de fecha 19 de julio de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento para la dictación de planes de prevención y de descontaminación.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación:
Artículo 1º.- El procedimiento para la elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y el procedimiento y los criterios para la revisión y/o actualización de dichos planes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la ley Nº19.300, se sujetará a las normas del presente reglamento.
La coordinación del proceso de elaboración de Planes de Prevención y/o Descontaminación, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.
El seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención y/o Descontaminación, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia.
Artículo 2º.- El Plan de Prevención es un instrumento de gestión ambiental, que a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.
El Plan de Descontaminación, por su parte, es un instrumento de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada como saturada por uno o más contaminantes.
Artículo 3º.- La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación corresponderá al Ministerio, quien en coordinación con los servicios del Estado con competencia en materia ambiental redactará, en los plazos establecidos en este reglamento, el Plan que será presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su consideración.
La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación deberá contemplar el desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Para tales efectos, las etapas consecutivas dentro del proceso de elaboración del Plan serán:
1. Elaboración de Anteproyecto de Plan, Desarrollo de Estudios Científicos y Análisis Técnico Económico.
2. Realización de Consulta Pública, y
3. Análisis de las Observaciones Formuladas y Elaboración de Proyecto Definitivo.
Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad.
Artículo 4º.- El Ministro del Medio Ambiente, en adelante el Ministro, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos que intervengan en la elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación.
Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley Nº 19.300, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de Plan y fuentes emisoras presentes en el área. Tales representantes serán designados por el Ministro a propuesta de los organismos públicos respectivos.
El Ministro podrá convocar, cuando lo estime pertinente, a un Comité Operativo Ampliado constituido por los integrantes del Comité Operativo y personas naturales o jurídicas ajenas a la Administración del Estado que serán designados por el Ministro mediante resolución, a propuesta del Comité Operativo.
El Ministro, o quien lo represente, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar actas de las reuniones de trabajo desarrolladas y de los acuerdos adoptados. Estas actas deberán ser incorporadas en el expediente del Plan.
Artículo 5°.- La elaboración del Plan de Prevención y/o de Descontaminación dará origen a un expediente público electrónico, cuyo formato de recopilación será definido por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen y todos los datos y documentos relativos a la elaboración del Plan, incluso los antecedentes generados previo a la resolución de inicio de éste.
Los documentos presentados por las personas interesadas en la elaboración de la norma o por los órganos públicos, se agregarán al expediente con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones y documentos del Ministerio se agregarán en estricto orden de ocurrencia.
Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) del Medio Ambiente respectiva, según corresponda. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.
El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.
Artículo 6º.- El expediente y su archivo serán públicos. El archivo se mantendrá en las oficinas de la Seremi del Medio Ambiente correspondiente a la ubicación del Plan, donde podrán ser consultados por cualquier persona que así lo requiera.
El acceso a dicho expediente y su archivo, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, y su reglamento.
El Ministerio formará una tabla pública en que dará cuenta mensualmente del estado en que se encuentran los distintos expedientes de preparación de planes, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso. Copia de dicha tabla deberá publicarse en el sitio electrónico del Ministerio.
TÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento para la elaboración de los planes de prevención y/o descontaminación
Artículo 7°.- Una vez publicado el decreto supremo que declara zona latente o saturada en el Diario Oficial, en un plazo de 90 días, se deberá dar inicio a la elaboración del Anteproyecto a través de una resolución del Ministerio. La resolución de inicio mencionada, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio.
La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) La zona geográfica del territorio en la cual se aplicará, la que corresponderá a aquella declarada previamente como zona saturada o latente;
b) El requerimiento de un informe a la Seremi del Medio Ambiente respectiva; y
c) La fecha límite de recepción de antecedentes adicionales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 01-AGO-2013
|
01-AGO-2013 |
Comparando Decreto 39 |
Loading...