Resolución 60 EXENTA
Resolución 60 EXENTA ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN ESTACIONES DE SERVICIO
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 30-ENE-2012
Publicación: 01-FEB-2012
Versión: Única - 01-FEB-2012
ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN ESTACIONES DE SERVICIO
Núm. 60 exenta.- Santiago, 30 de enero de 2012.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 6° y 7° letra c) del DL 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, modificado por la ley 20.402 de 2009;
b) Lo señalado en el artículo 12° inciso 2° del DL 2.224 de 1978, modificado por la ley 20.402 de 2009;
c) Lo señalado en el artículo 30° de la ley 19.496 de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores;
d) Las facultades que me confiere el artículo 9°, letra h) del DL 2.224 de 1978, modificado por ley N° 20.402;
e) Lo dispuesto en la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
a) Que, en conformidad a los artículos 6°, inciso 2 y 7°, letra c) DL 2.224, la Comisión Nacional de Energía es un organismo técnico encargado de analizar precios y tarifas a las que deben ceñirse las empresas del sector energético y que, entre otras funciones, tiene la de monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético;
b) Que, contar con un Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio a nivel nacional resulta determinante para monitorear el nivel de precios de los mismos y poder evaluar el funcionamiento de este mercado;
c) Que, los precios de los combustibles que se expenden a público en estaciones de servicio tienen el carácter de información pública de acuerdo al artículo 30° de la ley 19.496;
d) Que, para poder cumplir con las funciones antes señaladas, el artículo 12° del DL 2.224 confiere a la Comisión la potestad de requerir a las entidades y empresas del sector energía "toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones".
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébese el siguiente Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio.
Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio
Artículo 1°:
Los operadores de una o más estaciones de servicio que expendan combustibles a público deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", los precios de venta de los mismos cada vez que éstos sufran alguna variación, en los términos que se indican en los artículos siguientes.
La información de precios deberá entregarse por cada estación de servicio operando en el país, independiente de su marca, propiedad y características de los servicios adicionales que preste.
Artículo 2°:
Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, el operador y/o el cargador de precios que éste designe al efecto, deberá ingresar los precios de venta de cada uno de los combustibles que se expendan al público y sus variaciones, a través de la plataforma computacional del Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio (en adelante e indistintamente, el "Sistema"), disponible en la página web de la Comisión (www.cne.cl).
El ingreso en el Sistema de los precios de los combustibles deberá efectuarse con una antelación no superior a quince minutos de producirse el cambio de precio en la paleta de precios de la respectiva estación de servicio, independiente al día y la hora en que éste se produzca.
Artículo 3°: Se entenderá por:
. Estación de Servicio: todas aquellas instalaciones de abastecimiento a
público de combustibles líquidos a vehículos y en envase, gas licuado
para uso vehicular y gas natural comprimido.
. Precio de venta: el precio, incluyendo los impuestos correspondientes,
en pesos chilenos, sin descuentos, de venta al público de los
combustibles que se indican en el artículo 4°.
. Operador: persona natural o jurídica que administra una estación de
servicio a cualquier título, sea propietario, concesionario,
consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro.
. Cargador de precios: persona designada por el operador de la estación de
servicio, e informada a la Comisión, autorizada para ingresar al Sistema
los precios de los combustibles y sus variaciones.
. Paleta de Precios: toda plataforma o infraestructura claramente visible
en la cual se informen o publiquen los precios de venta al público de
los combustibles que se expenden en la respectiva estación de servicio.
Artículo 4°:
Los combustibles cuyos precios deberán informarse de acuerdo el artículo 1° son todos aquellos que la estación de servicio expenda al público, entre los cuales se encuentran al menos los siguientes:
. Gasolina 93;
. Gasolina 95;
. Gasolina 97;
. Kerosene;
. Petróleo Diésel;
. Gas Licuado para uso vehicular;
. Gas Natural Comprimido.
Artículo 5°:
La obligación de informar señalada en el artículo 1° entrará en vigencia de manera gradual para las estaciones de servicio a nivel nacional, por zonas geográficas, de acuerdo al siguiente cronograma:

Artículo 6°:
Dentro de los primeros cinco días del mes en que entre en vigencia la obligación de informar los precios de los combustibles para las respectivas estaciones de servicio de acuerdo al cronograma señalado en el artículo anterior, el operador de la misma deberá comunicarse con la Comisión, al siguiente correo electrónico precio.eess@cne.cl, para los efectos de registrarse y recibir las claves de acceso necesarias para poder ingresar los precios a la plataforma del Sistema de Información en Línea de los Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual de Operación y Uso del Sistema, el que se encontrará disponible en el sitio web de la Comisión.
Artículo 7°:
Toda estación de servicio, en la misma oportunidad en que se registre en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N°160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá informar a la Comisión el inicio de su operación para efectos de su enrolamiento en el Sistema.
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