Navegar Norma
Ley 20584
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
-
TÍTULO II Derechos de las personas en su atención de salud
- Párrafo 1º De la seguridad en la atención de salud
- Párrafo 2º Del derecho a un trato digno
- Párrafo 3º Del derecho a la atención preferente
- Párrafo 4º Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual
- Párrafo 5º Del derecho de información
- Párrafo 6º De la reserva de la información contenida en la ficha clínica
- Párrafo 7º De la autonomía de las personas en su atención de salud
- Párrafo 8º De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica
- Párrafo 9º De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual
- Párrafo 10º De la participación de las personas usuarias
- Párrafo 11º De los medicamentos e insumos
- TÍTULO III De los deberes de las personas en su atención de salud
- TÍTULO IV Del cumplimiento de la ley
- TÍTULO V Disposiciones varias
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20584
REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 13-ABR-2012
Publicación: 24-ABR-2012
Versión: Última Versión - 28-MAY-2024
Última modificación: 28-MAY-2024 - Ley 21668
Materias: Derechos y Deberes de las Personas en Atención de Salud, Acciones Vinculadas a la Atención en Salud, Atención en Salud, D.F.L. no. 1, Ministerio de Justicia, 2000, Ley no. 20.584
Art. 1° N° 1
D.O. 17.03.2023ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cualquiera sea la forma en que ésta se preste, presencialmente o realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a las condiciones que establezca el reglamento respectivo.
Art. 1° N° 2
D.O. 17.03.2023prestadores podrán otorgar acciones, atenciones y procedimientos de salud digital destinados a la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de las personas, manteniendo registros de estas prestaciones en los mismos términos que una atención presencial. Las prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias vigentes y las que al efecto dicte el Ministerio de Salud, las que tendrán por objeto resguardar que las prestaciones de salud digital se ejecuten en condiciones de seguridad, con respeto a los derechos en salud de las personas y regular la implementación y desarrollo de acciones vinculadas a la atención de salud realizadas a distancia, por medio o con apoyo de tecnologías de la información y comunicaciones.
Art. 1 N° 1
D.O. 29.09.2021 acciones concretas de contención, empatía y respeto por el duelo de cada madre, u otra persona gestante, que hayan sufrido la muerte gestacional o perinatal, así como también para el padre o aquella persona significativa que la acompañe. El Ministerio de Salud dictará una norma técnica que establecerá los mecanismos o acciones concretas que deberán realizar los establecimientos de salud para resguardar este derecho.
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019bis.- Las personas mayores de 60 años y las personas con discapacidad, así como los cuidadores o cuidadoras, tendrán derecho a ser atendidos preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, Ley 21380
Art. único N° 1
D.O. 21.10.2021con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo.
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019ter.- El prestador de acciones de salud deberá consignar con caracteres legibles, en un lugar visible y de fácil acceso del recinto en que se desempeña, el texto de este derecho a la atención preferente y oportuna.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2021 en esta ley, se entenderá por cuidador o cuidadora a toda persona que, de forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente, para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén o no unidas por vínculos de parentesco.
Art. ÚNICO
D.O. 07.10.2021del acompañamiento de niños, niñas y adolescentes hospitalizados o sometidos a prestaciones ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, o persona significativa, con la única excepción que de ello derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.
Art. 1° N° 3
D.O. 17.03.2023características y condiciones de uso de las tecnologías que empleará para las prestaciones de salud digital como, asimismo, los medios tecnológicos y conectividad con que deberá contar y las acciones que deba realizar el paciente para comunicarse correctamente con el prestador respectivo, a través de un lenguaje o medios que faciliten su comprensión.
Art. 1° N° 4
D.O. 17.03.2023reglamento del Ministerio de Salud establecerá los requisitos y procedimientos aplicables a la autorización sanitaria de los prestadores institucionales que otorguen prestaciones de salud digital, así como de los espacios asistenciales destinados a ello; el ejercicio de las acciones de telemedicina respecto de los prestadores individuales de salud; y las medidas de registro, publicidad, calidad, seguridad y de fiscalización que podrán ser tomadas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Art. 1° N° 5
D.O. 17.03.2023prestador institucional es responsable de la regularidad y seguridad del otorgamiento de la prestación de salud digital conforme a la normativa vigente, como asimismo que la prestación de salud digital sea realizada por el prestador individual que previamente haya seleccionado el paciente, cuando corresponda, así como de la calidad y seguridad del otorgamiento de la prestación de salud digital conforme a la normativa vigente.
