Decreto 30
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Decreto 30
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II Instrumentos de Incentivo al Cumplimiento
- TÍTULO III Plan de Reparación del Daño Ambiental
- TÍTULO FINAL
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 30 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO, AUTODENUNCIA Y PLANES DE REPARACIÓN
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 20-AGO-2012
Publicación: 11-FEB-2013
Versión: Única - 11-FEB-2013
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO, AUTODENUNCIA Y PLANES DE REPARACIÓN
Núm. 30.- Santiago, 20 de agosto de 2012.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 3º letras r) y u), 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el Acuerdo Nº 13, de 14 de junio de 2012, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que, con fecha 26 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
2.- Que debido a la naturaleza y características de los instrumentos de carácter ambiental regulados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se ha considerado oportuno establecer una reglamentación común para todos ellos.
Decreto:
Artículo único: Apruébese el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.- Alcance. La autodenuncia se regirá por el artículo 41 de la ley y por las disposiciones de este Reglamento.
El programa de cumplimiento de la normativa ambiental y el plan de reparación del daño ambiental se regirán pos los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y por el presente Reglamento.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Autodenuncia: Comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la Superintendencia, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de competencia de aquélla.
b) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
c) Ejecución satisfactoria: Cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia.
d) Estudio técnico ambiental: Documento presentado por el infractor, que avala el plan de reparación que se propone implementar.
e) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
f) Plan de reparación: Documento que contiene los objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, presentado por el infractor conforme a lo previsto en el presente Reglamento, avalado por un estudio técnico ambiental.
g) Programa de cumplimiento: Plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
h) Programa de gradualidad: Modalidad de cumplimiento progresivo de exigencias establecidas en la normativa ambiental.
i) Reparación: Acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
j) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.
k) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 3.- Asistencia a regulados. La Superintendencia proporcionará asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de estos instrumentos. La asistencia que presten los funcionarios de la Superintendencia a los sujetos fiscalizados en el ejercicio de sus funciones no será considerada como motivo de inhabilidad.
Artículo 4.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en este Reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, conforme al artículo 25 de la ley Nº 19.880.
Artículo 5.- Reserva de la información. Los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-FEB-2013
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11-FEB-2013 |
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