Ley 20640
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Ley 20640
- Encabezado
- TÍTULO PRELIMINAR
-
TÍTULO I DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
- Párrafo 1° De la Realización de las Elecciones Primarias y su Fecha
- Párrafo 2° De la Decisión de Participar en las Elecciones Primarias
- Párrafo 3° De la Declaración de Candidaturas
- Párrafo 4° De los Padrones Electorales
- Párrafo 5° De las cédulas electorales, el acto electoral y el derecho a sufragio de los electores
- Párrafo 6° De las mesas receptoras de sufragio, vocales de mesa, apoderados y escrutinios
- Párrafo 7° De la Calificación de la Elección Primaria
- Párrafo 8° De los Efectos Vinculantes de las Elecciones Primarias
- TÍTULO II PLAZOS
- TÍTULO III DEL GASTO ELECTORAL
- Título IV De la transmisión de propaganda electoral por los canales de televisión
- TÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20640
ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 29-NOV-2012
Publicación: 06-DIC-2012
Versión: Última Versión - 16-ABR-2016
Materias: Sistema de Elecciones Primarias, Cargos de Elección Popular, Presidente de la República, Parlamentarios, Alcaldes
LEY NÚM. 20.640
ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política.
Artículo 2°.- Los partidos políticos, cuando así lo determinen sus organismos internos, en conformidad a sus estatutos y a las disposiciones de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, podrán participar en procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde en la forma y condiciones que establece esta ley.
Artículo 3°.- El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios, y otra para el cargo de Alcalde.
La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
La elección primaria para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.
Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.
Artículo 4°.- Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Parlamentarios o de Alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 14 y 15, y éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
Para efecto de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, a todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de Senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de Diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; y en el caso de la elección de Alcaldes, al territorio de la comuna.
Artículo 5°.- No procederá la realización de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, cuando las elecciones presidenciales sean convocadas en virtud de las situaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 26, el inciso segundo del artículo 28 y el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de la República.
Artículo 6°.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; de la ley N°18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-ABR-2016
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16-ABR-2016 | |||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 15-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2016
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05-ABR-2016 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 04-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 25-JUN-2013
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25-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 24-JUN-2013 | ||
Texto Original
De 06-DIC-2012
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06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (4)
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