Art. 25 N° 1
D.O. 11.05.2021ismo, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y la forma en que se realizará su tratamiento, adaptada a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.
Art. 1° N° 6
D.O. 17.03.2023plataformas tecnológicas empleadas en las acciones y prestaciones de salud digital, así como las que almacenan y tratan datos personales deberán estar acreditadas en cuanto al cumplimiento de las normas y estándares técnicos que establezca el Ministerio de Salud a través de un reglamento y las normas técnicas respectivas.
Art. 1° N° 7,
a), b) y c)
D.O. 17.03.2023;
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019º
Art. único Nº 1 a)
D.O. 28.05.2024culo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, custodiada por uno o más prestadores de salud, en la medida que realizaron las atenciones registradas, que tiene como finalidad integrar la información necesaria en el proceso asistencial de cada persona, y permitir una atención continua, coordinada y centrada en las personas y sus necesidades clínicas.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 28.05.2024La ficha clínica podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. En el caso de las fichas clínicas en soporte de papel se deberá considerar el registro y disponibilidad de un conjunto mínimo de datos en la forma, procedimiento y plazo definidos por el Ministerio de Salud en una resolución.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 28.05.2024tículo 13.- Los prestadores deberán conservar la ficha clínica por un período de al menos quince años. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, de adoptar las medidas que permitan su interoperabilidad con otros prestadores de salud, y del acceso oportuno a la información contenida en la ficha que sea necesaria para garantizar la continuidad del cuidado del paciente, cuando ésta sea requerida por un profesional de la salud que participe directamente en la atención del titular de los datos contenidos en ella. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección, eliminación e interoperabilidad.
Art. 1° N° 8, b)
D.O. 17.03.2023ficha clínica electrónica y los sistemas que la soporten deberán estar diseñados para interoperar con otros sistemas necesarios para el otorgamiento de acciones y prestaciones de salud. Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá los estándares técnicos y administrativos que deberán cumplir para su certificación.
Art. 1° N° 8,
c) y d)
D.O. 17.03.2023, independiente de la modalidad de atención prestada.
Art. 1° N° 8, e)
D.O. 17.03.2023firmado a través de un sistema electrónico que garantice su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto a la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Art. 35
D.O. 06.06.2015Instituto de Salud Pública Ley 21668
Art. único Nº 2 b) i y ii
D.O. 28.05.2024y al Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus facultades.
Art. 1° N° 8, f)
D.O. 17.03.2023personas individualizadas en las letras a) y b) precedentes podrán requerir, de conformidad con la ley N° 19.628, la entrega gratuita y sin dilaciones indebidas de una copia íntegra de la información contenida en la ficha clínica, en un formato estructurado, de uso común y lectura legible, que sea susceptible de ser portado a otro sistema de ficha clínica o transmitirlos a otro prestador que se indique en la solicitud, según lo dispuesto en la resolución que apruebe la norma técnica dictada para tales efectos por el Ministerio de Salud. En caso que la información se requiera para ser proporcionada a otro prestador, este requisito se cumplirá con la entrega de la información necesaria para que el prestador autorizado pueda acceder de manera remota a la ficha clínica del paciente y extraer la información necesaria para garantizar la continuidad del cuidado del paciente. El manejo, almacenamiento y traspaso de esta información se hará teniendo en consideración el marco normativo vigente, especialmente la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019º
Art. 1° N° 9
D.O. 17.03.2023consentimiento informado del paciente para recibir prestaciones de salud digital se podrá otorgar en forma verbal, caso en el cual el prestador institucional e individual respectivo deberá registrar la aceptación o rechazo de la atención de salud mediante una declaración escrita en formato papel o firmado a través de un sistema electrónico que garantice su autenticidad de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.799, dejándose registro en la ficha clínica de los resguardos adoptados para asegurar el derecho de información de la persona.
Art. 25 N° 2
D.O. 11.05.2021perjuicio de las facultades de los padres o del representante legal para otorgar el consentimiento en materia de salud en representación de los menores de edad competentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído respecto de los tratamientos que se le aplican y a optar entre las alternativas que éstos otorguen, según la situación lo permita, tomando en consideración su edad, madurez, desarrollo mental y su estado afectivo y psicológico. Deberá dejarse constancia de que el niño, niña o adolescente ha sido informado y se le ha oído.
