Decreto 177
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Decreto 177 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PARVULARIA, BASICA Y MEDIA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 07-MAR-1996
Publicación: 18-JUL-1996
Versión: Última Versión - 26-ABR-2007
REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PARVULARIA, BASICA Y MEDIADTO 181, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 16.12.2005 Núm. 177.- Santiago, 7 de marzo de 1996.- Considerando:
Art. único a)
D.O. 16.12.2005 Núm. 177.- Santiago, 7 de marzo de 1996.- Considerando:
1° Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;
2° Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;
3° Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;
4° Que, consecuencialmente, resulta necesario elaborar un Reglamento que contenga las normas sobre adquisición, permanencia y pérdida de dicho reconocimiento oficial; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.956; artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y la Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
Artículo 1°: Reglaméntanse los requisitos establecidos por la Ley 18.962 para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y mediaDTO 181, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 16.12.2005 en la forma establecida por los siguientes artículos.
Art. único b)
D.O. 16.12.2005 en la forma establecida por los siguientes artículos.
Artículo 2°: Todo establecimiento deberá tener un sostenedor, quien deberá acreditar, a lo menos, que cuenta con licencia de educación media. Si el sostenedor es una persona jurídica, este requisito se exigirá a su representante legal.
En el caso de los establecimientos educacionalesDTO 181, EDUCACION
Art. único d)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva.
Art. único d)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 2, de 1998, el sostenedor deberá acreditar además, queDTO 181, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 16.12.2005 no ha sido condenado por crimen o simple delito, y que no se encuentra inhabilitado por resolución ejecutoriada en proceso de subvenciones. Si el sostenedor es una persona jurídica, los requisitos precedentes deberán cumplirlos todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, debiéndose acreditar la constitución y vigencia de aquélla con la documentación legal pertinente.
Art. único c)
D.O. 16.12.2005 no ha sido condenado por crimen o simple delito, y que no se encuentra inhabilitado por resolución ejecutoriada en proceso de subvenciones. Si el sostenedor es una persona jurídica, los requisitos precedentes deberán cumplirlos todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, debiéndose acreditar la constitución y vigencia de aquélla con la documentación legal pertinente.
Artículo 3°: Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación, o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del documento legal que los aprueba.
En el caso de la enseñanza básica, dichos planes y programas deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el Decreto Supremo de Educación N° 40, de 1996, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos.
En el caso de la enseñanza parvularia, elDTO 181, EDUCACION
Art. único e)
D.O. 16.12.2005 establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:
Art. único e)
D.O. 16.12.2005 establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:
1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.
2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.
3º Nivel: Nivel de
Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:
Sala Cuna
Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.
Nivel Medio
Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.
Nivel de Transición
Primer Nivel de
Transición 4 a 5 años de edad.
Segundo Nivel de
Transición 5 a 6 años de edad.
Artículo 4°: El sostenedor acompañará una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula, según corresponda, que sea idóneo y suficiente, considerando el nivel de enseñanza que impartirá el establecimiento y los cursos con que cuenta, y acreditará su idoneidad profesional con copia legalizada de sus títulos o de la habilitación previamente tramitada. También se acompañará una relación del personal administrativo y auxiliar, suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional.
Los establecimientos educacionales de enseñanzaDTO 181, EDUCACION
Art. único f)
D.O. 16.12.2005 parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:
Art. único f)
D.O. 16.12.2005 parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario y/o Director o Directora cuando el establecimiento educacional imparta sólo enseñanza parvularia;
b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra;
c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y
una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y 1 Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras.
Además, los establecimientos educacionales deberán tener 1 auxiliar de servicios menores hasta 100 niños, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño que excede de dicha cifra.
En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras.
Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses.
El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños, debiendo aumentarse este personal a partir del niño que excede de dicha cifra.
En el caso de los establecimientos que entreguen alimentación que no provenga de los programas de Junaeb, las dietas deberán ser aprobadas por un Nutricionista.
Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.
Artículo 4º bis: El personal que se desempeñaDTO 181, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 16.12.2005 en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos:
Art. único g)
D.O. 16.12.2005 en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos:
Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario:
a) Contar con un título profesional de Educadora o Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado;
b) Contar con experiencia docente específica en aula de, al menos, dos años y formación específica para la función directiva;
Educadora o Educador de Párvulos:
- Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Institución de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado.
Auxiliar:
Auxiliar de servicios menores:
- Contar con licencia de educación media.
Manipuladora o Manipulador de alimentos:
- Contar con licencia de educación media.
- Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.
Este mismo personal para efectos de lo establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica", y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuerpo legal que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican", respectivamente.
Artículo 5°: El solicitante deberá acreditar que el local del establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida actualmente en el Decreto Supremo de Educación N° 548, de 1988, o aquel que en el futuro lo reemplace.
En especial, deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento, o, por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el organismo competente.
En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar,DTO 181, EDUCACION
Art. único h)
D.O. 16.12.2005 además, con un recinto especial destinado a cocina de leche. La tenencia legal del inmueble deberá acreditarse mediante certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cesión u otro título según corresponda.
Art. único h)
D.O. 16.12.2005 además, con un recinto especial destinado a cocina de leche. La tenencia legal del inmueble deberá acreditarse mediante certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cesión u otro título según corresponda.
En el caso que el título sea el de comodato o arrendamiento, éste deberá tener una duración no inferior a 2 años y deberá asimismo acompañarse el certificado de dominio vigente.
Artículo 6°: El solicitante deberá acompañar una relación del mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico suficiente y adecuado al nivel y modalidad de enseñanza que imparte, considerando la cantidad de personal y el número de alumnos que puede matricular y atender en el establecimiento educacional.
El material didáctico que se use en losDTO 181, EDUCACION
Art. único i)
D.O. 16.12.2005 establecimientos educacionales será reglamentado por decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de Educación.
Art. único i)
D.O. 16.12.2005 establecimientos educacionales será reglamentado por decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 7°: La solicitud de reconocimiento oficial y los documentos que acrediten los requisitos correspondientes deberán ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que deberá ser resuelta por el Secretario Ministerial en un plazo máximo de noventa días, contado desde el ingreso de la documentación completa en la Secretaría Regional Ministerial. Transcurrido este plazo, si no hubiere pronunciamiento al respecto, la solicitud se tendrá por aprobada.
Si la solicitud no reuniera todos los requisitosDTO 181, EDUCACION
Art. único j)
D.O. 16.12.2005 exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
Art. único j)
D.O. 16.12.2005 exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
Cuando el nivel parvulario constituya el único nivel del establecimiento educacional, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá solicitar a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 8°: La solicitud y la totalidad de la documentación correspondiente deberán presentarse antes del 31 de octubre del año anterior a aquél en que el establecimiento iniciará su funcionamiento.
En todo caso el Secretario Ministerial RegionalDTO 124, EDUCACION
Art. único
D.O. 20.04.2001 de Educación respectivo podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en este artículo por resolución fundada.
Art. único
D.O. 20.04.2001 de Educación respectivo podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en este artículo por resolución fundada.
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16-DIC-2005 | 25-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 16-ENE-2003
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16-ENE-2003 | 15-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2001
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20-ABR-2001 | 15-ENE-2003 | ||
Texto Original
De 18-JUL-1996
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18-JUL-1996 | 19-ABR-2001 |
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