Art. único
D.O. 25.11.2022todo, no se requerirá autorización de los progenitores o de quien ostente el cuidado personal y/o patria potestad de mayores de 14 años, cuando se trate de la toma de exámenes PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) realizada por personal de salud, en cualquier establecimiento de salud autorizado o en el contexto del programa de Búsqueda de Casos Activos, y que es parte de la estrategia nacional de testeo, trazabilidad y aislamiento del Estado, bastando para ello el consentimiento del niño, niña o adolescente.
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019º
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2019º
Art. 25 N° 4
D.O. 11.05.2021se podrá desarrollar investigación biomédica en adultos que no son capaces física o mentalmente de expresar su consentimiento o de los que no es posible conocer su preferencia, a menos que la condición física o mental que impide otorgar el consentimiento informado o expresar su preferencia sea una característica necesaria del grupo investigado. En estos casos, no se podrá involucrar en investigación sin consentimiento a una persona cuya condición de salud sea tratable de modo que pueda recobrar su capacidad de consentir.
Art. 3 N° 1
D.O. 13.12.2019autoridad del establecimiento podrá requerir a quien corresponda los medios de seguridad adecuados para asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en ésta, impidiendo el acceso de la o las personas que porten armas o artefactos incendiarios. Para estos efectos, en cada uno de sus accesos podrá disponer dispositivos de detección de metales o arco detector de metales. Asimismo, la autoridad del establecimiento podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de indicios graves que permitan presumir respecto de una o más de las personas que se encuentran en el establecimiento, que pudieran atentar contra la vida o la integridad de los miembros del equipo de salud, y con la finalidad de restaurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en éste.
Art. 3 N° 2
D.O. 13.12.2019integrantes del equipo de salud y los trabajadores de los establecimientos de salud de prestadores institucionales que, con motivo del desempeño de funciones clínicas, técnicas o administrativas, fueren objeto de atentados a su integridad física o psicológica u objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos por parte de pacientes, usuarios o cualquier persona ajena al establecimiento, podrán exigir, mediante una solicitud escrita dirigida a la autoridad del establecimiento, que dicho prestador les proporcione los mecanismos de defensa jurídica adecuados para el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes. Respecto de los funcionarios de los establecimientos que conforman la red asistencial de los servicios de salud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Art. 1 N° 3
D.O. 29.09.2021primero.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 3
D.O. 29.09.2021 segundo.- El Ministerio de Salud deberá elaborar la normativa técnica a que hace referencia la letra b) del inciso segundo del artículo 5°, en un plazo de seis meses desde la publicación de la ley que lo establece.
Art. único Nº 3
D.O. 28.05.2024rtículo tercero.- El Ministerio de Salud deberá actualizar el reglamento contemplado en el artículo 13, en el plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la modificación a dicho artículo, la que establece el deber de adoptar medidas tendientes a la interoperabilidad de las fichas clínicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 28-MAY-2024
|
28-MAY-2024 |
|
||
Intermedio
De 17-MAR-2023
|
17-MAR-2023 | 27-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 25-NOV-2022
|
25-NOV-2022 | 16-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
|
21-OCT-2021 | 24-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 07-OCT-2021
|
07-OCT-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2021
|
29-SEP-2021 | 06-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2021
|
11-MAY-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2019
|
13-DIC-2019 | 10-MAY-2021 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2019
|
27-JUL-2019 | 12-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2015
|
04-DIC-2015 | 26-JUL-2019 | ||
Texto Original
De 01-OCT-2012
|
01-OCT-2012 | 03-DIC-2015 |
|
Historia de artículos
Proyecto original
Proyectos de Modificación (45)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Telemedicina
2.- Bono a funcionarios por mejor trato en salud
3.- Ley de fármacos
4.- Ley del cáncer
5.- Derechos y deberes de los pacientes en salud
6.- Pensión especial y retiro de fondos de AFP para enfermos terminales
7.- Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo en Salud (Ley “Ricarte Soto”)
8.- Reconocimiento y protección de los derechos de las personas con enfermedades terminales y el buen morir
La ley rige cinco meses después de su publicación en el Diario Oficial.
9.- Interoperabilidad de las fichas clínicas para que sus datos se puedan compartir entre prestadores de salud
El Ministerio de Salud tiene un plazo de 18 meses para actualizar el reglamento relacionado con la ficha clínica para permitir la interoperabilidad.
10.- Atención preferente en salud a personas mayores o con discapacidad
11.- Muerte gestacional o perinatal de un hijo o hija
12.- Protección de la salud mental
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende